MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 81/2013


Registro Nº 137/2013


Bs. As., 30/1/2013

VISTO el Expediente Nº 1.389.622/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 80/87 del Expediente Nº 1.389.622/10, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA EMPRESARIA DE LOCALES CON ACTIVIDADES NOCTURNAS, CULTURALES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes pactaron condiciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 599/10, conforme surge de los términos y contenido del texto.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (to. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA EMPRESARIA DE LOCALES CON ACTIVIDADES NOCTURNAS, CULTURALES Y AFINES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, obrante a fojas 80/87 del Expediente Nº 1.389.622/10, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la DIRECCION GENERAL DE REGISTRO, GESTION Y ARCHIVO DOCUMENTAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 80/87 del Expediente Nº 1.389.622/10.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 599/10.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.389.622/10

Buenos Aires, 01 de Febrero de 2013

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 81/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 80/87 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 137/13. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ANEXO I.- TRABAJO EVENTUAL.-

Actividad control de admisión y permanencia - espectáculos públicos y recitales eventuales

Régimen de jornada laboral.

Art. 1 - Debido a las exigencias que tiene cada trabajador de control de admisión y permanencia en el desempeño de las funciones de la actividad, sin perjuicio de considerar las particularidades que suelen presentarse en eventos de concurrencia masiva de personas, las que se intensifican en razón de las circunstancias, se establece una jornada diaria, máxima y total de ocho (8) horas, en observancia del Art. 198 LCT.

En el caso de jornada mixta (diurna y nocturna) deberá respetarse lo estipulado en virtud de legislación vigente (Art. 200, 2do parr. LCT).

En todos los casos deberá observarse el descanso mínimo de doce (12) horas entre jornadas de trabajo y un franco semanal de treinta y seis (36) horas corridas.

A su vez, deberá darse un descanso de 15 minutos, a cada trabajador, por cada cuatro horas de trabajo. En caso de negativa del empleador o superior, el trabajador podrá tomárselas por si. Se deja en claro, amén de tratarse en un artículo infra, que en dicho descansa deberá dársele al trabajador, por quien corresponda, un (1) Agua y un (1) alimento energético.

Cada espectáculo de concurrencia masiva de personas, con el requisito sine qua non de la “eventualidad”, y/o recital musical eventual podrá tener, asimismo, mas de una jornada de trabajo. Una vez alcanzadas por dicho evento seis (6) jornadas de trabajo, se deberá abonar un plus al trabajador de pesos cincuenta ($ 50) por cada jornada en exceso a la dispuesta.

El puesto de trabajo podrá ser abandonado cuando finalice el evento o por orden del empleador, debiéndose computar a todos sus efectos, el tiempo en exceso al límite de la jornada dispuesto en el párrafo precedente, como horas extraordinarias.

Se rigen por el presente anexo, a su vez, aquellos casos en que la eventualidad de la tarea del controlador sea requerida para algún otro tipo de giro comercial, dícese boliche bailable/bar/ restaurant/pub/bingos/casinos y cualquier otro que brinde a los espectadores servicios y actividades recreativas en general diferentes a los espectáculos de concurrencia masiva de personas —eventuales— y recitales/conciertos, excepto en lo que respecta al régimen de jornada laboral, para lo cual, en aquellos casos mencionados, deberá remitirse a lo dispuesto en la primera parte del presente convenio colectivo de trabajo (Art. 7).

Art. 2 - Cuando la jornada de trabajo se vea interrumpida por cuestiones ajenas al trabajador, el mismo devengará salario como si hubiera prestado tareas durante la totalidad de la jornada. Cuando la misma sea suspendida, siendo prorrogada para otra fecha, el empleador deberá avisar con tres horas mínimas de anticipación por medios fehacientes, considerando a estos efectos, el llamado telefónico por celular o teléfono fijo efectivamente conocido por ambas parte. En caso de imposibilidad a tales efectos, y el trabajador se hubiere hecho presente en el lugar de prestación de tareas, se devengara en su favor la remuneración básica aquí pactada correspondiente a su categoría profesional.

Horas extraordinarias.

Art. 3 - Dadas las especiales características de la actividad, por el tipo y naturaleza de los servicios a desarrollar, y más allá del régimen de jornada que se aplique, el empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias a su jornada habitual, y hasta un máximo de dos (2) horas por jornada, improrrogables, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del cien por ciento (100%) en los días feriados que específicamente se han establecido en el presente convenio.

Art. 4. - Es obligatorio para el empleador llevar el registro que dispone el art. 6° de la ley 11.544. Su omisión traerá aparejado lo dispuesto en el Art. 55 LCT.

Remuneración

Art. 5. - El trabajador de la actividad de control de admisión y permanencia percibirá desde la firma del presente Convenio el salario básico por jornada de trabajo que se detalla aquí:

CATEGORIA - SALARIO

Controlador/ Jornada - Trabajo EventualPesos $ 200.-

De la eventualidad de las tareas. Clausula Antifraude

Art. 6. - En caso de fraude en cuanto a la utilización de manera indebida, simulada o irregular de la figura regulada en la presente, a los efectos de ocultar una relación de trabajo por tiempo indeterminado, se considerara nulo lo dispuesto en cuanto a la eventualidad de la tarea en virtud del presente convenio, y se considerara el mismo a las veces, como “Trabajador contratado por Tiempo indeterminado”, ingresando este ultimo a formar parte, de manera directa e inmediata, al plantel fijo de dependientes de la empresa.

Adicionales.

Adicional por artista internacional.

Art. 7 - Atento la importancia de dichos eventos, requiriéndose, sin perjuicio de lo expuesto a lo largo del presente convenio, un “plus” adicional de diligencia y exigencia a los trabajadores en tal sentido, es que se establece un adicional del uno por ciento (1%) sobre los salarios básicos de los dependientes.
Gastos de traslado.

Art. 8. - En aquellos casos en que el Controlador deba trasladarse, y su domicilio efectivo, previa y oportunamente denunciado, fuese en otra localidad respecto en la que debe prestar servicios, o en su defecto, encontrándose en cualquiera de los supuestos, a distancias mayores a treinta kilómetros (30 km), el empleador reconocerá gastos de traslado desde el domicilio denunciado como real al momento de iniciar la relación laboral, hacia el lugar donde preste servicios y su regreso, equivalente al total incurrido, contra la presentación de comprobantes de gastos a nombre del trabajador.

Las sumas abonadas en concepto de gastos de traslado no son de carácter remunerativo, tal lo prescripto en el art. 106 de la Ley 20.744.
Viático y alojamiento del personal.

Art. 9. - Cuando el empleador requiera trabajadores para prestar servicios en un lugar distante a cincuenta kilómetros (50 km) o más, del domicilio declarado por éstos y dicho trabajo importe la realización de tareas durante cuatro (4) o más jornadas consecutivas, el empleador deberá dar alojamiento y alimentos al trabajador, y asegurarlos, por cada día de estancia.

El alojamiento que se provea a los trabajadores deberá contar con adecuadas condiciones generales de higiene, comodidad y seguridad.

En estos casos, el empleador no podrá cobrar o descontar suma alguna por dicha asignación, ni tampoco podrá ser computada como ingreso, compensación o contraprestación salarial a ningún efecto.

El empleador deberá dar aviso de este tipo de contrataciones con una antelación mínima de setenta y dos horas (72 hs.) a la organización sindical, la que podrá inspeccionar el lugar de alojamiento que se pretenda otorgar a los trabajadores y, en su caso, podrá desaprobar el mismo cuando no reúna las adecuadas condiciones objetivas para la estancia de los trabajadores.

Si el empleador incumpliera las obligaciones determinadas supra del presente artículo, deberá abonar al trabajador el equivalente a pesos cien ($ 100) por cada uno de los días en que el controlador prestó servicios debiendo alojarse. Tal importe deberá figurar en el recibo de sueldos sin estar sujeto a descuento y/o retención alguna.

De las condiciones más favorables.

Art. 10 - El presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan actualmente los trabajadores en sus contratos individuales de trabajo. Ninguna cláusula del presente convenio podrá afectarlas a la fecha de entrar en vigencia el presente Convenio.

Ropa de trabajo.

Art. 11. - Los empleadores tendrán la obligación de proveer a la totalidad de los trabajadores de control de admisión y permanencia, en concepto de ropa de trabajo:

a. Una (1) camisa y/o remera, y un (1) pantalón de verano por evento.

b. Una (1) camisa y/o remera, y un (1) pantalón de invierno por evento.

c. Saco, gabán o similar de invierno por evento, si el trabajador prestara servicios en la intemperie.

d. Piloto o capa de lluvia, si el trabajador prestara servicios a la intemperie bajo condiciones climáticas de lluvia por evento.

e. Chaleco fluorescente con la leyenda CONTROL.

La parte empleadora podrá variar dicha vestimenta, por otra que considere más apropiada a la modalidad de su giro comercial. En este caso la provisión y costo de la misma quedará a cargo de la parte empleadora El chaleco con la leyenda CONTROL no podrá ser dispensado. En caso de omisión por parte de la empresa respecto de dicho chaleco, el trabajador podrá utilizar uno suyo de similares condiciones, debiendo el empleador abonar la suma de veinte pesos ($ 20) en concepto de “Adicional/Lavadero”. Dicha suma no estará sujeta a descuento y/o retención alguna.

El personal será responsable por el cuidado, aseo y limpieza de su uniforme de trabajo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas y mantenerlo en adecuadas condiciones, no pudiendo utilizar el mismo fuera del ámbito del establecimiento de la empresa. Finalizada la jornada, deberán devolverse los elementos utilizados a la persona que establezca el empleador a tales efectos.

La entrega de las prendas se acreditará mediante los sistemas que la empresa establezca y/o disponga eventualmente. El hecho de no encontrarse reglamentado por la empresa dicho sistema, y habiéndose extraviado alguna de las prendas supra destacadas, corresponderá probar al empleador, con criterio objetivo y riguroso, la responsabilidad del trabajador a tales efectos.

Tales elementos serán reemplazados oportunamente, cuando debido a fallas o al deterioro por el normal uso se vuelvan inadecuados para los fines a que están destinados, o bien, debido a cambios tecnológicos o de diseño.

Provisión de herramientas de trabajo.

Art. 12. - La parte empleadora asume la obligación de entregar a cada trabajador los siguientes elementos:

a. Par de tapones auditivos.

b. Puntero láser.

c. Equipo de intercomunicación.

Asimismo, la parte empleadora, asume la obligación de disponer de las herramientas necesarias para que los trabajadores puedan desempeñar su trabajo en forma normal y eficaz.

Los empleadores no podrán aplicar al personal sanción de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes, el importe del costo de las herramientas deterioradas por su uso normal.

Planillas de horarios

Art. 13. - Los empleadores colocarán en lugar visible la planilla reglamentaria, sin perjuicio de lo expuesto supra. En caso de omisión, regirá lo dispuesto en ocasión de Art. 55 LCT.

Retención de las contribuciones de los trabajadores.

Art. 14. - En lo que respecta al régimen de contribuciones de los trabajadores y de la parte empresaria, las mismas deberán regirse en virtud de lo dispuesto en la primera parte del presente convenio colectivo de trabajo (conf. Cuota sindical, aporte patronal y cuota solidaría). En lo que respecta al aporte por capacitación (Art. 38), se deja establecido, que el mismo se realizara por sobre el básico establecido en el presente anexo.

Atento dudas y controversias respecto de la interpretación del art. 38 del CCT 599/2010, de mutuo acuerdo, las partes acuerdan en modificar el mismo, el cual quedara redactados de la siguiente manera:

Contribución de los empleadores por Capacitación.

Art. 38.- La capacitación de los trabajadores es fundamental para lograr que los mismos incorporen herramientas que le permitan mejorar su rendimiento laboral, específicamente en todo lo concerniente a la atención y protección de los clientes, que redundará indefectiblemente en beneficio de las empresas.

Dicha capacitación, exigida por la ley 26.370, implica un importante esfuerzo en medios y tiempos.

En tal sentido el SUTCAPRA se compromete a brindar la misma a través de las instituciones educativas propias; la parte empleadora, por su parte, se compromete a realizar un aporte mensual del dos por ciento (2%) calculado este por sobre el sueldo básico de controlador de jornada completa establecido en la presente convención colectiva, y respecto de todos y cada uno de los trabajadores que presten servicios en la explotación. Los fondos serán destinados a las actividades y acciones educativas que tengan por finalidad la capacitación laboral y/o formación profesional, debiendo ser depositados a la orden del SUTCAPRA, en la cuenta que indique el mismo.

ACTA ACUERDO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la Republica Argentina, a los 24 días del mes de Abril del aho 2012, se reunen el Sindicato Unico de Trabajadores de Control de Admision y Permanencia de la Republica Argentina (SUTCAPRA) representada en este acto pdr su Secretario General Lic. Leandro Nazarre, Secretario de Asuntos Gremiales Gustavo Marcelo Fernandez, y el Secretario Adjunto Dr. Celso Horacio Gomez, con el asesoramiento tecnico del Dr. Jeremias Del Rio y la Carnara Ernpresaria de Locales con Actividades Nocturnas Cuituraies y Afines de la Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por su presidente el Sr. Federico Carlos Ortiz, quienes en terminos del CCT 599/2010, oportunamente celebrado por ambas, acuerdan en este acto los siguientes puntos. A saber:

1) Aprobacion de la escala Salarial vigente - Año 2012

CATEGORIASALARIO BASICO
Categoria Controlador$ 3.840,00
Categoria Encargado de Control$ 4.224,00
Categoria Jefe de Control$ 4.646,40

Las partes establecen, que de acuerdo al CCT 599/2010, la presente tendra vigencia por UN (1) año, a partir de la firma del presente.

2) Aprobación Anexo I - Trabajo Eventual

Las partes aprueban la incorporación del ANEXO I.- “Trabajo eventual”, al CCT 599/2010, el que formara parte del mismo a partir de la firma del presente.

3) Modificación del Art. 38 del CCT

Las partes acuerdan modificar el texto de dicho artículo, el cual se transcribe a continuación y se adjunta a la presente: Contribución de los empleadores por Capacitación. Art. 38. -La capacitación de los trabajadores es fundamental para lograr que los mismos incorporen herramientas que le permitan mejorar su rendimiento laboral, específicamente en todo lo concerniente a la atención y protección de los clientes, que redundará indefectiblemente en beneficio de las empresas.

Dicha capacitación, exigida por la ley 26.370, implica un importante esfuerzo en medios y tiempos.

En tal sentido el SUTCAPRA se compromete a brindar la misma a través de las instituciones educativas propias; la parte empleadora, por su parte, se compromete a realizar un aporte mensual del dos por ciento (2%) calculado este por sobre el sueldo básico de controlador de jornada completa establecido en la presente convención colectiva, y respecto de todos y cada uno de los trabajadores que presten servicios en la explotación. Los fondos serán destinados a las actividades y acciones educativas que tengan por finalidad la capacitación laboral y/o formación profesional, debiendo ser depositados a la orden del SUTCAPRA, en la cuenta que indique el mismo.

El mismo será plenamente vigente/aplicable a partir de la firma del presente acuerdo.

Sin más, las partes de común acuerdo firman al pie.