Superintendencia de Servicios de Salud
OBRAS SOCIALES
Resolución 1444/2013
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Prorrógase la presentación de las solicitudes de reintegros por medicamentos.
Bs. As., 18/3/2013
VISTO el Expediente Nº 226.199/13/SSSALUD, las Leyes Nros. 23.660,
23.661 y sus Decretos reglamentarios, modificatorios y complementarios,
la Resolución Nº 435/11 del Ministerio de Salud de la Nación, las
Disposiciones Nros. 3683/11 y 1831/12- ANMAT, las Resoluciones Nº
362/12, Nº 1200/12 y Nº 1561/12 del registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 1200/2012-SSSALUD se crea el SISTEMA UNICO DE
REINTEGRO (S.U.R.), para la implementación y administración de los
fondos destinados a apoyar financieramente a los Agentes del Seguro de
Salud, con la modalidad establecida en los ANEXOS I y II de dicha
norma, para el reconocimiento de las prestaciones médicas de baja
incidencia y alto impacto económico y las de tratamiento prolongado.
Que el artículo 4° del acto mencionado aprueba el listado de patologías
por las cuales las Obras Sociales podrán solicitar reintegros por
medicamentos vinculados a ellas (ANEXO IV) y el artículo 5° aprueba el
listado de valores máximos a reintegrar por medicamentos (ANEXO V).
Que por Resolución Nº 435 del 5 de abril de 2011, el MINISTERIO DE
SALUD DE LA NACION establece que las personas físicas o jurídicas que
intervengan en la cadena de comercialización, distribución y
dispensación de especialidades medicinales, incluidas en el Registro de
Especialidades Medicinales (REM), deberán implementar un sistema de
trazabilidad que permita asegurar el control y seguimiento de las
mismas, desde la producción o importación del producto hasta su
adquisición por parte del usuario o paciente.
Que mediante la Disposición Nº 3683/2011 de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), se detallan
aquellas especialidades medicinales a las que resulta aplicable el
Sistema de Trazabilidad establecido, con el alcance y según el
cronograma que se determina en los Anexos I y II de la Disposición
citada y Anexo I de la Disposición Nº 1831/12-ANMAT, estableciéndose en
ambas Disposiciones una serie de normas que deberán cumplir los
laboratorios y las personas físicas o jurídicas que intervengan en la
cadena de comercialización, distribución y dispensación de las
especialidades medicinales alcanzadas por dicha Disposición.
Que, de acuerdo al cronograma que establece la referida Disposición Nº
3683/11-ANMAT, las etapas de “Implementación del Sistema de
Trazabilidad para productos críticos” se han iniciado el 15 de
diciembre de 2011 y la obligación de las farmacias de informar la
recepción y dispensa se inició el 15 de junio de 2012.
Que, de acuerdo a ambas normativas ANMAT, los medicamentos poseen un
código comercial unívoco denominado Global Trade Item Number (GTIN) que
se acompañará con un número aleatorio denominado SERIE, que corresponde
a cada unidad de un lote de producción, así como los integrantes de la
cadena de comercialización deben tener un número denominado Global
Location Number (GLN) o Código de Ubicación Física del Establecimiento
(CUFE).
Que, además, por las mismas Disposiciones se invita a los Gobiernos de
las Provincias a adherir a la misma para su aplicación a la
comercialización, distribución y dispensación de medicamentos que se
efectúen en jurisdicción de sus respectivos territorios.
Que por la Resolución Nº 1561/12-SSSALUD se modificaron los ANEXOS II,
III, IV y V de la Resolución Nº 1200/2012-SSSALUD y el Acápite VII,
inc. g) del ANEXO I de la Resolución Nº 1200/2012-SSSALUD, de manera
tal que donde decía “Resolución Nº 594/11-SSSALUD” debe leerse
“normativa vigente en materia de trazabilidad”.
Que la implementación de un sistema de trazabilidad, mediante
procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permitan conocer
el origen, la ubicación y la trayectoria de un producto o lote de
productos a lo largo de la cadena de distribución, permite eliminar
irregularidades en la distribución y comercialización de productos
medicinales, garantizando la seguridad en el consumo de los mismos.
Que en tal sentido, ante la necesidad de procurar la implementación de
acciones que garanticen la seguridad y accesibilidad necesarias para la
dispensa y administración de medicamentos, se dictó la Resolución Nº
362/12-SSSALUD que contempla las disposiciones que deben observar todos
los responsables, en relación con la verificación de la trazabilidad
por unidad y la validación de aquellas especialidades medicinales
dispensadas a su población afiliada a través de prestadores de
servicios farmacéuticos propios o contratados.
Que mediante el art. 6° de la citada Resolución se determinó que “a
partir del 15 de junio de 2012, las entidades comprendidas en el
artículo 1° de la presente resolución, deberán exigir que en toda la
documentación comercial relacionada con especialidades medicinales
—alcanzadas por las Disposiciones Nos. 3683/11 y 1831/12-ANMAT (sus
modificatorias, complementarias y/o ampliatorias)— provistas a sus
beneficiarios, se consigne el respectivo código unívoco previsto en el
artículo 2° de la Resolución Nº 435/11-MSalud y sus normas
complementarias, de forma tal que pueda vincularse en forma inequívoca
la unidad en cuestión con la documentación comercial respectiva.”
Que los Agentes del Seguro de Salud y los sujetos comprendidos en el
artículo 1° de la Ley Nº 26.682 que cuenten con efectores propios, ya
sean farmacias o establecimientos asistenciales —definidos en los incs.
h) e i) del art. 2° de las Disposiciones Nº 3683/11 y 1831/12 ANMAT—
deben ser considerados como “persona jurídica interviniente en la
cadena de comercialización, distribución y dispensación de productos
medicinales” con los alcances y en los términos de la Resolución M.S.
Nº 435/11 y Disposiciones ANMAT Nos. 3683/11 y 1831/12 y, como tales,
quedarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones estipuladas,
para tales sujetos, en dicha normativa y podrán ser auditados y
fiscalizados por esta Superintendencia en relación con las obligaciones
que les competen por la calidad que revisten.
Que en esta instancia, y respecto a la situación del Sistema Nacional
de Trazabilidad, se observa que a la fecha aún no han adherido al mismo
las provincias de Formosa, Salta, Catamarca, Santa Fe, Entre Ríos, La
Pampa, Río Negro y Tierra del Fuego.
Que las droguerías, desde el 15 de junio del 2012, que realizan
Tránsito interjurisdiccional o se encuentran asentadas en provincias
que han adherido a trazabilidad no pueden entregar medicamentos
incluidos en las Disposiciones Nº 3683/11-ANMAT y 1831/12-ANMAT, a
farmacias o establecimientos asistenciales que no cuenten con CUFE o
GLN activos.
Que los laboratorios, desde el 15 de diciembre del 2011, no pueden
entregar medicamentos incluidos en las normativas ANMAT nros. 36893/11
y 1831/12.
Que las farmacias que comercialicen productos del listado de los Anexos
de las Disposiciones Nros. 3683/11 y 1831/12 y se hallen en provincias
que no adhirieron a la trazabilidad deben poseer CUFE o GLN activo a
fin de la adquisición pero no están obligadas a transmitir la
información a la Autoridad Sanitaria competente, mientras que aquellas
que se hallan en las provincias que adhirieron al Sistema Nacional de
Trazabilidad deben trasmitir tanto la adquisición como la dispensa o
administración a paciente.
Que las moléculas incluidas en las normativas de trazabilidad dictadas
por la ANMAT incluidas las drogas de la Disposición que ésta dictara
con Nº 247/13 se comercializan en numerosas marcas comerciales las
cuales han iniciado el proceso de trazabilidad en tiempos diferentes y
hasta tanto el laboratorio productor no lo inicie no puede ser trazado
por ningún integrante de la cadena.
Que por todo lo expuesto surge que el Sistema Nacional de Trazabilidad
se encuentra en etapa de desarrollo con distintos niveles de
cumplimiento, ya que hay laboratorios productores que no ha iniciado
aún la traza del medicamento cuya droga ha sido incluida en las
Disposiciones ANMAT Nº 3683/11, 1831/12 y 247/13, y/o la provincia de
que se trate no ha adherido a Sistema y por lo tanto las farmacias,
habilitadas por la Autoridad Sanitaria Local, poseen CUFE o GLN activo
pero no se hallan obligadas a notificar el ingreso ni el egreso de los
medicamentos.
Que, además, el proceso de validación sugerido por las normativas ANMAT
resulta incompatible con la información del beneficiario que posee este
organismo, ya que la normativa exige número de beneficiario y las bases
de datos de esta Superintendencia se realizan con Nº de CUIL, por lo
que, a la fecha, aún no puede verificarse la correspondencia entre
medicamento y beneficiario.
Que ante la situación planteada, y a fin de subsanar los inconvenientes
suscitados en las presentaciones de solicitudes de reintegros por
medicamentos, corresponde implementar en forma transitoria, todos los
mecanismos de control de la autenticidad de los medicamentos
disponibles, ampliando los criterios de trazabilidad incluidos en las
Resoluciones Nº 1200/12-SSSALUD y 1561/12-SSSALUD e incorporando nuevos
criterios, a fin de facilitar el acceso al reintegro a los Agentes del
Seguro hasta tanto el Sistema Nacional de Trazabilidad alcance a todo
el país y a la totalidad de las marcas que posean las drogas previstas
en las Disposiciones ANMAT Nros. 3683/11, 1831/12 y 247/13 y las que en
un futuro se incorporen.
Que, en tal sentido, será exigible en todos los casos, ya sea en
medicamentos no trazados o trazados completa o parcialmente, la
presentación de troqueles hasta tanto los mismos sean anulados del
envase secundario.
Que, asimismo en los casos en que no se tenga trazabilidad y validación
completa que permita unívocamente identificar paciente con medicamento
trazado, se exigirá la presentación de la documentación que permita
verificar la trazabilidad del medicamento en su envío hasta el último
punto de la cadena de comercialización que hubiere alcanzado, de
acuerdo con la Resolución Nº 362/12-SSSALUD, y a las disposiciones
provinciales que rigen en materia de trazabilidad, suscripta por el
profesional farmacéutico del establecimiento y el auditor médico del
Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el Comprobante de
dispensa o administración del medicamento emitido por la farmacia o
establecimiento asistencial, o documentación que permita verificar el
registro de la dispensa del medicamento al afiliado identificado con
número de CUIL, firmado por el profesional farmacéutico, con GTIN
(Global Trade Item Number, número mundial de artículo comercial) y
Número de Serie, así como el Troquel del medicamento.
Que, además, si el medicamento careciera de GTIN y Número de Serie o no
estuviera alcanzado por la trazabilidad de acuerdo a las disposiciones
vigentes sobre el tema, se deberá acompañar a los troqueles de
medicamentos una certificación del laboratorio productor respecto de la
autenticidad del medicamento. Además, el mismo certificante deberá
rubricar todas las fojas donde consten los troqueles de referencia.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional, de
Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de
sus respectivas competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/1996 y Nº 1008/12 PEN.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese para
la presentación de solicitudes de reintegros por medicamentos que, sin
perjuicio de los demás requisitos previstos en la Resolución Nº
1561/12-SSSALUD, los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
deberán certificar la autenticidad de los medicamentos otorgados a sus
afiliados por, al menos, uno de los procedimientos que se detallan en
el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — Prorrógase hasta el
31 de diciembre de 2013 el plazo para la presentación por parte de los
Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud de solicitudes de
reintegros por medicamentos suministrados durante el año 2012.
Art. 3° — Establécese que lo
dispuesto en la presente Resolución será de aplicación para la
totalidad de los reintegros por suministro de medicamentos brindados a
los afiliados después del 1 de enero de 2012.
Art. 4° — REGISTRESE,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y, oportunamente, archívese. — Liliana Korenfeld.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 928/2015 de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 17/9/2015)