MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 94/2013
CCT Nº 659/2013
Registro Nº 146/2013
Bs. As., 30/1/2013
VISTO el Expediente Nº 1.287.199/08 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 413/437 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado
entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA (FATFA) por
la parte sindical y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA) y la
FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF) por el sector
empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
Nº 14.250 (t.o. 2004), ratificado a fojas 438/439 del Expediente citado
en el Visto.
Que mediante dicho instrumento las partes reemplazan dentro del ámbito
de sus respectivas representaciones al Convenio Colectivo de Trabajo Nº
556/09 suscripto por ellas junto a la ASOCIACION DE FARMACIAS MUTUALES
Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y homologado por la Resolución
de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 244 de fecha 24 de Febrero de 2009.
Que en relación al ámbito de aplicación personal y territorial previsto
por los artículos 3° y 4° y a las categorías convencionales
establecidas, corresponde dejar expresamente aclarado que sin perjuicio
de la homologación que por este acto se dispone, el convenio colectivo
de trabajo resultará de aplicación dentro del ámbito de representación
personal y territorial de las signatarias, excluyéndose del mismo al
personal dependiente de farmacias mutuales y sindicales y a los
profesionales farmacéuticos representados por el SINDICATO ARGENTINO DE
FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS, cuya personería gremial otorgada por
Resolución MTEySS Nº 480/10 comprende los territorios de la Provincia
de MISIONES y las ciudades de Resistencia y Quitilipi de la Provincia
de EL CHACO.
Que en relación a los conceptos no remunerativos pactados en los
artículos 22 bis y 23 deben las partes tener presente que la atribución
de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a
percibir por los trabajadores es, como principio, de origen legal y de
alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal
carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente
previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos
las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas
cambiarán tal carácter.
Que asimismo respecto de lo pactado en el artículo 30 del instrumento
convencional sub exámine, corresponde señalar que no obstante la
homologación que se dispone, resulta de aplicación de pleno derecho la
Ley Nº 26.390 que elevó la edad mínima de admisión al empleo a la edad
de 16 años.
Que respecto de la contribución a cargo de los trabajadores pactada en
el artículo 47 del convenio de marras, corresponde señalar que la misma
compensará hasta su concurrencia el valor de la cuota sindical que
corresponda abonar a los trabajadores afiliados.
Que por otra parte, las partes han celebrado a fojas 563/564 un Acta
Acuerdo, ratificado a fojas 465, por la cual incorporan al Convenio
Colectivo de Trabajo sub-exámine, el artículo 57 “Complementario” por
el que establecen la conversión del carácter asignado a los conceptos
previstos en los artículos 7° y 21 de la misma convención colectiva.
Que asimismo, a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.539.288/12 agregado como
fojas 592 al Expediente Nº 1.287.199/08, obra el Acta Acuerdo celebrado
entre, la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA (FATFA) por
la parte sindical y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA) y la
FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF) por el sector
empresario, ratificado a fojas 598 del mismo, por el cual modifican el
artículo 1°, 2° y 55 del Convenio sub-exámine.
Que a fojas 2/9 del Expediente Nº 1.502.859/12 agregado como fojas 504
al Expediente Nº 1.287.199/08, obra el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA (FATFA) por la parte
sindical y la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA) y la
FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF) por el sector
empresario, ratificado a fojas 598 del mismo, conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante dicho Acuerdo, las partes convienen nuevas condiciones
salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo cuya
homologación tramita en las presentes, conforme los términos y
condiciones que obran en el texto al cual se remite.
Que en relación a los rubros de carácter no remunerativo, consignados
en dicho Acuerdo, debe tenerse presente que la atribución de carácter
no remunerativo a los conceptos que componen el ingreso a percibir por
los trabajadores es en principio, de origen legal y de aplicación
restrictiva. Correlativamente, la atribución autónoma de tal carácter
es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos,
debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se
ajustan en el presente.
Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por
las partes, los mismos adquirirán carácter remunerativo de pleno de
derecho y a todos los efectos legales.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio,
deberán girarse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar
el proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 de
la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete,
habiéndose acreditado los recaudos formales exigidos por la Ley Nº
14.250 (t.o. 2004).
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 413/437 del Expediente Nº 1.287.199/08, junto con el
Acta Complementaria obrante a fojas 563/564 y con el Acta
Complementaria obrante a fojas 2/4 del Expediente Nº 1.539.288/12
agregado como fojas 592 al Expediente Nº 1.287.199/08, celebrados entre
la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA (FATFA), la
CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA) y la FEDERACION ARGENTINA
DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF), conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/9 del
Expediente Nº 1.502.859/12 agregado como fojas 504 al Expediente Nº
1.287.199/08, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES
DE FARMACIA (FATFA), la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (COFA) y
la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS (FACAF), ratificado a
fojas 598 del mismo Expediente, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3° — Intímase a las partes a remitir dentro de los treinta
(30) días de notificada la presente un texto ordenado del Convenio que
se homologa por el Artículo 1° de la presente, que deberá incluir las
modificaciones pactadas por las Actas Complementarias homologadas en el
mismo artículo como así también las que surjan del Acuerdo homologado
por el Artículo 2° de esta misma Resolución.
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento
Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas
413/437 conjuntamente con sus Actas Complementarias obrantes a fojas
563/564 y fojas 2/4 del Expediente Nº 1.539.288/12 agregado como fojas
592 al Expediente Nº 1.287.199/08 y el Acuerdo obrante a fojas 2/9 del
Expediente Nº 1.502.859/12 agregado como fojas 504 al Expediente Nº
1.287.199/08.
ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 556/09.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará de aplicación lo previsto
por el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.287.199/08
Buenos Aires, 05 de Febrero de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 94/13 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta
complementaria obrantes a fojas 413/437 del expediente Nº 1.287.199/08
y a fojas 2/4 del expediente 1.539.288/12 agregado como fojas 592, y
del acuerdo de fojas 2/9 del expediente 1.502.859/12 agregado como
fojas 504, quedando registrados bajo los números 659/13 y 146/13
respectivamente. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
INDICE |
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CAPITULO I - MARCO Y PRINCIPIOS GENERALES | Artículos |
Partes Intervinientes
Vigencia del Convenio
Ambito de Aplicación
Personal Comprendido
Declaración de Principios
Vinculación de la totalidad de los Trabajadores
| 1
2
3
4
5
6 |
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CAPITULO II - DE LAS CATEGORIAS | Artículos |
Profesional Farmacéutico
Personal en Gestión de Farmacia
Ayudante en Gestión de Farmacia
Aprendiz Ayudante
Personal Asignación Específica (Administrativo/Cajero/Perfumería)
Personal Auxiliar Externo e Interno. Cadete
| 7
8
8
8
9
10 |
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CAPITULO III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO | Artículos |
Régimen Especial Aplicable a la Micro Oficina de Farmacia
Régimen de Reemplazo y Coberturas de Vacantes
De las Remuneraciones
Escala Salarial Básica
Escalafón por antigüedad
Jornada Laboral
Jornada Insalubre
Jornada a Tiempo Parcial
Jornada Laboral Nocturna
Jornada Laboral Nocturna en Servicios Extendidos, Voluntarios u Obligatorios
| 11
12
13
14
15
16
17
18
19
20 |
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CAPITULO IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO | Artículo |
Servicios en Zonas Frías y/o Desfavorables
| 21 |
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CAPITULO V - ADICIONALES PERMANENTES | Artículos |
Adicional, por Capacitación, Actualización Profesional
Adicional, por Administrativo y/o Perfumería
Adicional, por Idioma
Adicional, por Título de Bachiller
Adicional, por uso de motocicleta y/o ciclomotor y/o bicicleta
Adicional Voluntario
Fondo Compensador por Fallo de Caja
| 22
22
22
22
22
22
23 |
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CAPITULO VI - DE LA NO DISCRIMINACION | Artículo |
Régimen de Trabajo, No Discriminación
| 24 |
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CAPITULO VII - DE LAS HORAS SUPLEMENTARIAS | Artículos |
Horas Suplementarias
Diferencias entre Categorías
| 25
26 |
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CAPITULO VIII - DEL REGIMEN DE LICENCIAS | Artículos |
Licencia Anual Ordinaria
Licencias Especiales Pagas
| 27
28 |
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CAPITULO IX - DE LA PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y EL MENOR | Artículos |
Protección de la Maternidad
Régimen de Trabajo y Protección al Menor
Extensión de la Jornada Laboral del Menor
Prohibición en Trabajo Nocturno
Prestación de Servicio en Guardia Obligatoria
Pausa para el Almuerzo. Descanso Remunerado
Prohibición de emplear al Menor en tareas domiciliarias, peligrosas e insalubres
Licencia Anual Ordinaria
| 29
30
31
32
33
34
35
36 |
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CAPITULO X - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | Artículos |
Integridad Psicofísica y Dignidad de los Trabajadores
Conservación de los elementos de trabajo
Brindar servicios sanitarios y vestuarios
Provisión de indumentaria, elementos de seguridad y confort
Certificación de la provisión de la indumentaria
Asignaciones Familiares
Venta de Mercaderías
| 37
38
38
39
39
40
41 |
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CAPITULO XI - DIAS NO LABORABLES REMUNERADOS | Artículos |
Feriados Nacionales, Provinciales y cierres obligatorios
Día del Trabajador de Farmacia (22 de Diciembre) | 42
42
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CAPITULO XII - DE LA REPRESENTACION GREMIAL. PERMISOS. INFORMACION | Artículos |
Representación Gremial en los establecimientos de Farmacia
Permisos Gremiales
Cartelera Sindical | 43
44
45
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CAPITULO XIII - APORTES Y RETENCIONES OBLIGATORIAS DEL EMPLEADOR | Artículos |
Aporte destinado al fomento de actividades Sociales Culturales y Recreativas
Retención de Aportes por C.C.T.
Instituto Nacional de Capac. Prof. y Tecnológica para los Trabajadores de Farmacia
Retenciones, Cuota Sindical, Código de Descuento, Obra Social del Personal de Farmacia | 46
47
48
49
|
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CAPITULO XIV - CONTRALOR EN LA CAPACITACION | Artículo |
Comité Académico de Certificación y Revalidación
| 50 |
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CAPITULO XV - DE LA INTERPRETACION DEL C.C.T. | Artículo |
Comisión Paritaria de Interpretación
| 51
|
|
CAPITULO XVI - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION | Artículo |
Autoridad de Aplicación.
| 52
|
|
CAPITULO XVII - DEL COMPROMISO ENTRE LAS PARTES | Artículos |
Comisión Paritaria. Reuniones trimestrales. Evaluación del Salario
Encuadramiento en el presente C.C.T.
Reconversión de Categorías
Prohibición de Recategorización
Prohibición de percibir un menor Salario
| 53
54
55
55
55
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CAPITULO XVIII - DE LOS ACUERDOS SALARIALES | Artículo |
Homologación CCT. Acuerdo Salariales vigentes y futuros | 56 |
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
ARTICULO 1 - PARTES INTERVINIENTES:
En la ciudad autónoma de Buenos Aires a los 14 días del mes de
Diciembre de 2.011, Entre la Federación Argentina de Trabajadores de
Farmacia en representación de los Trabajadores; la Confederación
Farmacéutica Argentina, la Federación Argentina de Cámaras de Farmacia,
en representación de los Empleadores, de acuerdo con las respectivas
personerías de que se hallan investidas, en el ámbito territorial de
esta Convención Colectiva de Trabajo, según lo establecido en el
artículo tercero (3º), se reconocen recíprocamente como entidades
representativas de los trabajadores y de la parte empleadora
perteneciente a la actividad de farmacia que se detalla en esta
Convención, y según lo establecido por la legislación vigente. Las
Partes signatarias se reconocen, como únicos representantes de las
entidades de los trabajadores y empleadores de la actividad de
farmacia, comprendidos en el ámbito de actuación del presente convenio
colectivo de trabajo, con el sentido y alcance que se desprende de toda
la normativa vigente en la materia.
ARTICULO 2 - VIGENCIA:
Esta Convención Colectiva de Trabajo 556/09 se prorroga por dos años a
partir de la fecha de su homologación, según lo acuerdan las partes
signatarias del presente convenio, en concordancia con las normas
legales vigentes.
ARTICULO 3 - AMBITO DE APLICACION:
Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de
Trabajo todas las oficinas de farmacias, sean éstas privadas, de
centros asistenciales, de organizaciones sindicales, mutuales,
estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda
otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la
República Argentina, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los partidos de San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingó,
Hurlingham, Merlo, Lanús, Avellaneda, San Isidro, San Fernando, Vicente
López, Lomas de Zamora, Tigre, Moreno, La Matanza, Escobar, Pilar, San
Miguel, Malvinas Argentinas, José C. Paz de la Provincia de Buenos
Aires; toda la Provincia de Córdoba, la Ciudad de Mendoza y en los
siguientes departamentos: Godoy Cruz, Las Heras, San Carlos, San
Martín, Guaymallén, Luján, Maipú, Junín, Rivadavia, Santa Rosa, La Paz,
Tunuyán; Tupungato y Lavalle de la Provincia de Mendoza; Ciudad de
Santa Fe, departamento a Capital, 9 de Julio, Gral. Obligado, Vera, San
Justo, San Javier, San Jerónimo, San Martín y Garay pertenecientes a la
Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 4 - PERSONAL COMPRENDIDO:
La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación
obligatoria a todo personal con relación de dependencia que se
desempeñe en todas las oficinas farmacias privadas, sindicales,
mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias,
y de toda otra entidad sin fines de lucro establecida en el marco de
los términos del artículo tercero (3º) de presente Convenio Colectivo
de Trabajo. La Federación Argentina de Trabajadores de Farmacias
(F.A.T.F.A.) entregará a su exclusivo cargo a cada trabajador una
credencial habilitante como “trabajador de la actividad”, la cual
contendrá sus datos personales y la categoría que revista el trabajador
de acuerdo al presente convenio, la misma será identificatoria,
personal e intransferible, y deberá exhibirla cuando le sea requerida.
En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la Federación
Argentina de Trabajadores de Farmacias (F.A.T.F.A.) a los efectos de su
reposición. El sector Empleador cada vez que incorpore a un trabajador
en relación de dependencia podrá solicitar dentro de los 90 días de
producida dicha incorporación, la presentación de la credencial
habilitante provista por FATFA. El mismo procedimiento se deberá
realizar con todos los demás trabajadores que se encuentren actualmente
en relación de dependencia, en el mismo plazo establecido en el
presente, el cual comenzará a regir una vez homologado el presente
convenio.
ARTICULO 5 - DECLARACION DE PRINCIPIOS:
Las partes manifiestan su total coincidencia, en función a la actividad
que desarrollan la farmacias como servicio público impropio y primer
centro de salud, en mantener un camino conjunto de negociación y
relación estable y armónica entre ellas, fundada en la convicción de
que mediante el desarrollo de las mismas, se confluirá en mejores
niveles de servicio y máximo desarrollo personal y profesional del
personal. Para ello, comprometen sus esfuerzos conjuntos, teniendo
siempre como principio el diálogo constructivo y permanente que permita
evitar la posibilidad de conflicto.
Las partes coinciden en que es indispensable defender y gestionar en
todos los ámbitos públicos y privados que el medicamento es un bien
social que debe ser canalizado únicamente a través de las oficinas de
farmacias y cuya dispensa debe ser exclusivamente realizada por el
personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.
Las partes coinciden en que las oficinas de farmacias deben instalarse
de un modo racional a fin de garantizar los servicios y defender las
fuentes de trabajo.
Las partes reconocen la necesidad de las farmacias de obtener
condiciones de comercialización igualitarias como factor que contribuya
al desarrollo de la actividad.
ARTICULO 6 - VINCULACION A LA TOTALIDAD DE TRABAJADORES:
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y
efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en
forma mensual.
Los empleadores podrán absorber y compensar los incrementos y
retribuciones que por medio de la presente Convención Colectiva se
establecen, en los casos en que se abonaren o reconocieran a su
personal salarios o beneficios a cuenta de futuros aumentos y /o
cualquier otra denominación que se le hubiere dado con excepción de las
comisiones.
Este Convenio tendrá carácter de condiciones mínimas, y en consecuencia
se respetarán las condiciones más beneficiosas que en virtud de otros
convenios o acuerdos particulares de empresas pudieran disfrutar los
trabajadores.
ARTICULO 7 - GRUPO PRIMERO: DEL PROFESIONAL FARMACEUTICO.
I) FARMACEUTICO DIRECTOR TECNICO: Se encuadra en esta categoría
únicamente a todo personal en relación de dependencia que posea título
de Farmacéutico Nacional u obtenido en otro país, que haya sido
reconocido por el Ministerio de Educación o revalidado por una
Universidad Nacional, que preste servicio laborativo en alguna de las
farmacias que se mencionan en los artículos tercero (3º) y cuarto (4º)
de la presente Convención Colectiva de Trabajo y tenga como
responsabilidad Profesional la Dirección Técnica de la Oficina de
Farmacia.
II) FARMACEUTICO AUXILIAR: Se encuadra en esta categoría únicamente a
todo personal en relación de dependencia que posea título de
Farmacéutico Nacional, u obtenido en otro país, que haya sido otorgado
o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio
laborativo en alguna de las farmacias que se mencionan en los artículos
tercero (3°) y cuarto (4°) de la presente Convención Colectiva de
Trabajo, no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento en
forma permanente.
a) La retribución por Bloqueo de Título del Farmacéutico Director
Técnico será determinada por las partes signatarias del presente
Convenio Colectivo de Trabajo en los acuerdos salariales generales de
la actividad, a propuesta de la COFA. El Profesional Farmacéutico que
perciba el importe determinado para el Bloqueo de Título quedará
exceptuado de percibir las retribuciones previstas en los incisos b) y
c) del presente artículo.
b) La retribución por Auxiliar con Bloqueo de Título de Farmacéutico
será del 80% del importe determinado para el Bloqueo de Titulo del
Farmacéutico Director Técnico, quedando exceptuado de percibir las
retribuciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo.
Este inciso tendrá vigencia y aplicación en aquellas provincias o
jurisdicciones en donde la normativa legal vigente establezca la
figura/función del Auxiliar Farmacéutico con Bloqueo de su Título
Profesional.
c) La retribución por poseer Título de Farmacéutico será del 60% del
importe determinado para el Bloqueo de Titulo del Farmacéutico Director
Técnico, quedando exceptuado de percibir las retribuciones previstas en
los incisos a) y b) del presente artículo.
Las retribuciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, no serán referentes para calcular las diferencias
porcentuales de los salarios básicos determinados en el artículo 14°
del presente Convenio y tendrán carácter no remunerativo.
ARTICULO 8 - GRUPO SEGUNDO: DEL PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA.
A) PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo
personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a
continuación:
I) Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas
correspondientes a la categoría Ayudante en Gestión de Farmacia durante
5 (cinco) años en la misma oficina de farmacia, grupo económico y/o
razón social cuando la misma posea más de un establecimiento o 7
(siete) años en varias oficinas de farmacias (de diferentes empleadores
o razón social) dentro de los últimos 10 años inmediatos anteriores a
su ingreso a la citada categoría, debiendo el empleado acreditar
fehacientemente dicha situación y/o certificar su idoneidad ante el
Comité Académico del Instituto Superior de Formación Profesional de
FATFA, según lo establece el artículo 49 del presente.
II) Poseer título de Auxiliar de Farmacia otorgado en una Universidad
Nacional o privada o por Escuelas dependientes del Ministerio,
Secretarías o Subsecretarías, Nacionales o Provinciales, o haber
realizado los cursos dictados por el Instituto Superior de Formación
Profesional de FATFA, en ambos casos deberán ser certificados y
revalidados por el Comité Académico, integrado por las partes
signatarias del presente) del Instituto Superior de Formación
Profesional de FATFA.
III) Documentar ante el Comité Académico del Instituto Superior de
Formación Profesional haber aprobado todas las asignaturas
correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las
facultades respectivas de una Universidad Nacional. El personal
comprendido en el presente inciso es quien realizará las labores
superiores, concernientes a la actividad.
B) AYUDANTE EN GESTION DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo
personal que se desempeñe en alguna de las tareas y/o funciones más
abajo detalladas que se ajustarán a las instrucciones y directivas del
profesional farmacéutico de cada oficina de farmacia, en lo que
respecta a sus labores concernientes a la actividad de la misma. Sólo
podrán ascender a la categoría de Personal de Gestión de Farmacia, el
trabajador que se desempeñe como Ayudante en Gestión de Farmacia
siempre que cumpla con algunas de las condiciones establecidas en el
artículo ocho (8) inc. A I), o A II) o A III) del presente Convenio
Colectivo de Trabajo. Todo trabajador encuadrado en la categoría
Segunda del CCT 26/88 que haya cumplido 5 años de antigüedad en la
misma farmacia o siete en distintas al 31 de Diciembre de 2.006, pasará
a revestir la Categoría de Personal en Gestión de Farmacia, dicha
conversión será de aplicación efectiva a partir del 1 de Enero de
2.007. La presente conversión no generará derechos retroactivos de
ninguna naturaleza.
Serán funciones inherentes al personal del grupo segundo.
b.1.) Atención al público, facturaciones a Obras Sociales o Entidades
de la Seguridad Social prepagas y/u otros sistemas que requieran ser
facturados por medios electrónicos en línea, fuera de línea y en forma
manual, siendo estas funciones específicas de la dispensa.
b.2.) Control, reposición, acondicionamiento, almacenamiento,
exhibición, distribución de especialidades medicinales y otros
productos, actualización de códigos y precios.
b.3.) Preparación, control, dispensa y expedición de productos para entrega de pedidos domicilio.
b.4.) Atención de líneas telefónicas.
b.5.) Realización fuera del establecimiento en forma personal
actividades de promoción, requerimientos para la provisión de productos
del ámbito de la oficina de farmacia, pagos y cobranzas en general, por
las tareas de pagos y cobranzas, el trabajador no percibirá el
adicional establecido en el articulo 23 y estará exento de
responsabilidad económica y/o sanciones laborales por la pérdida y/o
extravío y/o robo y/o hurto de valores y/o dinero en el cumplimiento de
sus tareas.
El personal comprendido en el presente artículo es quien realizará las
labores superiores concernientes a la actividad, cuya descripción
efectuada en el presente es al efecto meramente enunciativo.
C) APRENDIZ AYUDANTE: Comprende al empleado mayor de 16 (dieciséis)
años hasta 18 (dieciocho) años, al que se le proporcionarán los
conocimientos propios de la actividad farmacéutica. En ningún caso el
Aprendiz Ayudante podrá dispensar al público ni hacer horas
extraordinarias, ni nocturnas. Su jornada de trabajo será conforme lo
determina la legislación vigente.
D) POR FOMENTO DE EMPLEO; FRANQUEROS o TURNANTES: Comprende esta
categoría a todos aquellos trabajadores que encontrándose desocupados
opte por la presente modalidad, obligándose a cumplir su jornada
laboral únicamente en los días sábados después de las 13.00 horas,
domingos, feriados y días no laborables (feriados provinciales o
nacionales optativos) no pudiendo realizar tareas en los días
laborables habituales, y que atento a la modalidad determinada en el
presente convenio colectivo de trabajo, pueden cumplir su labor en
varias jornadas, siempre dentro de los parámetros legales establecidos
en el presente.
El trabajador que se encuentre encuadrado en la presente categoría
gozara de todos los derechos y obligaciones que tiene los demás
trabajadores enmarcados en la presente convención colectiva de trabajo.
Los mismos deberán desempeñar cualquiera de las tareas comprendidas en
el artículo 8 del presente convenio colectivo de trabajo y percibirán
como remuneración el resultante del básico de la categoría Personal en
Gestión de Farmacia más el porcentual de una antigüedad de 5 años, es
decir,
* Remuneración base del Franquero es igual a = Básico Personal en Gestión de Farmacia más un 15%.
La jornada del Trabajador Franquero o Turnante podrá ser de hasta 8
horas diarias, salvo en aquellos casos que se encuentren comprendidos
en la normativa referida a tareas insalubres o nocturnas, en esos casos
se le aplicara lo establecido en el artículo 17 y 19 del presente
convenio.
El trabajador Franquero podrá percibir los adicionales establecidos en
los artículos 20, 21 y 22 del presente Convenio, siempre que cumpla con
lo establecido en su articulado.
Los empleadores podrán optar por encuadrar a todo nuevo trabajador que
ingrese a partir de la firma de presente según el régimen establecido
en este artículo, o mantener las condiciones establecidas en esta
C.C.T. y en las leyes laborales vigentes.
ARTICULO 9 - GRUPO TERCERO: DEL PERSONAL CON ASIGNACION ESPECIFICA.
A) PERSONAL ADMINISTRATIVO: Comprende a todo el personal que realice en
forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o
contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada,
liquidaciones a obras sociales o entidades de la Seguridad Social y/o
prepagas y/u otros sistemas que requieran ser facturados, liquidaciones
de cuentas corrientes, bonos o vales, validaciones en línea y fuera de
línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos,
accesorios y otros elementos de la actividad específica de la oficina
de farmacia.
B) CAJERO: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención
permanente de la caja y realice tareas vinculadas directamente con
ella, efectúe el fichado de ventas, cuando éste sea una función que
forme parte de la tarea específica de cajero. En todos los casos las
funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al
público.
C) PERSONAL DE PERFUMERIA: Comprende al personal asignado en forma
específica a la sección perfumería y que efectúe la venta de artículos
de cosmética, dermo cosmetología, perfumería, tocador, higiene
personal, accesorios de perfumería y de belleza en general, con
prescindencia del expendio de medicamentos.
ARTICULO 10 - GRUPO CUARTO: DEL PERSONAL AUXILIAR.
A) PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIO INTERNO: Comprende al personal mayor
de 18 (dieciocho) años que tenga a su cargo la vigilancia del
establecimiento en el horario de atención al público y/o mientras éste
se encuentre cerrado o de turno, la atención y conducción del ascensor,
la tarea de control, empaque, entrega de mercaderías al público, la
conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles
de la oficina de farmacia.
B) PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIO EXTERNO: Comprende al personal mayor
de 18 (dieciocho) años que tenga a su cargo la realización de las
siguientes tareas: entrega de facturación a obras sociales,
diligencias, carga, descarga y reparto de mercaderías, conducción de
vehículos.
C) CADETES: Comprende al personal que realice tareas de entrega a
domicilio, retiro de pedidos a droguerías, y otros trabajos similares
(diligencias, cobranzas, pagos, etc.), con prescindencia de realizar
las funciones descriptas en el Grupo Segundo del presente Convenio
Colectivo de Trabajo. Su jornada legal será de 8 (ocho) horas diarias y
45 (cuarenta y cinco) semanales. Por las tareas de pagos y cobranzas,
el trabajador no percibirá el adicional establecido en el artículo 23 y
estará exento de responsabilidad económica por la pérdida y/o extravío
y/o robo y/o hurto de valores y/o dinero en el cumplimiento de sus
tareas. Se podrá encuadrar a un trabajador en la categoría de Cadete
por cada cinco trabajadores en el mismo establecimiento de farmacia.
ARTICULO 11 - REGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LA MICRO OFICINA DE
FARMACIA: Se encuentran incluidas en el presente régimen aquellas
oficinas de farmacia que posean hasta cinco (5) empleados encuadrados
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, más el Farmacéutico
Director Técnico. Estas farmacias podrán encuadrar en la Categoría de
Personal en Gestión de Farmacia a un trabajador asignándole las tareas
inherentes a los grupos segundo, tercero y cuarto, y percibirá el
porcentual establecido en el articulo 22° Inciso a) o b), b1) o b2) y
g), del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por
antigüedad, y el artículo 23° del presente Convenio Colectivo de
Trabajo más escalafón por antigüedad.
ARTICULO 12 - REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Régimen de
reemplazos: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro
de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a
ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución
correspondiente a la categoría superior. Cuando el reemplazo se
prolongue por más de 3 (tres) meses en forma continuada o de 4 (cuatro)
meses en forma discontinua dentro del año aniversario, computándose
desde la fecha en que comenzó a realizar el reemplazo, el empleado
reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la
mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no
obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o de la
trabajador/a reemplazado/a (conforme a los arts. 208, 183 y 177 de la
Ley de Contrato de Trabajo).
Cobertura de vacantes: Cuando dentro de una oficina de farmacia se
produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el
personal de la misma que reúna las condiciones técnicas previstas para
la categoría a la que se accede, con el consentimiento expreso del
empleado. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes
producidas en el personal incluido en el Grupo Uno del presente
Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 13 - DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al
trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de
sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente
las sumas correspondientes a básicos, escalafón por antigüedad,
adicionales, horas suplementarias, horas nocturnas y todo otro concepto
que devengue, etc. Asimismo deberán consignarse claramente los importes
correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el
trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes
debidamente firmado por él o por persona autorizada. Será obligación de
los empleadores, abonar las remuneraciones del personal comprendido en
la presente Convención Colectiva de Trabajo en cuentas bancarias a
nombre de cada trabajador según Resolución 360/2001 del M.T.E.S.S. y
concordantes. Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por
cualquier causa, el Empleador se obliga a poner a disposición del
trabajador dentro del plazo legal a partir de la desvinculación, los
certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a la
seguridad social a los que alude el Art. 80 de la L.C.T. (t.o. 1976).
ARTICULO 14 - ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados para cada
categoría en la escala salarial que a continuación se detalla son
básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles
los beneficios porcentuales o fijos que se determinen en la presente
Convención Colectiva de Trabajo, como así también los establecidos por
la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años
y menores de dieciocho (18) años, percibirán el básico de la Categoría
de Cadete, en forma proporcional a las horas trabajadas.
LAS PARTES acuerdan establecer los básicos de cada una de las
categorías del presente artículo que regirán a partir del mes de marzo
de 2012, siendo la presente, la base para la discusión salarial del año
2012.
ESCALA SALARIAL CATEGORIAS CCT 556/09 | Diferencia porcentual entre “Categorías” | Básicos vigentes a partir de Marzo 2012 |
CADETES-APRENDIZ AYUDANTE | 0.00% | $ 2.905,34 |
PERS. AUXILIAR INTERNO Y EXTERNO | 5.60% | $ 3.067,57 |
PERS. con ASIGNACION ESPECIFICA | 12.29% | $ 3.262,02 |
AYUDANTE EN GESTION DE FARMACIA | 12.29% | $ 3.262,02 |
PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA | 37.38% | $ 3.991,01 |
FARMACEUTICO | 52.00% | $ 4.415,44 |
ARTICULO 15 - ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a
reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías que ocupen
en su establecimiento, abonando sobre sus sueldos básicos los importes
resultantes de la aplicación de la siguiente escala porcentual.
7% al año.
9% a los dos (2) años.
11% a los tres (3) años.
13% a los cuatro (4) años.
15% a los cinco (5) años.
17% a los seis (6) años.
19% a los siete (7) años.
21% a los ocho (8) años.
23% a los nueve (9) años.
25% a los diez (10) años.
27% a los once (11) años.
29% a los doce (12) años.
31% a los trece (13) años.
33% a los catorce (14) años.
35% a los quince (15) años.
37% a los dieciséis (16) años.
39% a los diecisiete (17) años.
41% a los dieciocho (18) años.
43% a los diecinueve (19) años.
45% a los veinte (20) años.
50% desde los veinticinco años 25 años.
ARTICULO 16 - JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no
podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas
semanales, distribuyéndose de acuerdo a las conveniencias por
diferencias en usos horarios según las necesidades regionales, y de
acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados
para cada región, debiendo finalizar el día sábado a las 13:00 hs.
(trece horas). Las pausas dedicadas a almuerzo o cena, tendrán una
duración máxima de treinta (30) minutos. La jornada laboral se regirá
de acuerdo a lo establecido en el Capito II artículos 204 al 207 de la
ley 20.744 Contrato de Trabajo.
En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes
a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria
podrá extenderse hasta nueve horas diarias distribuidas en los 5
(cinco) días hasta alcanzar el límite de 45 (cuarenta y cinco) horas
fijadas para la jornada semanal.
No se podrá ocupar a mujeres en horarios nocturnos, considerando éstos
los que van desde las 21:00 hs. (veintiuna horas) hasta las 06:00 (seis
horas) del día siguiente, salvo expresa conformidad de la trabajadora
de aceptar realizar jornadas nocturnas.
ARTICULO 17 - JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado realice en forma
permanente en el laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos,
envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras
sustancias tóxicas, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su
jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas
semanales. A este personal que cumpla jornadas de seis (6) horas
diarias se le abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas
diarias, y al mismo personal que cumpla jornadas semanales de treinta y
tres (33) horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y
cinco (45) horas semanales. La determinación de insalubridad será
efectuada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 18 - JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Se considerará jornada a tiempo
parcial cuando el trabajador se obliga a prestar servicio durante un
determinado número de horas inferiores a las dos terceras (2/3) partes
de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no
podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a
tiempo completo establecido la presente Convención Colectiva de
Trabajo, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo
realizar horas extraordinarias, ni modificarle el horario acordado.
Los aportes y contribuciones a la Obra Social a los efectos de los
beneficios que ella otorga, deberán calcularse para los casos de
jornada a tiempo parcial de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho
(8) horas diarias de labor, calculadas conforme a la categoría laboral
del trabajador beneficiario de la Obra Social del Personal de Farmacia
(RNOS 10740-4) y en base al presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 19 - JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no
podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas
semanales. La jornada laboral nocturna comenzará a partir de las
veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día
siguiente. No podrá emplearse en la jornada laboral nocturna a los
menores. La jornada Laboral nocturna se regirá por lo establecido en el
presente convenio y por lo determinado en el artículo 200 de la Ley
20.744 Contrato de Trabajo.
ARTICULO 20 - JORNADA LABORAL NOCTURNA EN SERVICIOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS:
A) Servicio en Horario Nocturno Extendido: es aquel período durante el
cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en
materia de Salud Pública, decide mantener la oficina de farmacia
abierta pasadas las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla
prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional
determinado para el Servicio Nocturno Voluntario. No se verán afectadas
por la aplicación del recargo establecido en el presente artículo
aquellas farmacias que cumpliendo con las 8 horas diarias de apertura
del local, cierren por usos y costumbres propios de la zona donde
pertenecen entre las 21:00 y las 22:00 horas.
B) Servicio en Turno Nocturno Voluntario: es aquel período durante el
cual el Empleador decide mantener la oficina de farmacia abierta
durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la
Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica
entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio en Turno
Nocturno Voluntario devengará un recargo del 100% sobre su sueldo
básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales
vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto,
es decir, parte de una jornada en horario diurno y parte en horario
nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido
en el presente artículo por las horas trabajadas en horario nocturno.
Las oficinas de Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24)
horas, todos los días del año se encontrarán dentro de lo que se
denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.
C) Servicio en Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la
Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al
Empleador a mantener abierta la oficina de farmacia en carácter de
Turno Obligatorio. El personal que cumpla prestaciones durante un
Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por
ciento (100%) establecido en el inciso B) del presente artículo,
correspondiéndole solamente aquellos fijados por las normas laborales
vigentes.
ARTICULO 21 - SERVICIOS EN ZONAS FRIAS: El personal que preste
servicios en las oficinas de farmacias de las provincias que a
continuación se detallan percibirán un incremento calculado sobre los
haberes fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo, más escalafón
por antigüedad, y tendrán carácter no remunerativo. Para las provincias
de Río Negro y Neuquén este incremento será de un 27% (veintisiete por
ciento), y para las provincias del Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego
e Islas del Atlántico Sur, el mismo será del 30% (treinta por ciento).
ARTICULO 22 - ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a
abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican
en el presente artículo, los que deberán ser liquidados conjuntamente
con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a
los siguientes incisos:
a) Adicional por Capacitación:
Certificado de Auxiliar de Farmacia: Todo personal comprendido en los
artículos 8, 9 y 10 del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más
de dos (2) años de antigüedad en la misma Farmacia que posea y exhiba
certificado de “Auxiliar de Farmacia” no expedido por el Instituto
Superior de Formación Profesional de FATFA, percibirá un adicional del
diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría Aprendiz
Ayudante, más escalafón por antigüedad, previa revalidación por ante el
Comité Académico del Instituto Superior de Formación Profesional de
FATFA. Dicho trabajador además, podrá rendir las equivalencias exigidas
por el Comité Académico del Instituto (Artículo 49° del presente CCT)
para acceder a la certificación de la Tecnicatura en Gestión de
Farmacia, pasando a percibir desde ese momento, únicamente el Adicional
establecido para el Técnico en Gestión de Farmacia establecido en el
párrafo siguiente.
b) Certificado de Técnico en Gestión de Farmacia:
b.1.) Todo trabajador comprendido en los articulo 8, 9 y 10 del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, que obtenga el certificado de
Técnico en Gestión de Farmacia expedido por el Instituto Superior de
Formación Profesional de FATFA, percibirá un adicional del 20% del
sueldo básico de la categoría Aprendiz Ayudante, más escalafón por
antigüedad.
b.2.) Todo trabajador que al momento de la homologación del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 452/06 venía percibiendo un adicional del 20%
sobre su salario básico mas escalafón por antigüedad en concepto de
adicional por “Titulo de Auxiliar de Farmacia” o “Certificado de
Auxiliar en Gestión de Farmacia”, según C.C.T. 26/88, continuará
percibiendo el mismo en concordancia con lo establecido en las normas
laborales vigentes en la materia.
c) Actualización y Capacitación Profesional: Todo Trabajador
Farmacéutico comprendido en el artículo 7 del presente convenio
colectivo de trabajo, que se encuentre dentro de las normas
estatutarias de las entidades signatarias empleadoras, enmarcados
convencionalmente dentro de las leyes laborales, tales como la ley
20.744, 23.551 y sus modificatorias, que exhiba la CERTIFICACION
PROFESIONAL otorgada por el Comité Nacional de Certificación de COFA
(del cual también es parte integrante, la FACAF), y acredite haber
realizado el módulo Cultura del Trabajo que se encuentra dentro del la
curricula del Instituto Superior de Formación Tecnológica de FATFA,
percibirá un adicional del 30% calculado sobre el importe determinado
para el Bloqueo de Titulo. Para que el profesional farmacéutico
mantenga este adicional deberá acreditar 10 créditos por año calendario
bajo las condiciones establecidas.
Todos los requisitos enunciados en el presente artículo deberán ser
validados y certificados previamente por el Comité Académico del
artículo 49 del presente C.C.T. Todo ello sin perjuicio de los derechos
adquiridos a la fecha del presente por los profesionales calificados.
C.1.) Todo trabajador que al momento de la homologación del presente
Convenio Colectivo de Trabajo venía percibiendo el adicional por
“Titulo de Farmacéutico según el Convenio Colectivo de Trabajo 26/88”
continuará percibiendo el mismo en concordancia con lo establecido en
las normas laborales vigentes en la materia, no correspondiéndole
percibir el adicional del presente inciso c).
Asimismo quienes posean título de los niveles de bachiller, perito
mercantil, técnico químico, percibirán una suma equivalente al cinco
por ciento (5%) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad, el
derecho al cobro del presente adicional no se verá interrumpido, ni
alterado, cuando el trabajador se encuentre en condiciones de percibir
cualquier otro adicional de los descriptos en el presente convenio.
d) Adicional por tareas del personal administrativo: A todo personal
que certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma oficina
farmacia cumpliendo tareas específicas del carácter administrativo y/o
contables percibirá una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su
sueldo básico, más escalafón por antigüedad.
e) Adicional por tareas de perfumería: Todo personal que certifique una
antigüedad de 5 (cinco) años en la misma oficina de farmacia cumpliendo
tareas específicas en la categoría de personal de de perfumería”,
percibirá una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo
básico, más escalafón por antigüedad.
f) Por idioma: El personal a quien se le requiera el uso de idiomas
extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un
adicional mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo
básico más escalafón por antigüedad, por cada idioma.
g) Por uso de motocicleta y/o ciclomotor y/o bicicleta: El personal a
quien se le requiera el uso de bicicleta y/o motocicleta y/o ciclomotor
para tareas del establecimiento, tendrá derecho a percibir un adicional
equivalente al 15% (quince por ciento) de su sueldo básico más
escalafón por antigüedad. Además será compensado en el gasto de
combustible y en todos los daños que sufra su vehículo como así también
el recambio y reparaciones de las partes del mismo, cuando así
corresponda. El presente adicional no será percibido por el trabajador
cuando la bicicleta y/o motocicleta y/o ciclomotor fuera propiedad del
empleador.
ARTICULO 22° - BIS - ADICIONAL VOLUNTARIO: Los empleadores podrán
voluntariamente reconocer y abonar a sus trabajadores una suma en
carácter de adicional, independientemente de todo otro adicional
convencional obligatorio. El mismo deberá ser liquidado como Adicional
Voluntario, conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos
recibos de sueldos y tendrá carácter No Remunerativo, pudiéndose
absorber hasta su concurrencia con los futuros aumentos convencionales
y /o no convencionales que fueren otorgados, en los términos del
artículo 6°. El presente Adicional devengará únicamente los aportes
convencionales establecidos en el presente convenio.
ARTICULO 23 - FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que
cumpla en forma permanente la tarea de cajero percibirá un importe
equivalente al veinte por ciento (20%) de su sueldo básico, del cual el
diez (10) por ciento será destinado a cubrir los faltantes que pudieran
producirse en el desempeño de su tarea hasta en seis (6) períodos
mensuales. El importe a percibir por el trabajador en concepto de fondo
compensador por falla de caja no tendrá carácter remunerativo.
ARTICULO 24 - REGIMEN DE TRABAJO: Los sueldos, adicionales y demás
beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo
para cada categoría, no reconocen diferencias. Todo trabajador tendrá
el derecho a la no discriminación con pretexto de raza, etnia, género,
sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial,
opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o
económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación
o exclusión.
ARTICULO 25 - HORAS SUPLEMENTARIAS: El empleador deberá abonar al
trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no
autorización del organismo administrativo competente, un recargo del
cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se
tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado
después de las trece (13) horas, domingo y feriados, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 20 del presente convenio y del Articulo
201 de ley 20.744.
ARTICULO 26 - DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan
incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes
signatarias de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones
legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los
sueldos básicos para cada categoría tomando como base de cálculo a la
categoría de Cadete/Aprendiz Ayudante conforme lo dispuesto en el
artículo 14 del presente. En el caso de incrementos de monto fijo para
todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a
los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha
diferencia, salvo que la norma legal indique lo contrario.
a) En el caso que el trabajador perciba un salario superior al básico
determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, y se dispusiere un incremento por ley
y/o decreto, éste podrá ser compensado hasta su concurrencia con su
salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
b) En el caso que el trabajador perciba el salario determinado para su
categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos y/u otros
conceptos remunerativos otorgados voluntariamente por el empleador,
este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante
Ley y/o Decreto cuando así lo establezcan las normas mencionadas. En
los casos a) y b) no se aplicarán las diferencias porcentuales
establecidas en el artículo 14, siempre que éstas fueran absorbidas en
su totalidad.
ARTICULO 27 - LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El Trabajador gozará de un
período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes
plazos:
a) de 17 (diecisiete) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) de 26 (veintiséis) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años, no exceda de 10 (diez) años.
c) de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor
de 10 (diez) años. Los Trabajadores que no detenten la antigüedad
mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de
Trabajo. Esta licencia se deberá comunicar al empleado con 60 (sesenta)
día de anticipación y comenzará siempre en día lunes o día siguiente si
éste fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por
anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la
totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.
Los trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y
oportunidad del goce de la Licencia Anual Ordinaria dentro de lo que
establece la Ley. Esta licencia podrá fraccionarse en no más de dos
períodos cuando el trabajador goce de 26 o más días de licencia de
vacaciones. Este derecho se podrá adecuar a las necesidades de cada
región.
La aplicación del presente artículo se hará efectiva sin perjuicio de
los derechos adquiridos a la fecha del presente acuerdo, por los
trabajadores que se hallaren encuadrados en el inciso d) de la anterior
redacción.
ARTICULO 28 - LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán
derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones
de los incisos siguientes:
a) Por matrimonio: de 15 (quince) días corridos con opción por parte
del trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia
anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una
antigüedad mínima en el empleo de 1 (un) año. Cuando la antigüedad
fuere menor la licencia será de 12 (doce) días.
El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se
establecerá dividiendo por 25 (veinticinco) el sueldo que percibe en el
momento de su otorgamiento.
b) Por nacimiento o adopción de hijo: de 2 (dos) días hábiles para el hombre.
c) Por adopción de hijo: 10 (diez) días hábiles para la mujer, o lo que establezca la legislación vigente o futura.
d) Por enfermedad de familiares: se otorgarán 6 (seis) días hábiles por
año calendario por enfermedad de hijo; 4 (cuatro) días hábiles, también
por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges.
Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de 500
(quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le
agregarán 2 (dos) días más en ambos casos.
e) Por fallecimiento de familiares: de 4 (cuatro) días hábiles por
fallecimiento de hijos, cónyuge padres, hermanos, abuelos, nietos,
padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida
a más de 500 (quinientos) Km. del lugar donde el trabajador presta
servicios, la licencia será de (seis) días hábiles.
f) Por estudios: para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o
superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismo
competente, se otorgarán 2 (dos) días corridos por cada examen y hasta
un total de 10 (diez) días corridos por año calendario. El beneficiario
deberá acreditar al empleador haber rendido el examen, mediante la
presentación de certificación expedida por la autoridad competente del
Instituto y/o Universidad en que curse los estudios.
g) Por donación de sangre: de 1 (un) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho.
h) Por mudanza: de 1 (un) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.
i) Capacitación sindical: los establecimientos de farmacia otorgarán 21
(veintiún) días corridos anuales de licencia paga a los Delegados o
miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por FATFA o con el
aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo
cumplimentar los siguientes requisitos:
i.1) No podrán utilizarla, al mismo tiempo, 2 (dos) o más empleados del mismo establecimiento.
i.2) No podrá fraccionarse en más de 3 (tres) veces en el mismo año.
i.3) Se deberá comunicar a las oficinas de farmacia con una antelación no menor de 10 (diez) días corridos.
4) FATFA certificará la asistencia a los eventos.
j) Capacitación por Formación Profesional. Las oficinas de farmacia
otorgarán a todo trabajador que realice los cursos de formación
profesional en el Instituto Superior de FATFA, dos (2) horas semanales,
las que deberán ser justificadas por el empleado con certificado
emitido por el instituto en forma semanal. La presente licencia no
podrá exceder del veinte 20% por ciento del plantel permanente del
personal del establecimiento farmacéutico.
k) De los accidentes y enfermedades inculpables: Estos se regirán por
lo establecido en el Titulo X Capitulo I artículos 208 al 213 de la ley
20.744 Contrato de Trabajo. La presente licencia especial paga no
afectará el derecho del trabajador a percibir la normal remuneración en
los plazos previstos en el mencionado capítulo.
ARTICULO 29 - PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección
establecida en los artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (t.o. L.
21.297), la mujer trabajadora tendrá derecho a:
a) Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de
asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudieran
necesitarse para completar los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores a
la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el
lapso ampliado.
A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del art. 177 hasta 100 (cien) días corridos.
b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley
20.744 (t.o. L. 21.297) con opción de tomado al comienzo o finalización
de la prestación de servicios de cada día.
c) Cumplidos los recaudos del art. 185 de la Ley de Contrato de
Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y
convencional de licencia pos-parto, por alguna de las siguientes
situaciones:
1) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo:
2) Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una
compensación por tiempo de servicios, equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de
rescisión calculada según lo que dispone el art. 245 de la ley 20.744
(t.o. L. 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir
en ningún caso será inferior a 1 (un) mes de sueldo.
3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
ARTICULO 30 - REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR: No podrá
ocuparse menores de 14 (catorce) años a 18 (dieciocho) años en ningún
tipo de tareas durante más de 6 (seis) horas diarias o 33 (treinta y
tres) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos
la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos
no será menor de 2 (dos) horas, pudiendo y a requerimiento del menor,
ser inferior por razones de estudio.
ARTICULO 31 - La jornada de los mayores de 16 (dieciséis) años y hasta
18 (dieciocho) años de edad podrá extenderse hasta 8 (ocho) horas
diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales previa autorización expresa
de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal
situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá
incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de
la jornada, tareas, o categorías en que preste servicios.
ARTICULO 32 - No podrá ocuparse a menores en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales los comprendidos entre las 21:00 (veintiuna
horas) y las 06:00 hs (seis horas) del día siguiente, ni tampoco en
días sábados después de las 13:00 hs. (trece horas), domingos o
feriados, salvo la situación del artículo siguiente.
ARTICULO 33 - Los trabajadores mayores de 16 (dieciséis) a 18
(dieciocho) años de edad que revistan en la categoría de aprendiz
ayudante, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla
guardia obligatoria los días sábados después de las 13:00 hs. (trece
horas), domingo y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás
normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y
francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición
de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el artículo 32
del presente convenio.
ARTICULO 34 - Los menores de 18 (dieciocho) años que cumplan jornada de
horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de 30
(treinta) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua
deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no
menor de 2 (dos) horas.
ARTICULO 35 - Está prohibido encargar a menores trabajos en domicilio
particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas e insalubres.
ARTICULO 36 - Los menores gozarán de una licencia anual ordinaria de 17 (diecisiete) días corridos.
ARTICULO 37 - El empleador debe observar y hacer observar las pautas y
limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta
Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones
legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo,
la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la
integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 38 - El empleador estará obligado a la conservación en buen
estado de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las
cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá
proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a
lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 39 - El empleador estará obligado a proveer a su personal de
la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de
trabajo haga necesario y conveniente.
a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en
administración le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al
comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos)
guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores.
b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de
mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al
comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos)
guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea,
guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente;
mascarillas anti pulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo
requiera para preservar la integridad física del trabajador.
c) Al personal cadete se le proveerá anualmente y a entregar de una
sola vez al comienzo de cada año, 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas.
Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá
zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los
efectos de ser usados durante la prestación de las tareas.
d) A los choferes, repartidores y personal de servicios, se le proveerá
anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en 2
(dos) pantalones, 2 (dos) camisas, 2 (dos) chaquetas o camperas, 2
(dos) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno
de ellos.
e) Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria
a cualquier trabajador, deberá proveerlo en las mismas condiciones
establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve
la dignidad y decoro de los trabajadores.
f) La provisión de la indumentaria deberá ser certificada por el empleador.
ARTICULO 40 - ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su
personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y
disposiciones vigentes en la materia, cuando así corresponda.
ARTICULO 41- VENTA DE MERCADERIAS: a) Los empleadores están obligados a
dispensar al personal bajo relación de dependencia de su
establecimiento los medicamentos que para su uso y el de sus familiares
directos a cargo necesitare, debiendo efectuar un veinte (20) por
ciento de descuento sobre el precio de venta sugerido al público
vigente al momento de la operación.
Para aquellos productos de higiene, tocador, perfumería y demás
accesorios también se le efectuará un descuento del veinte (20) por
ciento del precio de venta al público. El presente beneficio se
aplicara por las compras que se realicen en forma directa y que no
cuenten con los beneficios que otorga la Seguridad Social.
b) Los empleadores enmarcados en esta actividad se obligan a dispensar
a los Trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de
Trabajo y que además sean beneficiarios de la Obra Social del Personal
de Farmacia en adelante “OSPF” (RNOS 1-0740-4) los medicamentos sin
cargo alguno para los trabajadores (dentro del vademécum establecido
para este caso, con precios de referencias para cada principio
activo/monodroga) debiendo exhibir como requisito para obtener el
presente derecho, el carnet de beneficiario y el bono recetario
autorizado de la citada obra social que cuenta con la leyenda “Convenio
Colectivo”. El costo de esta modalidad será a cargo de la OSPF, según
los acuerdos comerciales suscriptos y/o a suscribir con las entidades
signatarias del presente convenio y/o empleadores de la actividad.
Todo beneficiario de la OSPF que no haga uso de este derecho obtendrá
solo la aplicación del descuento establecido en el inciso a) del
presente artículo.
Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todo el
ámbito determinado en el artículo 3 del presente C.C.T. 556/09 y en los
casos, en que el establecimiento donde el trabajador desempeñe su tarea
se encuentre cerrado, deberán asistirlo en este derecho las farmacias
de turno, en especial cuando el trabajador se hallase por cualquier
causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.
ARTICULO 42 - FERIADOS NACIONALES Y CIERRES OBLIGATORIOS: Serán los
establecidos de acuerdo al régimen Legal Nacional que los regule.
A) Serán de cierre obligatorio los feriados o asuetos que dispongan las
respectivas Autoridades competentes en cada localidad o provincia de
las que se especifica en el artículo 3º del presente CCT.
B) DIA DEL TRABAJADOR DE FARMACIA: el día veintidós (22) de diciembre
de cada año será considerado como feriado nacional, siendo de
aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto
sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores
que fijen leyes o decretos provinciales. Los recargos por feriados
nacionales se pagarán en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre
en turno obligatorio.
ARTICULO 43 - REPRESENTACION GREMIAL. EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE FARMACIA.
El número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De cinco (5) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien
(100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
ARTICULO 44 - PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta máximo
de 45 (cuarenta y cinco) horas mensuales a los miembros de su personal
que, siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean
requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales.
Estas 45 (cuarenta y cinco) horas deberán ser utilizadas por mes
calendario. Para su utilización el empleador deberá ser pre avisado,
salvo casos de urgencia con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación.
El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante
escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.
El desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores o en organismos o comisiones que
requieran representación sindical se regirá por lo establecido en los
articulo 215 y/o 217 de la ley 20.744, como así también regirá para
estos casos lo determinado en la ley 23.551 De asociaciones Sindicales
y su Decreto reglamentario 467/88.
ARTICULO 45 - CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar
visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las
circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas o
delegados de personal.
ARTICULO 46 - APORTE DESTINADO AL FOMENTO DE ACTIVIDADES SOCIALES
CULTURALES Y RECREATIVAS: Los Empleadores, durante los primeros veinte
cuatro (24) meses contados a partir de los salarios devengados del mes
de Febrero de 2012, efectuarán una contribución por cada trabajador
afiliado o no, de una suma equivalente al uno (1%) del salario básico
que deba percibir el trabajador, tomando como base de cálculo para
determinar el importe del mencionado porcentual, el básico vigente a
partir del mes de Febrero de 2012, actualizándose el mismo conforme a
las negociaciones salariales convenidas y/o homologadas en el plazo de
los 24 meses acordados para el cumplimiento del presente artículo. Este
importe será destinado al Fomento de Actividades Sociales Culturales y
Recreativas, por parte de FATFA. Las sumas resultantes deberán ser
abonadas por los empleadores en forma mensual y consecutivamente dentro
del 1 al 30 de cada mes en el Banco Nación Sucursal Arsenal cuenta Nº
59.488/48 o mediante la forma de pago que FATFA cuenta a través de la
pagina Web www.fatfa.com.ar (boleta electrónica de pago fácil,
rapi-pago y Banco Nación o por cualquier otro medio de pago que fatfa
oportunamente informe), con la finalidad de facilitarle el cumplimiento
de la presente obligación al empleador.
a) LAS PARTES acuerdan que los Empleadores que cumplan con el pago de
los primeros 18 meses en forma consecutiva y sin mora alguna, según los
plazos y formas que establece el presente artículo y lo acrediten
fehacientemente, se verán eximidos de dar cumplimiento al pago de los
últimos 6 meses restantes según lo establecido en el presente artículo.
Para ello, FATFA otorgara el libre deuda del presente artículo a los
empleadores que hayan dado estricto cumplimiento a lo establecido en el
inciso a) del presente artículo, como constancia del cumplimiento
efectivo del mismo.
Cuando se produzca la mora del Empleador en más de dos períodos dentro
de los primero 18 meses, perderá la posibilidad de acceder a la
bonificación de los últimos 6 meses, debiendo cumplimentar la
obligación establecida por los 24 meses.
En los casos de mora se aplicara la normativa legal vigente establecida para la seguridad social.
ARTICULO 47 - RETENCION DE LA CONTRIBUCION SOLIDARIA POR C.C.T.: Los
empleadores SE obligan a actuar como agentes de retención de la
Contribución Solidaria, conforme el Articulo Nº 8 de la Ley 14.250,
equivalente al uno por ciento mensual (1%) de la remuneración integral
que por todo concepto devengue el trabajador afiliado o no, las mismas
deberán ser retenidas en forma mensual y consecutiva de la referida
suma salarial, a partir del mes de Febrero de 2012. Las sumas que se
retengan por este artículo deberán ser depositadas dentro del 1 al 10
de cada mes en el Banco Nación Sucursal Arsenal cuenta Nº 59.488/48 o
mediante la forma de pago que FATFA cuenta por medio de la pagina web
www.fatfa.com.ar (boleta electrónica de pago fácil, rapipago y Banco
Nación o por cualquier otro medio de pago que fatfa oportunamente
informe), con la finalidad de facilitarle al empleador el fiel
cumplimiento de la presente obligación. El empleador quedara sujeto a
cuenta obligaciones de la seguridad social.
ARTICULO 48 - INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL Y
TECNOLOGICA para el PERSONAL de FARMACIA: El Instituto Nacional de
Capacitación Profesional y Tecnológica para el Personal de Farmacia
tendrá a su cargo la formación y capacitación profesional de los
Trabajadores de Farmacia, y otorgará las certificaciones y
revalidaciones que acrediten a los Trabajadores como “Técnico en
gestión de Farmacia”, como así también certificará la idoneidad del
Personal en Gestión de Farmacia.
Dicho organismo se financiará con un contribución Empresaria mensual y
consecutiva a partir del mes de febrero de 2012, por cada trabajador,
equivalente al uno (1%) de sueldo básico de la categoría que revista
cada trabajador, las sumas resultantes deberán ser abonadas por los
empleadores en forma mensual y consecutivamente dentro del 1 al 10 de
cada mes en el Banco Nación Sucursal Arsenal cuenta Nº 59.488/48 o
mediante la forma de pago que FATFA cuenta a través de la pagina web
www.fatfa.com.ar (boleta electrónica de pago fácil, rapipago y Banco
Nación o por cualquier otro medio de pago que fatfa oportunamente
informe), con la finalidad de facilitarle al empleador el fiel
cumplimiento de la presente obligación. El empleador estará sujeto a
las mismas condiciones y obligaciones que las determinadas para la
seguridad social.
ARTICULO 49 - COMITE ACADEMICO DE CERTIFICACION Y REVALIDACION: Las
partes acuerdan la creación del Comité Académico de Certificación y
Revalidación cuyas funciones serán:
La certificación y revalidación de los títulos de Auxiliar de Farmacia
y de los Cursos dictados por el Instituto Nacional de Capacitación
Profesional y Tecnológico de FATFA.
El Comité Académico estará integrado por tres miembros titulares e
igual número de suplentes, designados la FEDERACION ARGENTINA DE
CAMARAS DE FARMACIAS; tres miembros titulares e igual número de
suplentes designados por la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA; y
seis miembros titulares e igual número de suplentes designados por la
FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIAS.
Para su funcionamiento se requerirá como mínimo la presencia de cuatro
miembros, dos por la parte empleadora y dos por la parte trabajadora.
Dentro de los 90 días de firmado el presente Convenio las partes se
comprometen en redactar el reglamento.
La convocatoria para las diferentes reuniones deberá ser efectuada por FATFA con un antelación mínima de 10 días hábiles.
ARTICULO 50 - RETENCION.
a) CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente Convención
Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota
sindical de todo trabajador bajo relación de dependencia, que
establezca cada sindicato afiliado a la Federación Argentina de
Trabajadores de Farmacia (FATFA), se halle inscripto o no en el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Las
organizaciones notificarán debidamente el importe a retener y la forma
y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas
retenidas por este concepto, como así también de toda otra disposición
al respecto.
b) CODIGO DE DESCUENTO: Incorporase en el presente Convenio Colectivo
de Trabajo un sistema y/o código de descuento por recibo de haberes, en
el cual el empleador actuará como agente de retención de los Servicios
Sociales prestados a los trabajadores a través de la Organización
Sindical firmante, dichas retenciones serán depositadas en la cuenta
que en su oportunidad indique FATFA.
c) OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA: Los trabajadores comprendidos
en el presente Convenio Colectivo, su respectivo núcleo Familiar
primario y los que se incorporen a posteriori como Trabajadores de
Farmacias, serán beneficiarios de la Obra Social del Personal de
Farmacia (RNOS 107404) sin perjuicio de lo que al respecto se determine
por la Ley 23.660 y sus distintos Decretos Reglamentarios, o la
normativa que en el futuro la modifique o sustituya. Los Empleadores
deberán efectuar las retenciones y depositar los aportes y
contribuciones en la forma establecida en la Legislación específica,
dentro de los plazos que la misma determine.
ARTICULO 51 - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Dentro de los cinco
días de suscripta la presente Convención Colectiva de Trabajo, se
constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará
integrada por 3 (tres) representantes titulares y un suplentes, por
cada una de las partes empleadoras signatarias del presente y 6 (seis)
representantes titulares y dos suplentes por los trabajadores. Los
representantes de esta Comisión deberán ser designados entre quienes
fueran integrantes de la Comisión Paritaria que elaboró y acordó la
presente Convención Colectiva de Trabajo. Esta Comisión Paritaria de
Interpretación, será el único cuerpo colegiado de interpretación de
esta Convención para todo el país, ajustando su funcionamiento a lo
establecido por la ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.
ARTICULO 52 - AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo Empleo
y Seguridad Social de la Nación, sus delegaciones regionales y
Secretarías y/o Subsecretarías Provinciales de Trabajo, serán los
organismos de aplicación de la presente CCT y vigilarán su
cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia.
Su violación será reprimida de conformidad con las leyes y
reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 53 - Las partes signatarias del presente convenio se
comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar la
política salarial del sector. Este compromiso se comenzará a ejecutar a
partir del mes de Marzo de 2012, y así sucesivamente.
ARTICULO 54 - Todo Trabajador que al momento de la firma del presente
CCT, no hubiese alcanzado la antigüedad señalada en el Convenio
Colectivo de Trabajo 26/88 y/o en el CCT 452/06 para ascender de
categoría, deberá ser encuadrado de acuerdo a lo establecido en el
presente CCT, debiendo cumplir a partir de este momento con los
requisitos determinados para cada Categoría en particular.
ARTICULO 55 - Se establece que todos los Trabajadores que al momento de
la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo revistieran en las
diferentes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88 y C.C.T.
452/06, pasarán automáticamente a revestir las Categorías del presente
Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al siguiente detalle, además
ningún trabajador podrá percibir una remuneración neta (de bolsillo)
menor a la que percibió en el mes de Enero de 2.012.
ARTICULO 56 - Se establece que tanto la presente Convención Colectiva
de Trabajo como las Escalas Salariales acordadas entrarán en vigencia
al momento de su firma, independientemente de su homologación. Los
acuerdos salariales futuros a los que arriben las partes signatarias
del presente C.C.T. comenzaran a regir al momento de su firma,
independientemente de su homologación.
Atento a que las partes signatarias del presente C.C.T. han optado por
el procedimiento de negociación directa, tal como lo faculta la
legislación y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente; sol citan la
homologación formal del mismo, de conformidad con las normas legales
vigentes.
ACTA ACUERDO
Entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA (F.A.T.F.A.),
por una parte y en representación de los Trabajadores, con Personería
Gremial Número 181, con carácter de entidad gremial de Segundo grado,
con domicilio legal en la calle Constitución 2066, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Secretario
General, Sr. Roque Facundo Garzón, DNI 8.165.076; el Secretario Gremial
y del Interior, Sr. Eduardo Alberto Julio DNI 13.769.719; y por la
otra, en representación de los Empleadores, la FEDERACION ARGENTINA DE
CAMARAS DE FARMACIAS (F.A.C.A.F.), representada por el Sr. Alberto Ruiz
DNI. 8.520.929 en su carácter de Vicepresidente 3ro, con domicilio en
Montevideo 496 7° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la
CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA (CO.FA) representada por su Pro
Tesorero, el Sr. Raúl Eduardo Mascaró, DNI 17.506.322 y Sergio Cornejo
DNI 20.800.149 en carácter de Vicepresidente de la Confederación
Farmacéutica Argentina, con domicilio en Julio A. Roca 751 piso 2 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “LOS EMPLEADORES”:
Que la presente ACTA se realiza conforme a las capacidades
representativas de las partes, en el ámbito personal y territorial
definido en el Convenio Colectivo de Trabajo 556/09, con el fin de dar
fiel cumplimiento al Dictamen Nº 5256 de Fecha 24 de Octubre de 2012
firmado por el Dr. Luis Garrido, abogado de la Asesoría Técnica Legal
del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación y que
obra a fojas 572 hasta la 585 inclusive y que se encuentra adjuntada al
expediente Nº 1.287.199/08, es por ello que LAS PARTES expresan lo
siguiente:
PRIMERA: LAS PARTES en relación al punto 1 del dictamen de referencia
acuerdan establecer lo siguiente: en el Artículo 1° del texto ordenado
consta como fecha de suscripción del mismo el día 14 de Diciembre de
2011, para lo cual AMBAS PARTES establecen y aclaran que el presente
C.C.T. 556/09 entrara en vigencia al momento de su firma (es decir, 14
de Diciembre de 2011) independientemente de su homologación, motivo por
el cual solicitamos sea homologable como nuevo texto ordenado. Para una
mejor interpretación las partes adecuan la redacción del artículo 2 del
mencionado convenio: ARTICULO 2 - VIGENCIA: Esta Convención Colectiva
de Trabajo 556/09 se prorroga por dos años a partir de la firma del
mismo según lo acuerdan las partes signatarias del presente convenio,
en concordancia con las normas legales vigentes.
Por lo expuesto, LAS PARTES signatarias acuerdan establecer que el Acta
Acuerdo que obra a fojas 404/412 del expediente de referencia, son el
nuevo texto ordenado del Convenio Colectivo de trabajo 556/09 y NO un
nuevo convenio colectivo de trabajo.
SEGUNDA: LAS PARTES en relación al punto 2 del citado dictamen y en
concordancia con lo solicitado transcriben y redactan nuevamente el
artículo 55 del CCT 556/09, a saber: ARTICULO 55 - Se establece que
todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio
Colectivo de Trabajo revistieran en las diferentes categorías del
Convenio Colectivo de Trabajo 26/88, pasarán automáticamente a revestir
las Categorías del presente Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al
siguiente detalle, además ningún trabajador podrá percibir una
remuneración neta (de bolsillo) menor a la que percibió en el mes de
Enero de 2.012.
CATEGORIAS | CATEGORIAS |
C.C.T. 26/88 | C.C.T. 452/06 y 556/09 |
Aprendiz Ayudante | Aprendiz Ayudante |
Cadete Menor | Según Régimen del Menor Art. 29 |
| Cadete Mayor (nueva categoría) |
Porteros | Personal Auxiliar Interno |
Ascensoristas | Personal Auxiliar Interno |
Maestranza Limpieza | Personal Auxiliar Interno |
Serenos | Personal Auxiliar Interno |
Empaque | Personal Auxiliar Interno |
Choferes | Personal Auxiliar Externo |
Repartidores | Personal Auxiliar Externo |
Administrativo | Personal con Asignación Específica |
Cajero | Personal con Asignación Específica |
Perfumería | Personal con Asignación Específica |
Empleado de Segunda | Ayudante en Gestión de Farmacia |
Empleado de Primera | Personal en Gestión de Farmacia |
Farmacéutico | Farmacéutico |
TERCERA: En relación con el Dictamen 1954 de fecha 28 de mayo obrante a
fojas 514/520, donde la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
se ha expedido respecto de la exclusión de los profesionales
Farmacéuticos de los lugares que establece la Resolución 480/2010,
quien le otorgo una personería gremial acotada, LAS PARTES manifiestan
al respecto, que fijaran su posición dentro de los plazos que
establezca vuestro Ministerio.
CUARTA: LAS PARTES en relación al Acuerdo de fojas 2/9 del expediente
Nº 1.502.859/12 agregado al exp. de referencia como foja 504 solicitan
con suma urgencia que vuestro organismo arbitre todos los medios
necesarios que se encuentren a su alcance, para proceder a la
homologación de la actualización Salarial correspondiente al año 2012
de todos los trabajadores de Farmacias comprendidos en el CCT 556/09,
dado que entendemos hemos dado fiel y estricto cumplimiento a todas las
observaciones realizadas al expediente 1.287.199/08, por lo tanto, y no
habiendo impedimento alguno es que les requerimos la pronta resolución
del caso.
QUINTA: Toda interpretación de la presente Acta deberá ser sometida a
la Comisión Paritaria de Interpretación según el artículo 51 del
Convenio Colectivo de Trabajo 556/09 y/o su posterior modificatorio.
En prueba de conformidad, se suscriben cuatro (4) ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los 15
días del mes de Noviembre del año 2012.
RESOLUCION año 2012/2013
DE LA COMISION PARITARIA DEL CCT 556/09
Entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA (F.A.T.F.A.),
por una parte y en representación de los Trabajadores, con Personería
Gremial Número 181 , con carácter de entidad gremial de Segundo grado,
con domicilio legal en la calle Constitución 2066, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Secretario
General, Sr. Roque Facundo Garzón, DNI 8.165.076; el Secretario Gremial
y del Interior, Sr. Eduardo Alberto Julio DNI 13.769.719; la Sra.
Graciela Audine DNI 11.351.110 en su calidad de Secretaria General
Adjunta y el Sr. Sergio Fabián Hadad DNI 14.623.496 y por la otra, en
representación de los Empleadores, la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS
DE FARMACIAS (F.A.C.A.F.), representada por el Sr. Alberto Ruiz DNI.
8.520.929 en su carácter de Vicepresidente 3ro, los Sres. Francisco
Pulo DNI 12.533.398 y Jorge De María DNI 16.170.768 ambos en calidad de
miembros paritarios y el Contador Benito Martínez DNI 5.399.828 en
calidad de asesor laboral, con domicilio en Montevideo 496 7° piso de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la CONFEDERACION FARMACEUTICA
ARGENTINA (CO.FA) representada por su Pro Tesorero, el Sr. Raúl Eduardo
Mascaró, DNI 17.506.322 y Sergio Cornejo DNI 20.800.149 en carácter de
Vicepresidente de la Confederación Farmacéutica Argentina, con
domicilio en Julio A. Roca 751 piso 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en adelante “LOS EMPLEADORES”:
VISTO:
Que la presente negociación se realiza conforme a las capacidades
representativas de las partes, en el ámbito personal y territorial
definido en el Convenio Colectivo de Trabajo 556/09. Las Partes
ratifican la plena vigencia de todas las cláusulas del Convenio
Colectivo 556/09 y/o su posterior modificatorio.
CONSIDERANDO:
Que ambas Partes luego de intensas tratativas, de reuniones continuas y
con el fin actualizar los salarios de los trabajadores de la actividad
por el retraso en que se encuentran según similares actividades, con la
necesidad de obtener una justa equiparación.
LAS PARTES se encontraron actuando y concertando la presente
negociación en concordancia con los parámetros e informes oficiales
acerca de la necesidad de cubrir la Canasta Básica Alimentaria y la
Canasta Básica Total la cual consiste en establecer, a partir de los
ingresos de los hogares, si éstos tienen capacidad de satisfacer
diariamente en términos de las cantidades de alimentos que satisfagan
las necesidades nutricionales mínimas, vestimenta, transporte,
educación, salud y contar con los bienes necesarios para el desarrollo
de las actividades de descanso y esparcimiento que requiere el
organismo para reproducir sus energías, contemplando además los
productos necesarios para su aseo y el de su hogar.
En consecuencia el costo de la Canasta Básica Total (CBT) está formado
por el de la Canasta Básica de Alimentos (CBA) más los gastos no
alimentarios, por ello, nos vemos en la necesidad de tomar como base de
la negociación salarial a la Canasta Básica de Alimentos (CBA) y
ampliarla con la inclusión de bienes y servicios antes descriptos con
el fin de obtener una aproximación a lo que sería la Canasta Básica
Total (CBT), que es en realidad, el parámetro que todo trabajador
necesita para vivir dignamente. Todo esto, bajo un minucioso análisis
de continuar preservando a la oficina de farmacia como servicio público
impropio, primer centro de salud y pilar fundamental de la seguridad
social, al que accede la población en cualquier lugar de nuestro país.
Que además de lo descripto, con la finalidad de mantener la Paz Social
y con la intención de conservar la armonía alcanzada en las actuales
relaciones entre la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacias y
los Empleadores representantes del sector de la dispensación de
medicamentos y anexos, en concordancia con el artículo 5 del referido
convenio colectivo de trabajo, LAS PARTES, han alcanzado el siguiente
acuerdo en un marco de conciencia y seriedad, analizando cada una de
las pautas recientemente expresadas.
LAS PARTES acuerdan que los montos determinados en la presente
actualización se agregaran a los básicos de cada una de las categorías,
indistintamente de los adicionales que les correspondiera percibir a
cada trabajador.
A modo descriptivo e informativo LAS PARTES expresan el detalle de los básicos acordados vigentes desde el mes de Marzo de 2012.
• Básicos vigentes desde el mes de Marzo de 2012.
CADETES-APRENDIZ AYUDANTE | $ 2.905,34.- |
PERSONAL AUXILIAR INTERNO Y EXTERNO | $ 3.067,57.- |
PERSONAL CON ASIGNACION ESPECIFICA | $ 3.262,02.- |
AYDUDANTE EN GESTION DE FARMACIA | $ 3.262,02.- |
PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA | $ 3.991,01.- |
FARMACEUTICO | $ 4.415,44.- |
Es por ello,
Que LAS PARTES intervinientes en la presente negociación salarial, RESUELVEN y expresan lo siguiente:
PRIMERA: LAS PARTES resuelven actualizar los salarios de los
trabajadores de la actividad de farmacias que se encuentren encuadrados
dentro del C.C.T. 556/09 y/o su posterior modificatorio, de la
siguiente forma en los períodos y con las características que se
describen a continuación: La actualización de la escala salarial
referida ut supra está vigente desde del mes de Marzo de 2012.
SEGUNDA: LAS PARTES acuerdan la actualización de los salarios por el
período Marzo 2012-Marzo 2013, la misma tendrá carácter de asignación
No Remunerativa, se liquidará en el recibo de haberes por rubro
separado con la denominación “Acta Acuerdo Marzo 2012”, abonándose en
doce (12) períodos, mensuales, consecutivos, hasta llegar al mes de
Febrero de 2013 inclusive, a partir del mes de Marzo de 2013 dichas
sumas se incorporaran a los básicos de cada una de las categorías del
C.C.T. 556/09 y/o su posterior modificatorio, según lo determina el
presente acta y el Anexo I. La presente actualización salarial entrara
en vigencia desde el momento de su firma independientemente de su
homologación y dentro de los plazos establecidos en el marco de la Ley
23.546, y una vez que dichas sumas pasen a integrar los básicos de cada
categoría se mantendrá la diferencia porcentual establecida en el
artículo 14 del referido Convenio y que se implementará de la forma
indicada a continuación y según el Anexo I que se adjunta y forma parte
integral del presente acuerdo.
La presente ACTUALIZACION SALARIAL será abonada de la siguiente manera:
• En el mes de Marzo de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 218,38 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 230,61 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 245,22 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 300,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 331,94 para el Farmacéutico.
• En el mes de Abril de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 465.86 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 491,95 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 523,12 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 640,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 708,11 para el Farmacéutico.
• En el mes de Mayo de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 465.86 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 491,95 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 523,12 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 640,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 708,11 para el Farmacéutico.
• En el mes de Junio de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 465,86 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 491,95 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 523,12 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 640,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 708,11 para el Farmacéutico.
• En el mes de Julio de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 465.86 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 491,95 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 523,12 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 640,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 708,11 para el Farmacéutico.
• En el mes de Agosto de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 604,17 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 638,01 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 678,43 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 830,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 918,34 para el Farmacéutico.
• En el mes de Septiembre de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 604,17 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 638,01 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 678,43 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 830,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 918,34 para el Farmacéutico.
• En el mes de Octubre de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 604,17 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 638,01 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 678,43 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 830,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 918,34 para el Farmacéutico.
• En el mes de Noviembre de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 742,47 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 784,05 para la categoría del Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 833,72 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 1020,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 1.128,56 para el Farmacéutico.
• En el mes de Diciembre de 2012 el monto no remunerativo será de
$ 742,47 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 784,05 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 833,72 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 1020,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 1.128,56 para el Farmacéutico.
• En el mes de Enero de 2013 el monto no remunerativo será de
$ 742,47 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 784,05 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 833,72 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 1020,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 1.128,56 para el Farmacéutico.
• En el mes de Febrero de 2013 el monto no remunerativo será de
$ 742,47 para la categoría de Cadete/aprendiz ayudante;
$ 784,05 para la categoría de Personal Auxiliar Interno y Externo;
$ 833,72 para la categoría del Personal con Asignación Específica y para el Ayudante de Gestión de Farmacia;
$ 1020,00 para la categoría de Personal en Gestión de Farmacia y
$ 1.128,56 para el Farmacéutico
Básicos vigentes desde el mes de Marzo de 2013.
CADETES-APRENDIZ AYUDANTE | $ 3.647,81.- |
PERSONAL AUXILIAR INTERNO Y EXTERNO | $ 3.851,62.- |
PERSONAL CON ASIGNACION ESPECIFICA | $ 4.095,74.- |
AYDUDANTE EN GESTION DE FARMACIA | $ 4.095,74.- |
PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA | $ 5.011,01.- |
FARMACEUTICO | $ 5.544,00.- |
TERCERA: Las Partes acuerdan otorgar una compensación extraordinaria
por única vez en el marco del presente acuerdo para todas las
categorías de los trabajadores encuadrados en el presente CCT 556/09
y/o su posterior modificatorio, las mismas serán abonadas en los meses
de Julio de 2012 y Enero de 2013 de acuerdo a la descripción que se
efectúa en el Anexo I.
CUARTA: LAS PARTES acuerdan otorgar un incremento similar para el
importe establecido por Bloqueo de Titulo del Farmacéutico Director
Técnico, el mismo quedó determinado en $ 3.500.- desde el mes de Abril
hasta el mes de Agosto de 2012, a partir del mes de Septiembre de 2012
en adelante el importe quedó determinado en $ 3.800.-, la presente suma
deberá ser tomada como base de cálculo para la aplicación de los
porcentajes establecidos en los incisos b) y c) del artículo 7 del
Convenio Colectivo de Trabajo 556/09 (Titulo de Farmacéutico).
QUINTA: Se acompaña al presente acuerdo el Anexo I, que a los efectos
legales forma parte integrante del mismo, donde se grafica mensualmente
la implementación de la recomposición salarial acordada, la nueva
Escala Salarial Básica que regirá a partir de Marzo de 2012, el importe
acordado para el Bloqueo del título de Farmacéutico y el titulo de
Farmacéutico y el detalle del mes de marzo de 2013 fecha en que dichas
sumas se incorporaran a los básicos establecidos.
SEXTA: LAS PARTES acuerdan expresamente continuar con la metodología
convenida en la clausula Octava del Acta Acuerdo firmada el 8 de Abril
de 2010, homologado por Resolución 936/2010 del Ministerio de Trabajo
Empleo y seguridad Social de la Nación, para lo cual se establece de
común acuerdo para el período que se detalla a continuación (desde
marzo de 2012 hasta marzo de 2013 inclusive); otorgar una contribución
extraordinaria mensual a cargo del empleador, dicha contribución será
de pesos $ 150,00 por cada Trabajador que integre la nomina del
personal en el mes que deba abonarse dicha obligación. El presente
importe deberá ser abonado por el empleador mensualmente desde el mes
de Marzo de 2012 hasta el mes de Marzo de 2013 inclusive, el presente
importe será destinado al Desarrollo de la Acción Social de la
Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia y al mantenimiento del
nivel prestacional al que acceden los beneficiarios de la Obra Social
del Personal de Farmacia en el marco de las leyes vigentes. El monto
descripto en la presente cláusula deberá ser abonado mensualmente por
cualquiera de los medios de pagos electrónicos con que cuenta la
organización FATFA (o los que indique en un futuro), siendo los mismos:
rapi-pago, pago fácil, Banco Nación boleta electrónica, accediéndose a
estos por medio de la pagina web www.fatfa.com.ar.
SEPTIMA: Las Partes se comprometen a reunirse en forma trimestral a los
efectos de analizar la política salarial del sector, según así lo
establece el artículo 53 del C.C.T. 556/09 y/o su posterior
modificatorio, para ello las partes acuerdan reunirse a analizar estos
factores políticos salariales desde el mes de Julio del corriente año.
OCTAVA: Toda interpretación del presente acuerdo deberá ser sometido a
la Comisión Paritaria de Interpretación según el artículo 51 del
Convenio Colectivo de Trabajo 556/09 y/o su posterior modificatorio.
En prueba de conformidad, se suscriben cinco (5) ejemplares de un mismo
tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días
del mes de Abril del año 2012.