DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 4507/1968
Bs. As., 7/8/1968
VISTO lo informado por la Dirección General de Fabricaciones Militares;
lo propuesto por el señor Ministro de Defensa en expediente “S” 261/68;
CONSIDERANDO:
Que es necesario propender al desarrollo de la producción de los
materiales básicos para la evolución industrial y que el cobre gravita
por su importancia y aplicabilidad en las industrias, por ser de un
extraordinario valor estratégico por su uso para la Defensa Nacional;
Que es de suma importancia disponer de cobre, materia prima para
producir entre otras aleaciones, latón, necesario e indispensable como
material de guerra;
Que es necesario disponer de stock de materia prima para casos de emergencia y a costos razonablemente económicos;
Que el derecho de importación encarece el costo de los productos elaborados;
Que tal situación se presenta con el cobre que se utiliza, tanto como tal, como en aleaciones;
Que la medida adecuada para solucionar este problema es la liberación
del derecho de importación para la Dirección General de Fabricaciones
Militares, entidad a cuyo cargo está la custodia de los materiales
necesarios e indispensables para la Defensa Nacional;
Que el artículo 3° de la Ley 12.709 dice, entre otras cosas que “son
facultades y funciones de la Dirección General de Fabricaciones
Militares: ................. b) Elaborar materiales y elementos de
guerra, c) Fomentar las industrias afines que interesen al cumplimiento
de esta ley”;
Que a pesar de que el artículo 31 de la Ley 12.709 establece que los
establecimientos de propiedad exclusiva de la Dirección General de
Fabricaciones Militares están exentos de todo impuesto, con excepción
de las tasas que respondan a servicios municipales y que de igual
exención gozan las materias primas que requieran para sus
fabricaciones, hasta el presente su interpretación y aplicación a los
derechos de importación no ha sido admitida por las autoridades
aduaneras, razón por la que resulta aconsejable por las consideraciones
antes vertidas y sin que signifique sentar ningún precedente, acceder
al requerimiento particular expuesto en el sexto considerando;
Por ello y en uso de las facultades que le confieren los artículos 3° y 4° de la Ley 16.690,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A partir de la
fecha del presente Decreto, exceptúese del pago de derechos de
importación a la Dirección General de Fabricaciones Militares, para que
pueda importar DOS MIL (2.000) toneladas de cobre en sus diversas
formas, calidades y de cualquier procedencia según partidas
74-01-04-01; 74-01-04-02; 74-01-04-99 y 74-03-00-01 de la Nomenclatura
Arancelaria Derechos de Importación.
Art. 2° — El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministros de Defensa y de Economía y
Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria y
Comercio Interior, de Comercio Exterior y de Hacienda. — ONGANIA.