ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 274/2013
Homológase Acta Acuerdo de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal
del Sistema Nacional de Empleo Público.
Bs. As., 12/3/2013
VISTO el Expediente Nº 1.539.518/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas
de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº
447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº
214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)
homologado por el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008 y el Acta
Acuerdo del 23 de octubre de 2012 de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y
por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido
la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional
de Empleo Público (SINEP).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley Nº
24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto Nº 447/93 y normas
complementarias, acordaron la sustitución de los artículos 31 y 35 e
incorporación del artículo 123 quater y, bajo el Título XIV - DE NUEVAS
CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO
2011-2014, la sustitución del artículo 128 y la incorporación de los
artículos 129 a 134 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por
el Decreto Nº 2098/08.
Que, en consecuencia, las partes establecieron mediante el Acta Acuerdo
de fecha 23 de octubre de 2012 de la referida Comisión Negociadora
Sectorial, los nuevos textos de las normas sustituidas y de los
artículos que se incorporan a la mencionada Convención Colectiva de
Trabajo Sectorial.
Que el Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los
artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto Nº 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2°
del Anexo del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto Nº
2098/08.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que con relación a su vigencia temporal, en atención a lo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley Nº 24.185, el acuerdo regirá a partir del día
siguiente al de su publicación.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley
Nº 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley
Nº 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Homológase el
Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP) de fecha 23 de octubre de 2012, que como Anexo forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 24.185, quedando
sustituidos, desde ese momento, los artículos 31, 35 y 128 e
incorporados los artículos 123 quater y 129 a 134 del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de
Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08, en las
condiciones establecidas por las partes intervinientes.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2012,
siendo las 15,00 horas en la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO,
ante el Dr. José Elías VERA, en su carácter de Presidente de la
Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional del
Sectorial para el personal comprendido en el Sistema Nacional de Empleo
Público (SINEP), comparecen en representación de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS el señor Secretario de Gabinete y Coordinación
Administrativa, Lic. Facundo NEJAMKIS, el señor Subsecretario de
Gestión y Empleo Público, Lic. Andrés J. GILIO, el señor Subsecretario
de Evaluación del Presupuesto Nacional, Lic. Norberto PEROTTI, y en
representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el señor
Subsecretario de Presupuesto, Lic. Raúl RIGO, y, en calidad de asesores
del Estado Empleador, los Licenciados Sergio VAZQUEZ, Eduardo SALAS,
Dr. Marcelo WEGMAN, Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Dr. Jorge
CARUSO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte
gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION,
las señoras Marta FARIAS y Karina TRIVISSONO, los señores Dr. Omar
AUTON, Hugo SPAIRANI, Carlos CAPURRO, y Felipe CARRILLO, y en
representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, el Sr. Rubén
MOSQUERA y la Lic. Estela FERRAZANO.
Abierta la reunión por el funcionario actuante, las partes manifiestan
que, luego de un intenso análisis a cargo de sus equipos técnicos,
respecto de las acciones conjuntas a emprender, habida cuenta la
aprobación de autorizaciones para la cobertura de vacantes iniciada por
el Estado para los períodos presupuestarios 2011-2014, la que ha sido
recibida con beneplácito por la parte gremial, resulta necesario y
conveniente instrumentar medidas transitorias para ampliar las bases de
los procesos de selección que se convoquen en virtud de la aprobación
de la presente.
Asimismo, y para dicho período, las partes consideran necesario
contemplar la experiencia laboral acreditada por el personal no
permanente que se postule, conforme a lo establecido en los Artículos
35, inciso a), y 97 del presente Convenio.
En consecuencia, las partes acuerdan las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Sustituir el texto de los Artículos 31 y 35 del SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, instrumentado por Decreto Nº 2.098/08, por
los siguientes:
“ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá
promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección
establecido de conformidad con el presente Convenio.
A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las
vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección
abierto, con excepción de la cobertura de cargos con Funciones
Ejecutivas, pueda ser efectuada mediante sistema de selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un nivel escalafonario superior dentro de
su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo
equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se
considerará grado equivalente al resultante de:
a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;
b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo
nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5.592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último”.
“ARTICULO 35.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas:
a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las
declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones
que deberán presentar los postulantes.
b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos,
habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según
los requerimientos típicos del puesto.
c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1)
encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los
requerimientos del puesto.
d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional
matriculado, preferentemente del ámbito público. Esta etapa será
optativa en los procesos de selección que se sustancien para la
cobertura de cargos del Agrupamiento General de los Niveles F a C sin
la Función de Jefatura contemplada en el Capítulo VIII del Título II
del presente Régimen Escalafonario, debiéndose anunciar con la difusión
de la convocatoria si se llevará o no a cabo. En caso de no haberlo
anunciado, se entenderá que se optó por cumplir la presente etapa.
Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo.
El Organo Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.
Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse
una clave convencional de identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.
Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de selección”.
SEGUNDA: Incorporar como Artículo 123 quater del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PUBLICO, instrumentado por Decreto Nº 2.098/08, el siguiente
texto:
“ARTICULO 123 quater.- A partir de la vigencia de lo dispuesto por el
presente artículo, se aplicará el quinto párrafo del artículo 31 del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivel
escalafonario superior, como resultado del respectivo proceso de
selección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dicho
Sistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora de
fecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto Nº 1.914/10”.
TERCERA: Sustituir el texto del Artículo 128 e incorporar los Artículos
129 a 134 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO, instrumentado por
Decreto Nº 2.098/08, bajo el Título y con el texto que a continuación
se detalla:
“TITULO XIV.- DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014.
ARTICULO 128.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3)
ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente,
mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de
su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto
equivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a
un nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, el
órgano selector podrá recomendar su incorporación en el Grado
escalafonario que resulte de la aplicación de la proporción dispuesta
en el inciso a) del artículo 31 del presente, a razón de UN (1) Grado
escalafonario por cada DOS (2) grados de equiparación reconocidos en
dichos contratos o designaciones transitorias, y si se verificara el
supuesto respectivo, con más lo resultante de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso c) del citado artículo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la
experiencia laboral acreditada, conforme a lo establecido en los
Artículos 35, inciso a), y 97 del presente Convenio, en el marco del
actual SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o del régimen sustituido por
éste, que el órgano selector estimara relevante para el tipo de puesto
a ocupar, y siempre que las calificaciones por su desempeño en tal
carácter no fueran inferiores a lo establecido en el inciso b) del
artículo 75 del presente. En ningún caso esa recomendación será
superior al grado de equiparación reconocido en su última situación
como personal no permanente.
Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será
aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos
establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No
Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al
momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros
regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto Nº 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia
laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus
respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de
calificación inferior a la equivalente establecida en el inciso b) del
artículo 75 del presente.
Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de
estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta
permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su
inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario
al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al
momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de
servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera
consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos
de acceso a dicho nivel.
ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el
régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de
título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de
selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General
para los que no se exigiera título de nivel educativo superior al del
nivel secundario.
De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratos
vigentes al momento de su inscripción a los procesos de selección
correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual
de manera consecutiva desde fecha anterior al 1° de diciembre de 2008,
con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personal
esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas
modalidades vigentes.
Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual
consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de
diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se
hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días.
En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.
Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel
educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito
definitivo, le será reservado el cargo por un término de hasta
SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio
del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección,
en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la
provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de
funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas
para que el cargo sea considerado como integrante de la Planta
Transitoria de la jurisdicción ministerial o entidad descentralizada
respectiva, y el postulante será designado en el mismo en carácter
transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese
título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de
estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin
goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido
dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales
exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación. El
agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá
reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que
se agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado
será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad
convocante y quedara autorizado para su cobertura.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó
los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórroga
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir
del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a
su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será
ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de
labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador
para materializar las exigencias académicas como parte de las
prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que
obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los
factores correspondientes de su calificación del desempeño.
EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá
arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador
dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa
para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del
nivel educativo exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales
y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el
presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 130.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2014,
podrán postularse para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento
General quiénes acreditando título exigible acreditaran experiencia
laboral atinente a las funciones o puestos a desempeñar por al menos el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos exigidos de conformidad con
lo establecido en el artículo 14 del presente Convenio.
ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2014,
el personal encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO que no
reuniera el requisito de título del nivel de educación exigido de
conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá postularse a
cargos de Nivel Escalafonario “B” del Agrupamiento General, siempre que
la posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitante
por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del
cargo a ocupar.
ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específica y
explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 36
del presente, en sus Grillas de Puntuación de Antecedentes Curriculares
y Laborales previstos según el inciso a) del artículo 35 de este
ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación completa
de los requisitos previstos según su artículo 14 y de aquellos casos de
postulantes que participaran de los procesos de selección conforme a lo
dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.
ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadas
circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las
cláusulas transitorias previstas en los artículos 129, 130 y 131 hasta
el 31 de diciembre de 2015 previa consulta a las entidades sindicales
signatarias en el marco de la Comisión establecida en el artículo 4°
del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO.
ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Título sólo
procederán para la cobertura de cargos vacantes cuya autorización
hubiese sido aprobada durante los ejercicios presupuestarios 2011 al
2014, ambos inclusive, que se convoquen en los términos del presente”.
Siendo las 18 horas se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley 24.185, previa lectura y ratificación del mismo
ante mí que así lo CERTIFICO.