MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 106/2013
Bs. As., 13/3/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0330772/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 542 del 11 de agosto
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años ha habido un marcado y sostenido crecimiento en
la producción avícola del país que ha incrementado notablemente la
demanda de lugares físicos y de espacio adecuado para la instalación de
nuevas explotaciones e instalaciones para la actividad, tales como
plantas de incubación, plantas de faena, granjas de reproducción,
granjas de engorde de pollos parrilleros y otras.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
encuentra comprometido con este crecimiento haciendo respetar las
medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.
Que los períodos de tiempo en los cuales se producen estos crecimientos
y la implementación de nuevas tecnologías, en ocasiones superan la
condición actualizada de las normas vigentes y por tanto se convierten
en inconvenientes para el acompañamiento de este crecimiento.
Que no existe una oferta suficiente de parcelas de terreno de mediana
extensión ubicadas en lugares cercanos a centros urbanos para disponer
de fuentes de energía suficiente, gas y mano de obra con fácil acceso.
Que la instalación de nuevos galpones para pollos parrilleros en
granjas ya existentes ha resultado una de las formas de resolver la
ausencia de nuevos espacios, pero esto conlleva a la existencia de
granjas con galpones numerosos que funcionan con múltiples edades
necesariamente, resultando en una medida contraria a un manejo
sanitario adecuado.
Que aplicando nuevos conceptos de bioseguridad, tales como la
compartimentación y la regionalización y con tecnología adecuada, es
factible autorizar para su habilitación, nuevas instalaciones en
lugares no considerados dentro de la normativa vigente.
Que debido a las razones que se exponen, resulta necesario realizar
modificaciones a la normativa vigente en algunos aspectos, así como
también establecer nuevas exigencias que no habían sido contempladas
anteriormente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que este Servicio Nacional abrió un proceso de Consulta Pública
Nacional por la cual fue publicada en su página web la norma que se
propicia, habiendo sido considerados los comentarios recibidos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento
respecto a la elaboración de la presente norma y se ha manifestado de
acuerdo con la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo
a las facultades conferidas en los Artículos 4º y 8º inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpórese el Punto 2.15. al Punto 2: “INSTALACIONES
GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)” del Anexo II de la
Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “2.15. Cuando los propietarios de granjas ya
instaladas y habilitadas deseen construir nuevos galpones dentro del
mismo predio con el fin de ampliar su capacidad instalada, deben
comunicar esta iniciativa a la Oficina Local del SENASA que le otorgó
la habilitación a fin de que ésta evalúe su factibilidad en virtud de
la concentración de aves en granjas vecinas de la zona, de las
distancias que separan los galpones del cerco perimetral y de las
medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.”.
ARTICULO 2º — Modifíquese el Punto 4.6. del Punto 4: “UBICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la citada Resolución SENASA
Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.6. Las
plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deberán
respetar para su instalación una distancia no menor a:
- DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelos de
líneas livianas o pesadas siempre que éstas se encuentren establecidas
con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- CINCO MIL (5.000) metros de granjas padres de líneas livianas o
pesadas y de establecimientos de reproducción de otras aves tales como
pavos, patos, faisanes u otras, siempre que éstas se encuentren
establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- MIL (1.000) metros de granjas de producción de pollos para carne,
gallinas de postura de huevos para consumo u aves de producciones
similares; siempre que éstas se encuentren establecidas con
anterioridad y habilitadas por el SENASA.
ARTICULO 3º — Modifíquese el Punto 4.9. del Punto 4: “UBICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº
542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.9. En
cualquier caso la variación expresada en el Punto 4.8. no puede ser
mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada
caso.”.
ARTICULO 4º — Incorpórese el Punto 4.10. al Punto 4: “UBICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº
542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.10.
Complejos productivos: Puede otorgarse habilitación sanitaria a la
instalación de complejos de reproducción o de producción, entendiéndose
por tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:
4.10.1. Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí
las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, pero
respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos
productivos avícolas, las distancias ya establecidas.
4.10.2. Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).
4.10.3. Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a terceros.
4.10.4. Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo profesional.
4.10.5. Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los
propietarios deben presentar ante el SENASA un proyecto de
instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria
descriptiva y operativa del mismo.
4.10.6. Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia
exclusivamente mientras existan las características enunciadas en los
puntos 4.10.1, 4.10.2, 4.10.3 y 4.10.4.”.
ARTICULO 5º — Incorpórese el Punto 5.11 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO”
del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “5.11. Todas las granjas de pollos de
engorde, los galpones de gallinas de postura de huevos, y los núcleos
de aves reproductoras deben cumplir con un período de descanso
sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves
del lote y la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho
período se deben realizar las tareas de tratamiento de cama usada o
guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y
preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo mínimo exigido es
inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad
Animal, a través del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria,
implementará su obligatoriedad y podrá establecer un período de
descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción
(reproducción, engorde o producción de huevos), el tamaño del
establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se
presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.”.
ARTICULO 6º — Incorpórese el Punto 5.12 al Punto 5: “MANEJO SANITARIO”
del Anexo de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “5.12. Las granjas de pollos de engorde deben
realizar al menos UNA (1) vez al año, o bien cada CINCO (5) crianzas,
un descanso y vacío sanitario que incluya UN (1) cambio completo de
cama, limpieza y desinfección profunda de todo el establecimiento.”.
ARTICULO 7º — Los establecimientos avícolas deberán presentar ante la
Oficina Local de SENASA de su jurisdicción, UN (1) documento que
indique el sistema de disposición de los residuos generados por el
establecimiento, tales como cama de galpón, mortandad diaria, guano de
gallina, residuos de medicamentos, residuos de planta de incubación y
cualquier otro que signifique un impacto negativo para el medio
ambiente. Los sistemas de disposición de los residuos documentados e
implementados por los establecimientos deberán estar acordes a las
normativas locales, municipales, departamentales y provinciales. La
documentación presentada deberá contener el tratamiento que se realiza
a los residuos generados en el establecimiento y el destino final de
los mismos y dicha documentación será evaluada por la Coordinación de
Gestión Ambiental del SENASA, que de considerarlo necesario efectuará
recomendaciones pertinentes a la adecuada disposición de los residuos.
La documentación de que se trata deberá remitirse a partir de la
vigencia de la presente norma y dentro de un lapso no mayor a SEIS (6)
meses para establecimientos preinstalados. Los nuevos establecimientos
deberán presentarlo al solicitar la habilitación ante este Organismo.
ARTICULO 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Med. Vet. MARCELO S. MIGUEZ,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 19/03/2013 N° 15760/13 v. 19/03/2013