TRABAJADORES RURALES
Decreto 300/2013
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº 1.518.565/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y
26.727, los Decretos Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992, y 453 del 24
de abril de 2001 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,
norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y
obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del
país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que por el artículo 7° de la Ley Nº 25.191, modificado por la Ley Nº
27.727, se creó el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo las
funciones y atribuciones que desempeñara el ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
Que el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, establece que el Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo serán denominados en adelante,
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio,
respectivamente.
Que a fin de garantizar el ejercicio de las acciones que debe
desempeñar el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) como continuador jurídico del ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), deben contemplarse los
plazos que conllevan la integración del nuevo organismo descentralizado
a las disposiciones de la Ley Nº 24.156, el Presupuesto de la
Administración Pública Nacional y los subsistemas que lo integran y su
consecuente interrelación con los distintos organismos de contralor.
Que con el objeto de implementar las modificaciones contempladas en la
Ley Nº 25.191, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue su
normativa y de aclarar los alcances de la misma corresponde reglamentar
las disposiciones contenidas en ella, supliendo su reglamentación
anterior aprobada por Decreto Nº 453 del 24 de abril de 2001 y su
modificatorio.
Que por Decreto Nº 739 de fecha 29 de abril de 1992 se fijó, entre
otras cuestiones, la forma de pago de las asignaciones familiares
ordinarias y extraordinarias a los trabajadores que perciben la
prestación por desempleo del sistema integral de prestaciones por
desempleo instituido por la Ley Nº 24.013.
Que resulta necesario delegar en los órganos rectores de la Secretaria
de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinación de
los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la
incorporación del organismo a los Subsistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del
artículo 8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo
creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así
también de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727,
que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de
la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.
Art. 3° — Sustitúyense las
denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de
la Ley Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente,
conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727.
Art. 4° — Deléguese, en virtud
de lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156, aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4
de octubre 2007, en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la determinación de los plazos y
procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del
nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración Financiera
del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del artículo 8
de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.
Art. 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 1°). Establécese que las
denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador
Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte
recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº
25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que
acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su
relación laboral.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá
transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la
integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en
antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines
de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la
autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a
los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y
características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también
los datos que contendrá la misma.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 3° inciso c)). Deberán
registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que
correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social
consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso a)). El plazo
estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario
ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) deberá computarse en días corridos.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso c)). La Libreta
del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los
DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo
o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de
relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o
permanentes discontinuos.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA),
entidad autárquica en Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley,
reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a
lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y
ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley
Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se
le asignan por la presente reglamentación.
ARTICULO 8.- (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la
condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a
cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente
General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de
Departamento y Delegados.
La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con
el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la
reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las
tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.
c) Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las
atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
d) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para
que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las
atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
ARTICULO 10.- (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos,
titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán
designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley
Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las
remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al
presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA).
Son funciones de los síndicos:
a) Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la
designación y funciones del Director General, Subdirector General y
miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA).
b) Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.
c) Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de
acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
d) Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.
b) Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo
del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas
publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de
los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;
c) Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la
realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales
sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o
temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los
nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;
d) Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;
e) Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;
f) Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;
g) Emitir informes para la promoción del empleo de calidad;
h) Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;
i) Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.
ARTICULO 12.- (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor
contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán
DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de
conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el
ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte
legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del
Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin
expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes
de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de
otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su
condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:
a) si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;
b) si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)
de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;
c) si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que
adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el
Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su
cargo.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el
monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran
organismos no gubernamentales.
ARTICULO 17.- (Reglamentación del artículo 14). La contribución
establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria,
será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal
fin, abra el mencionado Registro.
La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las
contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso
de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual
tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.
Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni
deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores
obligados a ingresarla.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas
por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios
(RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de
notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94,
siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso
asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la
orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para mejorar
las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un
ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de
desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al
acceso a los siguientes derechos:
a) la percepción de la prestación económica por desempleo en forma
mensual o a través de la modalidad de pago único como medida de fomento
del empleo;
b) utilización de los servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo;
c) participación en programas y acciones de promoción del empleo;
d) participación en programas y acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de competencias;
e) participación en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo
la adecuación, creación, desarrollo e implementación de los programas y
acciones necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 16). Son requisitos para el acceso a la prestación económica por desempleo:
a) encontrarse en situación legal de desocupación;
b) contar con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses
continuos o discontinuos como mínimo dentro de los TRES (3) años
inmediatos anteriores a la suspensión de los deberes de prestación o
desde la fecha de percepción de la última prestación por desempleo, la
que sea posterior;
c) solicitar la prestación por desempleo en alguna de las oficinas de
la Red de Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la
autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA (90) días contados a
partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del
plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del
período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores
permanentes discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN
(1) mes desde la finalización del ciclo o período estacional o temporal
propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 16). Se considerará
acreditada la situación legal de desocupación cuando se acompañe la
documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:
a) despido sin justa causa;
b) resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);
c) despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa
no imputable al empleador que impida la continuidad de la relación;
d) extinción colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;
e) quiebra o concurso del empleador;
f) expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período
estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato
permanente discontinuo, o finalización de la tarea asignada o del
servicio objeto del contrato temporario;
g) muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando
éstas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.
Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las
situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente
artículo, se requerirá la actuación administrativa del Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) para la
determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, al
solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la prestación
por desempleo.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica
por desempleo es incompatible con la percepción contemporánea de:
a) Remuneraciones iguales o superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.
b) Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no
contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nº
24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias; o
c) Prestaciones correspondientes a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.
En todos los casos de incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las prestaciones dinerarias.
Si durante el tiempo de prestación otorgado el trabajador consiguiese
un nuevo empleo, deberá solicitar la suspensión de las prestaciones
dinerarias aquí previstas.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la
prestación económica por desempleo se determinará en relación al
período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación
de dependencia y con cotización devengada al Sistema Unico de Seguridad
Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los
TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:
Período trabajado en TRES (3) años | Tiempo de prestación |
De 6 a 11 meses | 2 meses |
De 12 a 23 meses | 4 meses |
De 24 a 35 meses | 8 meses |
36 meses | 12 meses |
ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 16). Cuando el período
trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo
del tiempo de la prestación económica por desempleo, se contabilizará
UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días sucesivos o
no, de duración de la relación laboral.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 16). Los períodos sin
percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos
en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo
efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de
la prestación económica por desempleo.
ARTICULO 26.- (Reglamentación del artículo 16). El tiempo total de la
prestación económica por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses
adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la
prestación original cuando el trabajador tuviera CUARENTA Y CINCO (45)
o más años de edad.
(Nota Infoleg: por art. 10 de la Resolución N° 1016/2013
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 6/11/2013 se
establece que a los efectos de la extensión prevista en el presente
artículo, el trabajador deberá contar con CUARENTA Y CINCO
(45) años o más al momento de liquidarse la última cuota de la
prestación)
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 16). La cuantía de la
prestación económica por desempleo será calculada por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta la mejor
remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos
cotizados del trabajador, percibida durante el período de DOCE (12)
meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de
desocupación.
En los casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneración
mensual, normal y habitual durante el período señalado, deberá
considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 16). La prestación económica
por desempleo será del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije
conforme a lo establecido en el artículo precedente, del PRIMERO (1°)
al CUARTO (4°) mes.
Del QUINTO (5°) al OCTAVO (8°) mes, la prestación económica será
equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros
CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestación será
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros CUATRO
(4) meses.
ARTICULO 29.- (Reglamentación del artículo 16). Los beneficiarios están obligados a:
a) proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta
determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le
sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación;
d) solicitar la extinción o suspensión del pago de la prestación
económica por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto
de trabajo;
e) reintegrar los montos de prestaciones económicas indebidamente percibidas;
f) declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.
ARTICULO 30.- (Reglamentación del artículo 16). La percepción de la
prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:
a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;
b) no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos
a), b), c) y d) del artículo 29 de la presente Reglamentación.
La suspensión no afecta a las prestaciones económicas que resten
percibir al beneficiario, reanudándose el pago de las mismas al
finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 31.- (Reglamentación del artículo 16). El derecho a la
prestación económica por desempleo se extinguirá en caso que el
beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) haber celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;
d) haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;
e) continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente Reglamentación;
g) no haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la
relación laboral correspondiente a los últimos SEIS (6) meses;
h) negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la
autoridad de aplicación y los organismos que ésta designe a tales fines.
ARTICULO 32.- (Reglamentación del artículo 16). Para el cálculo del
tiempo y de la cuantía de la prestación, se contabilizarán los períodos
declarados de los que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por
Desempleo de la Ley Nº 24.013, debiendo cumplimentar al menos el mínimo
previsto por el presente régimen de desempleo.
ARTICULO 33.- (Reglamentación del artículo 16). El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá suscribir convenios
con las asociaciones profesionales de trabajadores que desarrollen sus
tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de trabajo no
se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus respectivas asociaciones de
empleadores, que a través de sus correspondientes convenios colectivos
de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y
contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº
25.191 y su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo
estime pertinente.
ARTICULO 34.- (Reglamentación del artículo 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensión,
reanudación y extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse,
y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.
b) La resolución que resuelva el recurso de alzada agotará la vía
administrativa y se podrá recurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial con competencia
en razón de la materia.
c) Será de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 35.- (Reglamentación del artículo 16). El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender la duración de las
prestaciones por desempleo en las situaciones que así lo exijan o
ameriten.
ARTICULO 36.- (Reglamentación del artículo 16 BIS). Quedan comprendidos
dentro del seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su
grupo familiar primario. El Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá actualizado el
padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y de
aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.
ARTICULO 37.- (Reglamentación del artículo 16). El beneficiario de la
Prestación por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las
relaciones familiares declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o
solicitar la Asignación Prenatal durante el transcurso de la vigencia
de la Prestación por Desempleo.
ARTICULO 38.- (Reglamentación del artículo 16). Los requisitos de
cotización al régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a
las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº 25.191 y su
modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de acuerdo a
las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 39.- (Reglamentación del artículo 16, inciso c)). Las
Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en
el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de
Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de
Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº
24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.
ARTICULO 40.- (Reglamentación del artículo 16). Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la
liquidación, control y puesta al pago de la Prestación económica por
Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por
Desempleo y Servicios de Sepelio.
ARTICULO 41.- (Reglamentación del artículo 16 bis). El Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará la
incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo
primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros
podrán consistir en:
a) Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de Servicios de Empleo.
b) Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud.
c) Acceso a programas de empleo.
d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.
e) Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para
niñas o niños, por un plazo no superior a los TRES (3) meses, con cargo
al Registro, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Nº
26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentación.
f) Formulación de proyectos productivos familiares; y
g) Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.
ARTICULO 42.- (Reglamentación del artículo 19). Determinada una deuda,
el fiscalizador interviniente labrará un acta y notificará al deudor,
quien tendrá derecho a impugnarla total o parcialmente dentro de los
QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación en el domicilio
constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por escrito y
presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del
establecimiento fiscalizado.
Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado
para el pago, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda con el que podrá
iniciar la ejecución judicial.