Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3450
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de impuesto.
Bs. As., 15/3/2013
VISTO la Actuación SIGEA 10036-37-2013 de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 3.378 estableció un régimen de percepción
aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de
servicios efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la
utilización de tarjetas de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las
operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de
débito, y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de
servicios efectuadas en moneda extranjera, a través de portales o
sitios virtuales o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones
se perfeccionen vía “Internet”.
Que este Organismo en el ejercicio de sus competencias específicas, y
mediante el monitoreo permanente de información anticipada y
estratégica en materia fiscal y cambiaria, ha observado comportamientos
defraudatorios en la tramitación de operaciones de sectores vinculados
a la adquisición de moneda extranjera, principalmente con los códigos
vinculados al “turismo”.
Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y
fiscalización de esta Administración Federal, se detectaron serias
irregularidades y conductas defraudatorias por parte de entidades
financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de
turismo y viajes.
Que en el desarrollo de esas acciones de fiscalización impositiva se
constataron operaciones concertadas de manera irregular por parte de
entidades que funcionaban como verdaderos “fugaductos” de moneda
extranjera del mercado cambiario oficial que dieron origen a acciones
judiciales por violación al régimen penal cambiario y a la normativa
relativa al lavado de dinero.
Que esta maniobra quedó cabalmente constatada por parte de esta
Administración Federal desde el momento en que uno solo de estos
operadores pasó a concentrar más del 40% de las transacciones
desarrolladas bajo los códigos de giro de divisas al exterior por
“turismo”, situación que llevó a inhabilitar preventivamente, para el
operador “ALHEC GROUP”, el sistema de validación fiscal para estos
conceptos (causa N° 1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 5).
Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a
agencias de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al
exterior concertando operaciones cambiarias que simulaban el pago de
“paquetes” de turismo al exterior por adelantado de particulares que no
terminaban viajando.
Que, adicionalmente, esta situación fue respaldada por la justicia
ordenando medidas, como allanamientos, embargos preventivos,
intervenciones telefónicas, citación de testigos a prestar
declaraciones testimoniales, informes periciales, entre otras.
Que en el marco de estas acciones resulta por demás llamativo la
conducta de la agencia de viajes VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL, que
operaba bajo el nombre de fantasía “IBEROJET”, y que el mismo día que
esta Administración Federal llevaba adelante los allanamientos
ordenados por la justicia, presentó y pidió su propia quiebra en el
Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N° 59.181.
Que asimismo, este Organismo ha debido proceder a la suspensión
preventiva de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de
15.984 contribuyentes que adquirieron moneda extranjera con destino
“turismo” y que, en función a la información “cruzada” con la base de
datos de migraciones, no viajaron al exterior, falseando
deliberadamente su conducta ante esta Administración Federal.
Que dentro de ese universo de 15.984 contribuyentes se ha detectado que
6.160 contribuyentes tienen registrada al menos una propiedad a su
nombre y que 6.228 poseen al menos un automóvil. Asimismo, 12.506
contribuyentes registraron ingresos superiores a $ 50.000 al año.
Que de manera complementaria, otras entidades han concebido plataformas
defraudatorias con un mayor grado de sofisticación a los efectos de
perfeccionar maniobras que posibiliten la evasión fiscal, la fuga de
divisas y el lavado de dinero. Ejemplo de esto es la conducta del Banco
HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION ILICITA)
que le brindaba a empresas involucradas en maniobras de facturas
apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio consistente en efectuar
depósitos de sus “cobranzas”, producto de las facturas de operaciones
inexistentes, en una cuenta asociada a una Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica, exenta del Impuesto
sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y cuyos movimientos
eran ocultados deliberadamente a este Organismo.
Que en igual sentido, esta Administración Federal ha detectado
operaciones irregulares con el objetivo de fugar divisas del país por
parte de la Sociedad de Bolsa del interior “EPSILON” (causa N°
1.673/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°
5) que para llevar adelante operaciones de “contado con liquidación”
han utilizado “firmas fantasmas” o “sociedades pantallas”, sin
contenido económico real, y que sólo fueron creadas para ser utilizadas
como vehículo de salida de dinero del país de manera irregular.
Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales
de la situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado
violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al
régimen penal cambiario.
Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio
que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias,
desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a
los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas
defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en
particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de
particulares.
Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.
Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración
tributaria hacen pertinente la incorporación de nuevas operaciones que
adelanten el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a
las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Que asimismo, razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento
a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre,
aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Que, en consecuencia, resulta necesario regular los requisitos, plazos
y demás condiciones que deberán observar los sujetos que actuarán en
carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que
se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de
Coordinación Técnico Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y
de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre:
a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones,
locaciones de servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el
exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la
utilización de tarjetas de crédito, débito y/o compra, comprendidas en
el Sistema previsto en la Ley N° 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas
por entidades del país. Asimismo, resultan incluidas las compras
efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra
modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen —mediante la
utilización de Internet— en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior
efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares
adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c)
del Artículo 2° de la citada ley.
b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior
contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o
minoristas—, del país (1.4.).
c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre,
aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
d) Las operaciones de adquisición de moneda extranjera —billetes o
cheques de viajero— para gastos de turismo y viajes, con validación
fiscal (1.5). Asimismo resultan incluidas las transferencias al
exterior por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (1.6).
(Inciso incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se
considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible,
pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las
Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2º — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las
entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios
de sistemas de tarjeta de crédito, débito y/o compra (2.1.) respecto de
las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las
agencias de viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el
cobro de los servicios.
c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Las
empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que
efectúen el cobro de los mismos.
d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del
Artículo 1°: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco
Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
(Inciso incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el
presente régimen, los sujetos —personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o algunas de las
operaciones señaladas en el Artículo 1°.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas
con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o
liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo
resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el
referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de
las percepciones sufridas.
b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas
con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria
asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de las
percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta
afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en
forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En
la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone
en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción
deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de
la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en
la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de
servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de
las percepciones sufridas.
d) Operaciones comprendidas en el inciso d) del primer párrafo del
Artículo 1°: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria. El
importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma
discriminada— en el comprobante que documente la operación de cambio el
cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas.
(Inciso incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión
al que se refiere la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y/o
complementarias.
(Segundo párrafo incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a), b) y d) del primer
párrafo del Artículo 1°: Aplicando sobre el importe total de cada
operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del primer párrafo del
Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de
cada operación alcanzada, la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el
tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato
anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o
documento equivalente.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones
practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto
ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a
las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales,
correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere
el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a
nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la
misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el
contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y
cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la
cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido
por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la
sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 7° — El ingreso e
información de las percepciones se efectuarán observando los
procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución
General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.),
según corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o
liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total
en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o
compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo
constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como
fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se
trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.),
según corresponda.
2. Importe total percibido en el mes.
(Inciso b) sustituido por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Impuesto | Régimen | Denominación |
219 | 905 | Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes— |
217 | 906 | Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes— |
219 | 907 | Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes— |
217 | 908 | Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos para viajes al exterior —Demás contribuyentes— |
219 | 892 | Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes— |
217 | 893 | Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes— |
Impuesto | Régimen | Denominación |
219 | 371 | Venta moneda extranjera viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes— |
217 | 372 | Venta de moneda extranjera viajes al exterior —Demás contribuyentes— |
(Códigos incorporados por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 8° — A los fines de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las
notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte
de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a quienes
se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la
presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en
su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que
consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas
percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General N° 3.420.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 10. — La obligación
dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del importe de
la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se
considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos
contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega
al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los
siguientes datos:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del
sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.
d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.
Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por
sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de
contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a
fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su
establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N°
25.065—.
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de
identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de
cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual
previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado
para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos
realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b)
del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.
(1.5.) Venta de billetes para gastos de turismo y viajes de residentes sujetos a validación fiscal (Código BCRA 665).
(Nota incorporada por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(1.6.) Otras transferencias por turismo y viajes sujetas a validación fiscal (Código BCRA 663).
(Nota incorporada por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 3550/2013 de la AFIP B.O. 3/12/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 2º
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas
aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes
funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o
no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y
establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude;
publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal
funcionamiento del sistema).
b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la
tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la
identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas,
servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y
establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de
la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago,
etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos
operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.
— FE DE ERRATAS —
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3450
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.621 del día 18 de marzo 2013,
en la página 31 donde se publicó la citada Resolución General, se
deslizó el siguiente error en el Original:
DONDE DICE:
219 | 893 | Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes— |
DEBE DECIR:
217 | 893 | Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática —Demás contribuyentes— |