MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO


Disposición Nº 74/2013


C.C.T. Nº 1307/2013 “E”


Bs. As., 13/2/2013

VISTO el Expediente Nº 1.472.800/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 92/132 del Expediente Nº 1.472.800/11, suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical y DESARROLLOS MAIPÚ SOCIEDAD ANONIMA por la parte empresarial, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a fojas 74/76 obra copia fiel de la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 102 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual se constituye la Comisión Negociadora correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).

Que las partes establecen nuevas condiciones laborales y salariales para los trabajadores, que presten servicios en el establecimiento que la empresa posee en la Ciudad de Maipú, Provincia de Mendoza, dentro del agrupamiento personal de la asociación sindical signataria.

Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de marras se corresponde con la actividad de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes ratifican en todos sus términos el instrumento acompañado y acreditan su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que respecto de lo pactado en el artículo 23 sobre el período de otorgamiento de las vacaciones, corresponde aclarar que la homologación del presente Convenio, en ningún caso, exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar en cada caso, conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en relación a lo pactado en los artículos 26 y 27 del convenio sub exámine, se hace saber a las partes que la homologación que por este acto se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.660 y artículo 92 ter párrafo 4° de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en materia de determinación de la base de cálculo de aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, correspondientes a los trabajadores de jornada reducida o a tiempo parcial, respectivamente.

Que asimismo, en relación a la referencia al Módulo Previsional (MOPRE) que se efectúa en los artículos precitados de dicho convenio, se deja expresamente aclarado que las partes deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

Que, en atención a lo previsto en el artículo 32 del plexo convencional de marras corresponde señalar que la Ley Nº 25.250 ha sido derogada por la Ley Nº 25.877.

Que en relación al pago mensual de carácter no remunerativo previsto en la cláusula transitoria de fojas 130, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a las que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por las partes, el incremento acordado adquirirá carácter remunerativo de pleno de derecho y a todos los efectos legales.

Que se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han ratificado a fojas 133 y 134 el contenido y firmas del convenio colectivo de marras y conforme las manifestaciones allí vertidas, se tiene por cumplimentado el recaudo que establece el Artículo 17° de la ley de convenciones colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, conforme lo previsto por el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 738/12.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 92/132 del Expediente Nº 1.472.800/11, suscripto entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa DESARROLLOS MAIPÚ SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 92/132 del Expediente Nº 1.472.800/11.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido remítanse las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 2004). Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.472.800/11

Buenos Aires, 18 de Febrero de 2013

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 74/13, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 92/132 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1307/13 “E”. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

LUGAR Y FECHA: EN LA CIUDAD DE MAIPU, A LOS 26 de NOVIEMBRE DE 2012.

ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo, la Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) —en adelante “ALEARA”— con domicilio legal en la calle Adolfo Alsina 946/78 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Señores Mariano ZEISS PRIETO y Gabriela VEZZANI, en su carácter de Secretario General y Secretaria de Estudios y Estadísticas respectivamente, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Mercedes AMBROSIO, y por la otra parte la firma DESARROLLOS MAIPU S.A. representada en este acto por el Sr. Nestor GUERRERO en su carácter Apoderado de la misma -en adelante – “La Empresa”- con domicilio Emilio Civit y Maza, Maipú, Provincia de Mendoza, y el patrocinio legal del Dr. Juan Martín PEINADO.

ACTIVIDAD REGULADA: Actividad de Juegos de Azar, de banca realizados o explotados en Salas de Juegos, comprendiendo la explotación de todo tipo de juego de azar y actividades accesorias, complementarias e imprescindibles a la misma de servicios al cliente y accesorios, en tanto y en cuanto estos servicios conexos funcionen dentro y/o anexados a las Salas de Juegos. El presente se aplicará a las personas de las ramas de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos de trabajo están expresa y exclusivamente comprendidas en el desarrollo de los capítulos del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo Nº 1.- AMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL

El presente convenio se aplica a todos los trabajadores —cualquiera sea su modalidad de contratación laboral— vinculados con los juegos de azar y con las tareas o actividades relacionadas con otras funciones complementarias a dicha actividad que ejerzan su actividad parcial o totalmente en la salas de juego y/o en dependencias de DESARROLLOS MAIPU S.A., sito en la ciudad de Maipú, Provincia de Mendoza.

Artículo Nº 2.- AMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA

El presente CCT entra en vigencia en todos sus efectos a partir de su firma y su vigencia se extiende por el término de dos años. Asimismo las cláusulas económicas serán revisadas anualmente.

Para permitir el logro de los objetivos que se persiguen y el normal desarrollo del proceso de puesta en marcha del proyecto las partes se comprometen a mantener un clima de paz social durante la vigencia del mismo.

Dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes podrá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Si esta opción no se ejerciere el CCT mantendrá su vigencia hasta tanto cualquiera de las partes por medio de la convocatoria a la paritaria respectiva proponga su modificación total o parcial. Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el inicio de la CCT, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato suficiente, aportando los elementos para una decisión fundada y adoptando actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo, atendiendo a las necesidades de los trabajadores y de la empresa privilegiando por sobre todo la prestación de un servicio eficiente y adecuado a las inquietudes de los clientes.

Artículo Nº 3.- PAZ SOCIAL.

Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con la intención de afianzar dicho aspecto acuerdan como procedimiento preventivo, que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes podrá adoptar medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que pudieran originar con la otra parte.

Queda establecido a tal efecto un preaviso de mínimo de 48 hs. Para comunicar la iniciación de medidas de fuerza, en caso de incumplimiento la empresa quedara habilitada para disponer las sanciones que sean pertinentes en correspondencia con la falta que se eventualmente se comenta. Ello sin perjuicio de recurrir a la autoridad de aplicación para la búsqueda de la solución del conflicto.

ARTICULO Nº 4.- PERSONAL EXCLUIDO

Quedan excluidos del presente convenio aquellos trabajadores dependientes de DESARROLOS MAIPU S.A. que en uso de las facultades de organización empresaria se desempeñen: 1) cumpliendo funciones de Dirección, Gerencias o Jefaturas (tales como Gerentes, Jefes de Juego, Jefes de Salas, Jefes de Mesas, Marketing, Administración, Recursos Humanos, etc.). 2) Graduados universitarios en el cumplimiento de sus actividades profesionales contratados bajo relación de dependencia laboral.

Asimismo estarán excluidos los empleados de empresas proveedoras, que no correspondan a las actividades normales, habituales y específicas de DESARROLLOS MAIPU S.A., a saber: construcción, modificación y mantenimiento de obras civiles; servicio de limpieza, servicio de vigilancia y mantenimiento provistos por terceros; servicios médicos y enfermería.

Sin perjuicio de lo expuesto, categorías profesionales excluidas de la aplicación del presente convenio, pero expresamente determinadas en el Anexo II, tendrán derecho a la percepción del adicional caja de empleados tal como lo vienen haciendo hasta el momento y la Empresa deberá abonar por la remuneraciones comprendidas en dichas categorías la contribución empresarial prevista en el artículo 31.

El Sindicato deberá ser notificado por parte de la empresa, mensualmente del personal excluido, entregándole la nómina del mismo, cargo y función. La falta de cumplimiento de esta información mensual habilitará el reclamo de los aportes y contribuciones para la Asociación Sindical y la Obra Social, por dicho personal.

Artículo Nº 5.- COMISION PARITARIA (Co.Par)

A los fines de resolver los conflictos o divergencias que puedan plantearse con motivo de la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, créase la Comisión Paritaria, denominada Co.Par. la que estará integrada por un número no superior a cuatro (4) miembros de cada parte, designados por los representes legales de las partes signatarias. Deberá existir igual cantidad de miembros de ambas partes. Las decisiones de dicha comisión serán válidas con la mayoría simple de sus miembros. En segunda instancia la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.

Artículo Nº 6.- ABSORCION Y COMPENSACION

Todas las condiciones pactadas en el presente convenio son compensables en su totalidad y en su cómputo anual por las mejoras, de cualquier índole, que vengan disfrutando los trabajadores antes de su entrada en vigor, cuando estas superen las previstas en el presente convenio y se consideraran absorbibles desde su entrada en vigor.

Artículo Nº 7.- CARACTERISTICAS DEL CONVENIO

Todas las condiciones pactadas en el presente convenio, económicas o de otra índole, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, tendrán la consideración de mínimas, no obstante podrán suscribirse pactos o acuerdos entre la empresa y la asociación sindical, que tendrán la naturaleza de complementarios del presente.

Los conflictos que se originen con ocasión de la interpretación y/o de la aplicación del presente convenio, serán resueltos, en primera instancia por la Comisión Paritaria, en número no superior a cuatro (4) miembros, dos por cada parte, y cuyo nombramiento consta al final del presente convenio, siendo validas las decisiones de dicha comisión con la mayoría simple de sus miembros. En segunda instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.

Artículo Nº 8.- MODALIDADES DE CONTRATACION HABILITADAS

CONTRATACION DE DISCAPACITADOS

8.1. INTRODUCCION

La actividad que explota Desarrollos Maipú S.A. involucra una importante inversión en inmuebles, equipamientos y tecnología y requiere de la aplicación de mano de obra con carácter intensivo, pero a la vez con un criterio dinámico, toda vez que depende —en términos cuantitativos y cualitativos— en forma permanente de las altas y bajas que se producen periódicamente en los niveles de demanda de sus servicios debido a las características estacionales de los movimientos turísticos nacionales e internacionales propios de la zona donde desarrolla su actividad comercial Desarrollos Maipú S.A; de los breves lapsos en que se desarrollan determinados eventos relacionados con demandas extraordinarias o puntuales de servicios de la actividad.

Estas características, esenciales del servicio y actividades objeto del presente Convenio Colectivo de Trabajo, determinan la necesaria habilitación y utilización de todas aquellas modalidades de contratación laboral que resulten susceptibles de acompañar la necesaria dinámica requerida en el sistema de inicio, suspensión y cese de las relaciones de empleo requeridas en el plano específico de la empresa, disminuyendo los costos operativos de forma tal que permitan incrementar el nivel de actividad, y a la vez el reingreso de los trabajadores ya capacitados por las empresas de las que se hubieran desvinculado.

Por lo tanto las partes reconocen la natural procedencia de la utilización de las diferentes modalidades de contratación laboral habilitadas por la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo en forma específica los criterios de interpretación que con respecto a cada caso a continuación se expresan, dejando expresa constancia que las contrataciones a temporada, plazo fijo y/o trabajo eventual no podrán superar el veinticinco (25%) por ciento de la dotación entre todas, considerando esta medida en períodos mensuales, quedando excluidos del presente cómputo aquellos contratos eventuales que se realicen por reemplazado de trabajadores que gocen licencias legales o convencionales. Se aclara que en todos los casos que se haga uso de estas modalidades de contratación, el trabajador ingresará en la categoría “inicial”, accediendo a los porcentajes de remuneración y adicional caja de empleados propios de la categoría “especializado” una vez alcanzados 3 meses de trabajo efectivo en la empresa, ya sea mediante la prestación de tareas en forma continua o discontinua.

8.2. CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO. PERIODO DE PRUEBA

Se acuerda que en los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, sean de prestación continua o discontinua, part time o de jornada parcial o reducida, resultará de aplicación el período inicial de prueba de la extensión que dispusiera la legislación vigente aI momento del inicio de la contratación. Serán de aplicación en el lapso de período de prueba la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

8.3. CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO

En el marco de las características y particularidades de la actividad las partes identifican diferentes hipótesis que podrían tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria.

El inicio de un nuevo emprendimiento, servicio, acción comercial puntual que pudiera requerir de una determinada cantidad adicional de personal, sea por la ampliación de las instalaciones existentes, la variación sustancial de las modalidades de servicio habituales, la realización de acciones comerciales o bien la demanda de servicios puntuales o extraordinarios y transitorios que contemplaran o una fecha cierta o previsible de finalización, podrá ser considerado un supuesto de exigencia y justificación transitorio en los términos previstos en el artículo 90, inciso b) de la LCT.

También se considerarán dentro de este supuesto los requerimientos adicionales, especiales o transitorios que pudieran surgir, a modo de refuerzos, campañas, objetivos predeterminados, realizados en base a extensiones temporales predeterminadas de los mismos.
Serán de aplicación en el contrato de trabajo a plazo fijo la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

8.4. CONTRATO DE TEMPORADA

Toda vez que las demandas de servicios puedan verse incrementadas repetitivamente en diferentes épocas del año calendario, ya sea por razones de mercado o de estacionalidad en el nivel general de la actividad de la misma, o particulares por constituir características específicas de la región geográfica o servicio; la empresa podrá recurrir a efectos de satisfacer la demanda de personal en esos ciclos estacionales en forma total o parcial, a la contratación de personal de temporada, conforme las pautas establecidas en los artículos 96/98 de la LCT.

A tal fin se establece que se podrán configurar una o más temporadas, cuyas características estacionales o de la demanda así lo demostraran.

La duración de las temporadas estará determinada por las particularidades que se presenten en cada caso, y/o lo que se estipulara en acuerdos regionales. Establecida la existencia de una temporada, se determinará provisionalmente la extensión total máxima estimada, lapso dentro del cual los contratos individuales de trabajo de temporada podrán establecer la existencia de plazos mínimos de convocatoria anual garantizada y máximos de tareas en el mismo.

Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo de Temporada la totalidad de las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

8.5. CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL

En el marco de las particularidades de la actividad las partes identifican diferentes hipótesis que podrían tornar viable recurrir a esta modalidad contractual temporaria. El inicio de un nuevo emprendimiento o servicio que pudiera requerir de una determinada cantidad adicional de personal, la ampliación de las instalaciones existentes, la realización de acciones promocionales/promociones puntuales, la variación sustancial de las modalidades de servicio habituales, la variación sustancial de la demanda de servicios por feriados o días festivos, o bien la demanda de servicios puntuales, transitorios y determinados, o bien extraordinarios y transitorios o discontinuos, o reforzar servicios existentes originados en necesidades operacionales extraordinarias y ocasionales podrá ser considerado un supuesto de exigencia extraordinaria y transitoria en los términos previstos en el artículo 68 de la ley 24013.

Las personas que hubieran trabajado bajo esta modalidad no mantendrán su fuerza de trabajo a disposición de la empresa y solamente estarán vinculados a ella a partir del momento en que aceptaren participar en una convocatoria de servicio y mientras dure su realización, en los términos contemplados en los artículos 99 y 100 de la LCT. En consecuencia, podrán abstenerse de intervenir o aceptar la convocatoria sin necesidad de expresar ninguna justificación, y sin que dicha circunstancia afecte o genere consecuencias en la posibilidad futura de ser convocados en próximas oportunidades.

Debido a que este personal resulta convocado únicamente a los fines de prestar servicios puntuales o transitorios u originados en necesidades operacionales transitorias extraordinarias u ocasionales, eventualmente podrá acumular tiempo en sucesivas prestaciones para LA EMPRESA, en igual o diferente categoría o función, sin que dicha circunstancia pueda ser invocada como elemento de habitualidad o permanencia y/o que pueda ser utilizada como nota constitutiva de una relación laboral de tipo permanente o por tiempo indeterminado. Por lo tanto, una vez concluidas las causas o servicio por el que fuera contratado, cesará la relación laboral. Estos trabajadores serán siempre contratados por escrito, con expresión de causa que justifique el régimen o mención del personal efectivo transitoriamente reemplazado según el caso. Su remuneración y régimen de francos serán proporcionalmente iguales al del personal permanente de similar categoría profesional para el establecimiento. Al cesar la relación y como liquidación final el trabajador eventual, percibirá exclusivamente los salarios que hubiera devengado los importes proporcionales correspondientes por vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario.

Asimismo podrá ser utilizada la siguiente modalidad contractual para el reemplazo transitorio de trabajadores permanentes de la empresa en los términos del art. 69 de la Ley 24.013.

8.6. CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

Las particularidades de la actividad y la dinámica propia de los servicios que en cada caso requirieran ser cubiertos por las Empresas, determinan que las modalidades de contratación laboral ratificadas y reguladas en los puntos    precedentes del presente convenio colectivo, puedan ser combinadas en su instrumentación y administración con modalidades de extensión de jornada en los términos previstos en el artículo 92 ter de la LCT.

En esos casos, la jornada laboral podrá ser establecida en base a una cantidad determinada de horas por día, semana o mes, o una cantidad determinada de días laborables por semana o mes; no pudiendo superar en ningún caso en la sumatoria mensual las 2/3 (dos terceras) partes de la jornada normal ordinaria máxima de la actividad de referencia.

Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad “part time”, tendrán prioridad para la cobertura de vacantes similares de jornada completa de extensión.

8.7. CONTRATACION DE PERSONAL DISCAPACITADO

Los empleadores que contrataren trabajadores con discapacidades bajo la modalidad de tiempo indeterminado, gozarán de los beneficios que las leyes nacionales, provinciales o municipales otorguen en cada caso en materia fiscal.

Las partes procurarán incentivar la inserción laboral de personas con discapacidades.

8.8. PRIORIDAD PARA OCUPAR VACANTES

Teniendo en cuenta la permanente capacitación que realiza la empresa a su personal, la característica discontinua de las modalidades de contratación establecidas en los puntos 8.3, 8.4, 8.5, se establece una prioridad para que a estos trabajadores se los considere ante nuevas oportunidades de ocupación. De tal forma que La EMPRESA podrán ofrecer a estos trabajadores, fuera de la temporada y/o la excepcionalidad que justificó su contratación, desempeñar tareas ante demandas puntuales y/o extraordinarias, siendo remuneradas conforme la categoría en la que se desempeñen. En los casos en que se produzcan reingresos a los fines de la determinación de los derechos laborales del trabajador las empresas deberán considerar la antigüedad conforme lo establece el artículo 18 de la LCT.

Artículo Nº 9.- POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.

Las partes declaran que constituyen objetivos comunes, el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y las condiciones laborales de los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional. En todos los casos se asegurara promover la iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales. Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes y para ello se reconoce las modalidades de polivalencia flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre en base a criterios de colaboración y solidaridad y respeto al trabajador.

Al efecto las tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una circunstancia transitoria lo requiera, debiéndose mantener la remuneración cuando sea una categoría inferior y pagándose el plus de categoría, cuando ésta sea superior.

Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de “La Empresa”, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta facultad y ocasione perjuicio material y moral al trabajador.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor o menor calificación operativa dentro de “La Empresa”, atento la polifuncionalidad pactada y los criterios de capacitación que se han acordado.

La ubicación en nuevas tareas, en ejercicio de la flexibilidad funcional y movilidad interna descripta en este artículo, podrá responder a necesidades permanentes o transitorias de la empresa.

Cuando la nueva ubicación responda a necesidades permanentes y lo sea respecto de una categoría igual o superior a la que hasta ese momento detente el trabajador será otorgada siempre en forma condicional o provisoria durante un lapso máximo de tres meses.

Dentro de tal lapso temporal de 3 meses y en ejercicio de la flexibilidad funcional y movilidad interna descripta en este artículo, el empleador podrá comunicar al empleado su regreso a su categoría habitual, lo que así ocurrirá, así como también el empleado podrá solicitar su regreso a su categoría habitual, lo que deberá ser aceptado por el empleador. Transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado ninguna decisión por parte del empleador ni del empleado, el trabajador automáticamente gozará el derecho a la permanencia en la nueva categoría.

Cuando la nueva ubicación responda a necesidades transitorias o eventuales y lo sea respecto de una categoría, igual o superior a la que hasta ese momento detente el trabajador, la nueva categoría será condicional o provisional mientras dure la eventualidad o transitoriedad de la situación, la que no podrá exceder el término de tres meses continuados o seis alternados en el término de un año y vencida la misma el trabajador retornará a su categoría habitual, salvo decisión en contrario del empleador aceptada por el trabajador.

Artículo 10°. CATEGORIAS PROFESIONALES

Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en la actividad, la descripción de funciones y tareas de cada categoría, será facultad de cada Empresa su concreción y especificación.

Los cambios de categorías se producirán sólo en los casos en que el trabajador demuestre idoneidad en el puesto, cumpla con las pautas de comportamiento establecido por la Empresa dentro de su reglamento interno, y demuestre preocupación constante por el servicio y la calidad total. Cada cambio de categoría podrá tener respaldo por una evaluación de desempeño, la cual será aplicable cuando la Empresa lo crea conveniente y por quienes ésta designe. Sin perjuicio de ello, —y de la facultad del empleador de tomar nuevo personal— en el caso de decidirse por el personal de la empresa se le reconocerá prioridad para los cambios de categoría a los trabajadores según su antigüedad en la Empresa, y a quienes hayan cumplido previamente tareas efectivas en el cargo a cubrir, en momentos en que la Empresa lo haya solicitado por necesidades específicas. Este régimen de prioridades no regirá cuando la Empresa tenga que cubrir un puesto jerárquico de los expresamente excluidos del presente convenio.

I. Subcategorías Generales: La calificación profesional efectiva, independientemente de la categoría o sector en el cual se encuentre, se divide en 3 (tres) subdivisiones, las cuales no implican diferencias de tipo jerárquica sino estímulos al progreso dentro de cada una de las categorías previstas en el presente convenio;

Inicial: Comprende la categorización del trabajador, una vez finalizado el período de prueba de 3 meses, más un plazo adicional de 3 meses más. Esta subcategoría implica la capacitación plena del trabajador en la categoría a la cual aspiraba al momento de ser contratado. Durante este plazo de seis meses el empleador, teniendo en cuenta su desempeño en el puesto, podrá variar la categoría en la que inicialmente se lo haya dispuesto.

A los fines salariales, sólo durante los primeros tres meses, su Básico de Convenio estará compuesto por un diez por ciento (10%) menos que el asignado a la subcategoría especializado. En los casos de las categorías que tengan derecho a la percepción de caja de empelados, los puntos se reducirán en un veinte por ciento (20%).

Especializado: Es la sub-categoría a la que se afecta al trabajador cumplido el plazo establecido para la sub-categoría INICIAL, o previamente pero siempre cumpliendo con los objetivos predispuestos por la Empresa y con base en el mérito personal y el desarrollo laboral, adopta mayores responsabilidades dentro de su categoría. Es la Sub-Categoría de referencia por sobre la cual se fija la escala salarial de cada categoría y se realiza la asignación de puntos para el régimen de caja de empleados.

Líder especializado: La presente subcategoría, también denominada líder de equipo “team leader”, será adquirida por el trabajador en base a su rendimiento y a su aptitud para entrenar a sus pares con subcategorías menores, evaluar el desempeño y ser considerado para desarrollar tareas de mayor jerarquía y responsabilidad. El otorgamiento de la misma será determinado exclusivamente por la Empresa.

A los fines salariales, su básico estará compuesto por un diez por ciento (10%) más que el asignado a la subcategoría especializado.

En los casos de las categorías que tengan derecho a la percepción de caja de empleados, los puntos se incrementarán en un veinte por ciento (20%) adicional.

II. Categorías: Las categorías de trabajo reguladas por el presente CCT son las enumeradas a continuación:

A) Sector Sala de Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar (“Slots”)

Asistente de Slots: Los asistentes de Slots serán aquellos trabajadores que colaboren en aquellas tareas o incidencias que surjan dentro de la Sala de Máquinas durante la jornada de trabajo. Serán quienes asistan y atiendan al cliente, les otorguen cambio, realicen pagos manuales, cargas adicionales, y deberán actuar por sí o por intermedio del sub-jefe de sala ante cualquier inconveniente que surja respecto al pago o funcionamiento de una máquina.

Cajero: Son los trabajadores responsables de canjear las fichas y/u otros comprobantes por dinero a solicitud de los Asistentes y de los clientes de la Sala. Asimismo son responsables de la recaudación y la contabilidad existente de los fondos del sector que tengan a su cargo durante la jornada de trabajo. Eventualmente y cuando la demanda operativa de la empresa lo requiera podrán cumplir funciones de Asistentes de Slots.

Sub-Jefe de Sala: Son los trabajadores responsables de supervisar y coordinar el correcto funcionamiento de Sala en forma integral. Tienen a cargo la operatividad de la Sala y la productividad de los restantes trabajadores que se encuentren desarrollando funciones en el sector.

Cumplen las funciones del Jefe de la Sala cuando este último no se encuentra presente en el ámbito de la Empresa. Se reporta directamente al Jefe de Sala de Máquinas y/o a quien posea rangos de jerarquía superior al suyo.

B) Sector de Mantenimiento Técnico.

Oficial de Mantenimiento Técnico: Son los trabajadores que tienen como responsabilidad el cuidado, la reparación y puesta en funcionamiento de las máquinas electrónicas de juegos de azar y sus componentes, así como también los artefactos eléctricos en general, monitores de TV., etc.

Asimismo realizarán los trabajos preventivos que los mencionados artefactos demanden.

C) Sector Tesoro:

Auxiliar de Recuento: Son los trabajadores responsables de la extracción de la recaudación de las máquinas electrónicas y las mesas para su posterior recuento y control.

Asistente de Tesoro: Son los trabajadores responsables del correcto funcionamiento del proceso de extracción de la recaudación. Habilitan efectivo y tickets, colaboran con las tareas a cargo del tesorero y subtesorero. Cumplen también la labor de los Auxiliares de recuento.

Sub Tesorero: Conjuntamente con el Tesorero, realiza del recuento de las cajas y el control de la recaudación. Prepara el efectivo para la realización de los depósitos. Tiene a su cargo a los asistentes de tesoro y auxiliares de recuento.

Tesorero: Es el responsable del recuento de las cajas y el control de la recaudación. Prepara el efectivo para la realización de los depósitos. Tiene a su cargo al Sub tesorero, Asistentes de tesoro y Auxiliares de recuento.

D) Sector Mesas:

Pagador: Es todo trabajador que cumple su trabajo en la Salas de Juegos en que funcionan y se explotan juegos de azar bancados, tradicionalmente denominados de “Banca”, quedando comprendidos —a título enunciativo— la Ruleta, Punto y Banca, Black - Jack, Craps, Siete y Medio, Póker y sus funciones estén vinculadas directa o indirectamente al desarrollo de esos juegos desempeñándose, indistintamente, en cualquiera de esos juegos como pagador, lanzador de bola o dados, repartidor de cartas, canje de fichas por dinero, canje de dinero por fichas, auxiliares de juego, conversión de fichas, etc., y toda otra tarea inherente o complementaria.

Supervisor de Mesas: Son los trabajadores responsables de supervisar y coordinar el correcto funcionamiento de Sala de Juegos en que funcionan y se explotan juegos de azar bancados. Tienen a cargo la operatividad de dicha Sala, la productividad y supervisión de los restantes trabajadores que se encuentren desarrollando funciones en el sector.

Cumplen las funciones del Jefe de la Sala cuando este último no se encuentra presente en el ámbito de la Empresa. Se reporta directamente al Jefe de Sala y/o a quien posea rangos de jerarquía superior al suyo.

D) Sector Atención al Cliente.

Asistente de Atención del Cliente: Son aquellos trabajadores responsables de atender las necesidades de los clientes, brindarles información y orientarlos respecto del funcionamiento general de la empresa. Manteniendo un ambiente de cordialidad y verificando que se encuentren confortablemente dentro del establecimiento.

Los trabajadores que se desempeñen como asistentes de atención al cliente también cumplirán tareas en el guardarropas. Operan el sistema de fidelización, realizando reportes, comunicaciones con los clientes de las más diversas formas, etc.

Asimismo podrán vender y cobrar los distintos servicios que ofrezca el establecimiento para sus clientes.

E) Sector de Mantenimiento Edilicio:

Oficial de Mantenimiento Edilicio: Son aquellos trabajadores que tienen a su cargo el cuidado, la conservación, reparación y funcionamiento de las instalaciones existentes, además de la realización de los trabajos preventivos que estas demanden.

F) Personal de Actividades Complementarias:

Encargado depósito: es aquel empleado polivalente que tiene a su cargo la custodia y vigilancia de los bienes que se encuentran en el depósito; como así también cumple tareas de control de stock.

Chofer: es aquel empleado polivalente que cumple funciones como conductor de los vehículos de la empresa, siendo responsable de su manejo y cuidado, trasladando clientes, invitados especiales o personal dependiente de la firma, auxiliando también con la realización de trámites menores. Cuando la demanda de sus tareas sea baja podrá colaborar en tareas de depósito.

Promotores: Son aquellos trabajadores que se encargan de llevar a cabo acciones promocionales o comerciales del establecimiento fuera del mismo.

Artículo Nº 11.- CONDICIONES ECONOMICAS

Las condiciones económicas básicas y mínimas que se aplicaran a los trabajadores afectados por la presente convención colectiva quedan especificadas en los siguientes conceptos y en las cuantías que se indican en el Anexo I que integran la presente. Todas las condiciones económicas serán computadas en período mensual sin perjuicio de su proporcionalidad en casos de liquidaciones, altas, liquidaciones por períodos menores a un mes por uso de distintas modalidades contractuales y demás circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual.

Queda establecido que sin perjuicio de la nueva estructura y valores remunerativos pactados en el presente convenio, ningún trabajador podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a la firma del mismo.

13.1 CONCEPTO

1°) Salario básico convencional.

2°) Complemento por antigüedad.

3°) Premio por Asistencia.

4°) Premio por Puntualidad.

5°) Plus por Rotatividad y Nocturnidad.

7°) Fallo de Caja.

8°) Plus Empresa.

13.1.1 Salario básico convencional

Es el vigente en cada momento, con arreglo a lo dispuesto en el anexo al presente Convenio, estableciéndose su monto para cada categoría.

13.1.2 Complemento por Antigüedad

Por cada año de antigüedad en el servicio al personal comprendido en el presente convenio, se le abonará una bonificación conforme a lo establecido en las condiciones particulares del presente. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el aniversario.

A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que refiere el apartado precedente, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción del servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.

Será asignada al personal con contrato por tiempo indeterminado, en la cuantía del salario básico convencional de la actividad vigente en el momento de su aplicación. Dicho complemento por antigüedad se devengará, a razón del uno por ciento (1%) sobre el básico, anual acumulativo por cada año, con un tope del 20%.

13.1.3 Premio Por Asistencia

Estará constituido por el diez por ciento (10%) del Básico, al que tendrán derecho aquellos trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada, sin falta de asistencia alguna.

En caso de enfermedad, siempre que la causa de la falta se encuentre justificada por certificado médico, el trabajador que falte un (1) día sufrirá la quita del cincuenta por ciento (50%) del premio por asistencia. Si las faltas mensuales fueran de dos (2) o más, perderá el cincuenta por ciento (50%) restante.

En caso de una (1) o más, inasistencias injustificadas la pérdida del Plus será íntegra, con más el descuento del día.

Las inasistencias por licencias especiales y convencionales no son causales de pérdida del Plus.

En el caso de que un trabajador no realice el total de la jornada laboral, sólo perderá dicho plus si al momento del retiro no cumplió con el cincuenta por ciento (50%) de la jornada.

13.1.4 Premio Por Puntualidad

Estará constituido por cinco por ciento (5%) del básico, al que tendrán derecho aquellos trabajadores que no incurran en llegadas tarde durante el mes. Con una tolerancia máxima de hasta diez (10) minutos.

En caso de llegada tarde, de un (1) día sufrirá la quita del cincuenta por ciento (50%) del premio por puntualidad. Si la llegada tarde es de dos (2) o más ocasiones, perderán el cincuenta por ciento (50%) restante.

En el caso que el empleado incurriera en inasistencias justificadas, sin perjuicio de la pérdida correspondiente del Premio por Asistencia; perderá un cincuenta por ciento (50%) del premio por puntualidad, con la primera inasistencia justificada; y el total con la segunda y posteriores inasistencias justificadas.

En caso de que el trabajador falte al trabajo en forma injustificada, o no otorgue el aviso en la forma indicada le será descontado íntegramente el mencionado plus.

13.1.5 Plus por Rotatividad y Nocturnidad

A los fines de la uniformidad de la jornada en razón de la naturaleza de la actividad, tendrán derecho a la percepción del presente plus, que se establece en el ocho por ciento (8%) del básico, todos los trabajadores comprendidos en ésta Convención Colectiva, que presten servicio en horas nocturnas por rotación de sus turnos de trabajo.

13.1.6 Fallo de Caja

Tendrá derecho a dicho adicional aquel personal incluido en el presente convenio que desarrolle su actividad en contacto con el cliente y que tengan a su cargo el manejo de dinero en efectivo.

El funcionamiento del mismo operará como un seguro; ello implica que ante la eventualidad de que los empleados rindan en forma insuficiente la recaudación a su cargo, el faltante podrá ser descontado a fin de mes de sus haberes.

Este adicional se dejará de percibir desde el momento en que se cambie a una categoría que no tenga manejo de dinero en efectivo en contacto con el cliente, o se reducirá o incrementará si se produce un cambio de categoría con menor o mayor alícuota de fallo de caja.

El importe estará dado por:

Cajero: trece por ciento (13%) sobre el básico.

Asistente de Slots: tres por ciento (3%) sobre el básico.

Asistente de Atención al cliente: uno por ciento (1%) sobre el básico.

13.1.7 Plus de Empresa

Bajo esta denominación se englobarán cualquier cantidad que voluntariamente o por otra causa, no integren los conceptos remuneratorios antes definidos y que vengan cobrando o vayan a cobrar los trabajadores de —“La Empresa”—. Este Plus, será en su consecuencia absorbible y compensable con cualquier incremento posterior, de las condiciones económicas o no, pactada en sucesivas convenciones colectivas. Podrá ser otorgado o cesado a voluntad de la empresa. Este adicional tiene un propósito de incentivo dentro de una misma categoría laboral pero no podrá ser utilizado para eludir jerarquizaciones.

13.2.- Liquidación: El salario, compuesto por todos los rubros o adicionales que en cada caso correspondan y por los importes o pautas que se establecen en las respectivas planillas salariales anexas, se liquidará por períodos mensuales.

A efectos de la determinación del salario mensual, se consideraran las novedades comprendidas entre el día 21 del mes anterior y el día 20 del mes al que se refiere la liquidación correspondiente. Entendiéndose por novedades aquellas que generan conceptos de liquidación (tales como días por enfermedad, ausencias con o sin aviso, hora extras, etc.)

Artículo Nº 14.- REGIMEN CAJA DE EMPLEADOS

La actividad de administración y explotación de juegos de banca, propios de Casinos, tiene la especial particularidad —entre otras— que el principal ingreso de los empleados afectados directa o indirectamente al desarrollo del juego está constituida por las sumas de dinero destinadas por el público asistente a las Salas en concepto de “propina” que tiene normalidad y habitualidad y no se encuentran prohibidas de conformidad con el art. 113 de la L.C.T.-

El sistema de explotación de la actividad, su organización y medios disponibles a tal fin, hace que ese concepto se genere en virtud de la acción empresaria y del trabajo de los empleados en su conjunto, señalándose que este rubro no se abona siempre en dinero en efectivo por el público sino mediante la entrega de fichas (elementos imprescindible para efectuar apuestas y percibir los premios) que son convertibles por un valor previamente establecido.

A su vez, se considera que la propina no es generada por un trabajador particularmente, sino por el conjunto de los trabajadores afectados en forma directa o indirecta al juego, toda vez que éstos van rotando entre sí tanto en los turnos asignados, como en los sectores en que debe laborar en una misma o distinta jornada de trabajo, signada por la Polivalencia funcional de los empleados, y aún en los períodos de descanso dentro de una misma jornada de trabajo.

Constituye propiamente, además, una forma de retribución a destajo ya que mientras mayor sea el horario de funcionamiento del Casino y del tiempo de trabajo, mayor serán las sumas que integran la misma.-

Por tal motivo con los fondos que ingresan en concepto de propina se forma un fondo común que se denomina “Caja de Empleados”.

El esquema de distribución de caja de empleados será de la siguiente forma: 91,67 % para el personal, 8,33 % para previsión de SAC. Se deja aclarado que el adicional “caja de empleados” no será considerado base de cálculo para la liquidación de la licencia anual ordinaria.-

14.1 Régimen Salarial. Los empleados comprendidos en la categorías determinadas en el Anexo II percibirán, además de los rubros y adicionales remuneratorios establecidos en el artículo 13° en las condiciones, términos y forma de cálculo allí previstos, una remuneración variable constituida por un porcentaje de participación en la “Caja de Empleados” en los términos y condiciones que se establecen en a continuación.

14.2.- Liquidación Los rubros establecidos en el apartado 14.1 precedente se liquidarán por períodos mensuales según lo establecido en el art. 13.2 y de conformidad con la planilla Anexa II.

14.3.- Control, Fiscalización y Administración. La Empleadora ejercerá el control y fiscalización de la Caja de Empleados, actuando por intermedio de la Tesorería. La administración y distribución de conformidad a lo que aquí se dispone se hará por intermedio de la Gerencia de Recursos Humanos y de acuerdo a la información que se proporcionará.

La confección de las planillas en que se instrumenta lo que se recauda por caja de empleados estará a cargo de empleados con derecho a la percepción de la caja de empleados y del Jefe de Sala, todo con el debido control de las cámaras.

14.4.- Condición para su percepción. El sólo hecho de desempeñarse el empleado en alguna de las categorías a que refiere el Anexo II, da el derecho a participar en el beneficio derivado de la Caja de Empleados. En caso de un cambio de funciones —por pedido del interesado o de la empleadora pero consentido expresamente por el empleado— a una categoría de Trabajo distinta a dicho Anexo sea en forma definitiva o transitoria, éste beneficio o adicional dejará de percibirse.

Se acuerda expresamente que tendrán derecho a la percepción de la Caja de empleados en forma taxativa sólo las categorías que se establecen en el Anexo II, sin perjuicio de no estar todas alcanzadas por la aplicación del presente CCT. Asimismo La Empresa no podrá incluir otras categorías que las que en el Anexo II se establecen sin previo acuerdo con el “Sindicato”.

14.5.- De la Custodia.- Las recaudaciones que conformen la Caja de Empleados, con sus comprobantes diariamente contabilizados, ingresarán a Tesorería del Casino, permaneciendo bajo la custodia del mismo en una cuenta especial hasta el momento de la liquidación.-

14.6.- Liquidación.- Los fondos de la Caja de Empleados originados en las recaudaciones, se liquidarán y se abonarán mensualmente con la liquidación de haberes. El fondo a distribuir, comprenderá lo ingresado desde el día 21 de un mes hasta el día 20 del mes siguiente coincidiendo con el cierre de novedades. Cada distribución corresponderá al total de lo recaudado en el período mensual considerado, efectuándose previamente el descuento correspondiente según lo especificado en el Art. 14 en concepto de cargas sociales y previsiones a pagar.

14.7.- Forma de determinar el Valor del Punto.- La suma del puntaje individual del conjunto de los empleados encuadrados en el Anexo II y partícipes a la fecha de cada distribución representa el puntaje general.-

Para obtener el valor de UN PUNTO, o sea, el equivalente en dinero, se realizará el siguiente cálculo: el total a distribuir se dividirá por la suma del total de puntos de las categorías detallado en Anexo II considerando la cantidad de empleados que ocupa cada una.

14.8.- Importe a percibir por cada Empleado.- El importe nominal a percibir por cada empleado sobre el monto de distribución, será la suma de dinero resultante de multiplicar el valor del punto por la cantidad de puntos personales de cada empleado, asignados previamente por la categoría en que está encuadrado.

Al importe apercibir en dinero en efectivo en cada período mensual, le será efectuado los descuentos de ley.

14.9.- Causas que no generan la pérdida del adicional.- Se continuará percibiendo éste adicional cuando el empleado se encuentra en algunas de las siguientes circunstancias: a). goce de licencia anual ordinaria; b). faltas al trabajo ocasionadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En ambos casos se estará a lo que en tal sentido determine la A.R.T.; c). Cuando por decisión de la Gerencia de la Sala de Juegos cumpla tareas momentáneamente no inherentes al Anexo II; d). En caso de las licencias del artículo 19., d) licencia gremial.

14.10.- Causas que dan lunar a la no percepción total del adicional. En empleado no tenderá derecho o perderá el derecho a percibir este adicional, en los siguientes casos: a). despido; b). renuncia; c). distracto de común acuerdo; d). extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las formas previstas en la L.C.T. y e). Cuando voluntariamente o de común acuerdo el empleado acepte la modificación de la relación laboral, pasando a revestir funciones en otra Sección o en función de revista excluida de la aplicación del presente convenio colectivo.

De producirse la extinción del contrato de trabajo con antelación al cierre del recuento de la Caja de Empleados, podrá posponerse al pago de este adicional de la liquidación final hasta el cuarto día hábil posterior dicho cierre.

14.11.- Causas que dan lugar a la no percepción parcial del adicional.  Dará lugar a la no percepción parcial de este adicional, practicándose sobre las liquidaciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, las siguientes deducciones y por los motivos que se establecen:

14.11.1.- Interrupción de la Relación. Falta al Deber de Asistencia.

a). Interrupción de la relación laboral por sanciones disciplinarias.

b). Faltas sin permiso - con o sin aviso.

c). Faltas por causa de enfermedad no profesional.

d). Permisos o licencias especiales sin goce de haberes.

La suspensión disciplinaria del empleado debido a incumplimiento a los deberes y obligaciones derivadas de la relación de trabajo, dará lugar a la pérdida de la retribución por éste adicional por el tiempo de suspensión. En los demás casos por los días en que no se presentó servicio efectivo.

En tales casos el descuento a realizarse por cada día en que no se haya prestado servicios, resultará de la división del total deI adicional a percibir por los días de actividad comprendidos en el período liquidado tomándose como divisor el número 30 (treinta).-

Artículo 15°.- JORNADA LABORAL - DESCANSOS - TURNOS -  FERIADOS - HORAS EXTRAS - FRANCOS.

La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual o anual, se ajustará a la jornada legal vigente. Si las características de la actividad de las Empresas y la rotación de los turnos lo justificaren, las Empresas podrán establecer y mantener el trabajo por equipos, adecuando la jornada a las prescripciones de la legislación vigente.

Es facultad de la Empresa el disponer la organización de dicha jornada, dentro del marco legal antes apuntado, ya sea mediante un sistema de turnos continuados y/o partidos, a cuyo efecto preverá lo necesario para el cómputo y disfrute de los descansos legalmente establecidos.

Dadas las características y naturaleza de la actividad, se considerará la totalidad de la jornada de manera uniforme, en el sentido de que todas las condiciones, sean económicas o de otra índole, llevan implícitamente contemplada la naturaleza nocturna total y/o parcial del trabajo, por lo que - en consecuencia - no procederá especialidad complementaria o recargo alguno, sea económico ni de cualquier otra índole, en ocasión de la realización total o parcial del trabajo sea en horas nocturnas.

FERIADOS. Los feriados nacionales que se laboren en atención a la naturaleza de la actividad serán abonados con un adicional del cien por ciento (100%) sobre la remuneración que corresponda a dichos días.

Serán consideradas horas extras, aquellas que en cómputo mensual realice el trabajador y que excedan del cómputo legal máximo establecido, y se abonaran con arreglo a las disposiciones legales vigentes con más el 50% ó 100% según corresponda, tomando para el cálculo de las mismas, la base horaria en número de 200 hs. Mensuales.

Por cada seis (6) días completos trabajados corresponderá él cómputo de un (1) franco, que en ningún caso podrá ser inferior a 35 horas, es decir que se tendrán en cuenta las previsiones de la LCT en lo que respecta al descanso semanal.

El empleador podrá optar por otorgar al trabajador: 1.-) Cada cuatro semanas completas trabajadas, es decir veintiocho (28) días, dos (2) días francos seguidos; o 2.-) Otorgar un franco cada cinco (5) días completos trabajados. Cada sector de la empresa podrá determinar según su dotación y necesidades operativas el uso de cualquiera de las dos opciones de francos. Como así también ir variando en el transcurso del tiempo entre las dos opciones.

En caso de cambios en el régimen de descansos, La EMPRESA dará el aviso correspondiente a los trabajadores afectados, con una antelación razonable que les permita organizar sus actividades y descansos.

El beneficio de un quinto franco comprendido en el párrafo anterior (opción 1) será de aplicación a todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo que realicen jornada completa; con excepción del personal que no desempeñen tareas los días domingos.

Asimismo se establece expresamente que el día 19 de Octubre de cada año es considerado el día del Trabajador de ALEARA por lo que dicho día será abonado en su remuneración diaria común más un adicional del cien por ciento (100%).

Artículo Nº 16.- REFRIGERIO y DESCANSO:

Todos los trabajadores, comprendidos en esta convención, que laboren ocho (8) horas, tendrán derecho a gozar sin cargo alguno de un refrigerio que proporcionará la empresa. Como así también de un descanso de media hora. El mismo, podrá ser otorgado en 2 lapsos de 15 minutos, por decisión exclusiva de la empresa. Los trabajadores que trabajen en el Sector Mesas gozarán de un descanso de veinte (20) minutos cada noventa (90) minutos trabajados.

La empresa podrá, a su exclusiva voluntad; no otorgar el refrigerio correspondiente compensando el mismo con un plus no remunerativo por refrigerio que equivaldrá al cinco por ciento (5%) del básico de la categoría de Asistente de slots.

Artículo 17°. ACCIDENTES DE TRABAJO - ENFERMEDADES - NORMAS  DE HIGIENE - INASISTENCIAS.

En caso de accidentes o enfermedades, se estará sujeto a las disposiciones legales en vigor en cada momento.

El trabajador deberá efectuar la comunicación de inasistencia establecida en el Artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo a la Empresa.

Dicha comunicación, deberá ser efectuada por el trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho de percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

Las Empresas deberán contar con instalaciones necesarias para uso exclusivo del personal, en condiciones mínimas de higiene y seguridad, así como disponer de un botiquín de primeros auxilios para situaciones de emergencia. La Empresa deberá informar fehacientemente a los trabajadores y a la entidad sindical la empresa Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada para cubrir las responsabilidades emergentes de los accidentes de trabajo.

Artículo 18°.- SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y SEGURO COLECTIVO DE  SEPELIO

A través de la presente cláusula, se establece una prestación con fines sociales, a efectos de brindar la cobertura de un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, afiliados a la entidad sindical signataria o que decidan adherir voluntariamente al mismo, con arreglo al reglamento que a continuación se detalla:

a) Ambos seguros serán a favor de todo el personal afiliado y tendrán carácter de optativos para el no afiliado comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a partir de su firma.

b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:

El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente.

Ambos seguros serán contratados por el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:

El premio del seguro de VIDA Y SEPELIO que abonará la empresa será de pesos doce ($12.00), que se distribuyen del siguiente modo: pesos seis ($6), corresponden al seguro de vida y pesos seis ($6) corresponden al seguro de sepelios. Los premios, en todos los casos, deberán ser abonados íntegramente por el empleador, y este deberá depositarlos en la cuenta corrientes Nº 299.763/66 del Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros 10 días de comenzado el mes. Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación del presente convenio. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones que deban realizarse mensualmente.

Los premios previstos en el párrafo anterior, deberán ser depositados por la empresa hasta el quince del mes siguiente al que la remuneración se devengue, en la cuenta especial abierta a tal fin por el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA).

El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de pesos cinco mil ($5.000), por cada empleado y/o obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará automáticamente comprendido en el mismo a partir del día 1° de mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal relación con la empresa de la actividad.

i) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.

El premio de los seguros, previsto en el punto precedente contempla los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y de sepelio.

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas. Si el aumento fuere mayor al 10% del monto vigente deberá previamente contar con aprobación por escrito de la empresa.

OBJETO DEL SEGURO

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS (Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda).

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (super-medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe establecido.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.O.S.

Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

Artículo 19°.- LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES

Las partes acuerdan adherir a los términos de la Ley de Contrato de Trabajo con referencia al capítulo de licencias especiales.

En forma complementaria, se incluye:

Además de las que con arreglo a las leyes corresponda, el personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:

• Por matrimonio del trabajador: 10 días

• Por trámites prematrimoniales: 1 día.

• Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 4 días.

• Por fallecimiento de hermano: 2 días.

• Por fallecimiento de abuelos: 1 día.

• Por nacimiento de hijos: 3 días.

• Por nacimiento múltiple de hijos: 5 días.

• Por mudanza p/año: 1 día

Casos Especiales

• Por estudios en la enseñanza media, terciaria, o universitaria, hasta un máximo de 10 días en el año a fin de rendir evaluaciones, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada con comprobantes emitidos por los establecimientos educativos correspondientes.

• Por nacimiento de hijos con síndrome de Down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.

• Por enfermedad grave e internación hospitalaria (conjuntamente), de hijo, cónyuge o conviviente y/o padres, que convivan con el trabajador y que se encuentren a su cargo (denunciados previamente con tal carácter ante LA EMPRESA), siempre y cuando estuviera debidamente acreditada por autoridad de nosocomio, cuando no hubiera quien pudiera atender al enfermo en la contingencia: hasta treinta (30) días de licencia pagos por año calendario. Los 30 días se computaran como límite máximo para todos los casos de internación por enfermedad grave que pudieran presentarse en el año calendario. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, la que tendrá lugar cuando la Empresa encuentre debidamente justificada la causa invocada.

Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el caso de nacimiento o fallecimiento, al menos uno de los días de licencia deberá ser laborable.

Todos los días de licencia serán pagos y con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 20°. ROPA DE TRABAJO

Las Empresas proveerán a cada trabajador en comodato (préstamo de uso), de un equipo completo de vestuario, en razón de un (1) uniforme mínimo por año, siendo facultad de las mismas de otorgar una mayor cantidad. Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza.

Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la Empresa, quedando prohibida su utilización fuera del lugar y del horario de trabajo.

Salvo por circunstancias especiales, quedan excluidas del vestuario la ropa interior, el calzado y las medias. En este sentido, la Empresa tendrá derecho a decidir su inclusión individual o conjunta sin que la inclusión en un período determinado genere obligaciones de mantenerla en los períodos sucesivos. En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier causa en que ésta se produjera, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de la extinción y en óptimas condiciones de conservación. En caso contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo del mismo, que podrá ser descontada de su liquidación de haberes y/o indemnizatoria.

Artículo 21° CONTROLES PERSONALES.

Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el Art. 70 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicho control se efectuará con reserva y discreción.

Garantízase a los trabajadores afectados el derecho a efectuar el descargo pertinente en el término de 72 hs. de realizado el mismo.

Todas las personas que intervengan en el procedimiento aquí establecido deberán ser del mismo sexo.

Artículo 22°. MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Independientemente de las medidas disciplinarias previstas en normativa vigente y en el reglamento interno que cada una de las Empresas redacte a tal efecto, serán consideradas medidas disciplinarias, por orden de importancia, las siguientes:

1. Apercibimiento.

2. Suspensión.

3. Despido.

El acoso sexual en el lugar de trabajo es considerado falta grave.

Queda prohibido a los trabajadores canjear bonos de cualquier especie por moneda de curso legal y/o cualquier otra/o realizar préstamos de cualquier tipo a los clientes asistentes a la Sala de Juego y a otros trabajadores. Dicha circunstancia será considerada falta grave por parte del trabajador que la cometa.

Artículo Nº 23.- VACACIONES

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado según prevé el artículo 150 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, texto ordenado por Decreto 390/76.

No obstante, motivado por las especiales características y naturaleza de la actividad, las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 154 de la precitada Ley, convienen en que el período de goce de las vacaciones se pueda realizar en cualquier época del año, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 154 último párrafo, de la ley de Contrato de Trabajo, texto ordenado por decreto 390/76 y previa habilitación de la autoridad de aplicación.

“La Empresa” procederá de manera tal que para cada trabajador le correspondan el goce de las vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Para la realización y confección de los turnos será criterio prioritario la antigüedad del trabajador en —“La Empresa”—, hasta el cómputo de tres años de antigüedad, a partir del cual todos los trabajadores con superior antigüedad tendrán la misma prioridad, procediéndose al reparto o elección sucesivas en régimen de turnos sucesivos rotativos. El segundo criterio para la elección del período vacacional será el del estado civil, teniendo preferencia los trabajadores cuyo cónyuge trabaje, así como la existencia de hijos.

ARTICULO Nº 24.- CUOTA DE SOLIDARIDAD

De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la ley 14.250 (t.o. por Dto. 108/88) se instituye un aporte solidario, por el plazo de 18 meses de la firma del presente acuerdo, a cargo de cada trabajador no afiliado comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, equivalente al 2% (DOS por ciento) de la remuneración bruta total que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido, el que comenzará a regir a partir del mes de ABRIL 2.013. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales el empleador se erigirá en agente de retención de dicho aporte, a partir de la firma del presente, debiendo liquidarlo bajo el concepto “Acuerdo Artículo 24 CCT”.

Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los diez (10) días de su retención, en la cuenta especial del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la R.A. (ALEARA), en las cuenta corriente Nº 299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat, debiendo adjuntar a la organización gremial, la copia de la boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado.

Articulo Nº 25.- RETENCION DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES

“LA EMPRESA” actuará como “agentes de retención” de la cuota sindical de ALEARA y de la mutual A.MU.P.E.J.A. de los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo, que por estar afiliados deban pagar a las mismas en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes, los que se encuentran plasmados en los arts. 26 y 27 del presente texto.

“LA EMPRESA” deberá depositar dentro de los primeros diez (10) días de comenzado el mes, el importe que corresponda al dos por ciento (2%) de la retribución bruta total de cada trabajador afiliado, de conformidad con el código de descuentos autorizado por la autoridad laboral en concepto retención con destino a la ALEARA en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Nº 299.658/65, y pesos quince ($ 15.-) por cada trabajador afiliado a la mutual A.MU.P.E.J.A. correspondiente a la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Nº 299.659/68.

Las cuotas que sean retenidas con destino ALEARA, tendrán como objeto el financiamiento de actividades que propicien la elevación educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional de los trabajadores afiliados. Las retenidas con destino a A.MU.P.E.J.A. (Asociación Mutual del Personal de Emisoras y Juegos de Azar) tendrán con el objeto de prestar todo tipo de servicios a sus asociados para promover su desarrollo social, cultural y económico.

Artículo Nº 26.- CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL.

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, “LA EMPRESA” deberá depositar dentro de los primeros diez (10) días de comenzado el mes, el importe que corresponda, conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a la Obra Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, las contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la empresa.

Artículo Nº 27.- APORTE CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL

Tal como lo disponen las normas vigentes, el empleador será agente de retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes en materia de obras sociales y los importes resultantes deberán ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas.

El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, las contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la empresa.

Lo pactado es sin perjuicio del derecho de opción de que cada trabajador goza respecto la elección de la obra social.

Artículo Nº 28-. FORMACION PROFESIONAL

El empleador se compromete a elaborar un plan de capacitación de su personal, vinculado con la incorporación de tecnología, o nuevas técnicas de trabajo estos planes serán implementados, a cargo exclusivo de la empresa. La asociación sindical tendrá participación en el diseño de la misma y deberá ser informada de la incorporación de nuevas tecnologías. Los planes de capacitación se renovaran anualmente.

En caso que las capacitaciones sean obligatorias, serán desarrolladas durante la jornada laboral.

Artículo Nº 29.- RECONOCIMIENTO DE LA ACCION GREMIAL

Las partes reconocen el ejercicio del derecho sindical de acuerdo con la legislación vigente. La Empresa reconoce un crédito horario de 25 hs. mensuales a favor de los Delegados gremiales en la empresa, de acuerdo a lo previsto en la ley 23.551, las que podrán ser tomadas por el trabajador por jornadas completas.

Artículo Nº 30.- VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES

LA EMPRESA otorga un lugar a fin de facilitar a la ALEARA la publicidad de las informaciones al personal colocando vitrinas o pizarras en lugares visibles destinadas exclusivamente a las comunicaciones sindicales oficiales. Las comunicaciones mediante carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas.

Artículo Nº 31.- CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, GREMIALES, SOCIALES Y CAPACIATACION DE LA ALEARA.

LA EMPRESA efectuará una contribución mensual al Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), destinada al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá en un importe equivalente al dos (2%) por ciento del salario bruto total mensual que corresponda a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención, el mismo se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma de esta Convención, los importes resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente de la ALEARA de Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat Nº 299.658/65.

Artículo Nº 32.- DERECHO DE INFORMACION

A pedido del Sindicato, LA EMPRESA podrá suministrar a la representación sindical la información a la que se refiere el art. 14 de la Ley 25.250 (modificada Art. 4º de la Ley 23.546).

Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información de que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las distintas comisiones y comités de la negociación colectiva, así como de la información que recibieran de la empresa en su carácter de representantes del personal.

Con el fin de mantener actualizados los padrones de la Empresa, ésta informará en forma mensual a ALEARA, A.MU.P.E.J.A. y O.S.A.L.A.R.A. las altas y bajas que se produzcan.

Artículo Nº 33.- Domicilio de las Partes

LAS PARTES constituyen domicilio legal en los siguientes lugares: ALEARA constituye domicilio en Adolfo Alsina 946/48, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Desarrollos Maipú S.A. constituye domicilio en Emilio Civit y Maza de la ciudad de Maipú, Provincia de Mendoza.

En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones, citación e intimaciones que las partes deban cursarse.

Los mismos subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a partir del día siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.

En primera instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.

Artículo Nº 34.- IMPRESION DEL CONVENIO

Ambas partes firmantes de este convenio colectivo se comprometen a efectuar la publicación en el Boletín Oficial y la impresión del presente convenio, una vez homologado, distribuyendo sin cargo un (1) ejemplar del mismo a cada trabajador, lo que estará a cargo de la empresa.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha del epígrafe.

Artículo s/n: CLAUSULA TRANSITORIA. GUARDERIA.

Ambas partes firmantes manifiestan que:

• La asociación sindical ha planteado la necesidad incorporar a este convenio colectivo de trabajo el beneficio de “Guardería” consistente en una suma de dinero mensual para todas aquellas trabajadoras mujeres que tengan hijos entre 0 y 5 años, destinadas a colaborar en el pago que aquellas deben afrontar a fin de que éstos sean debidamente cuidados y/o atendidos mientras laboran.

• La representación empresaria resalta su reciente instalación en el mercado mendocino, planteando la necesidad de que se discutan más detenidamente las condiciones de implementación de este beneficio.

• Por lo tanto, la asociación sindical, a fin de no demorar la firma del presente instrumento, consiente en otorgar un plazo a fin de que se pueda evaluar la instalación del beneficio.

Por lo que ambas partes informan que en las próximas paritarias se continúan las negociaciones relativas a la implementación de la “Guardería.

Artículo s/n: CLAUSULA TRANSITORIA. ACUERDO SALARIAL 2012.

• La empresa realizará un pago mensual de naturaleza no remunerativa a los trabajadores en concepto de ACUERDO SALARIAL 2012 cuyo monto será otorgado en dos tramos.

• El primer tramo se otorgará a partir de Noviembre 2012; y el segundo a partir de Abril de 2013, ambos tendrán naturaleza no remunerativa hasta su incorporación definitiva al salario básico de cada categoría en Julio 2013, todo ello en la proporción que surge del Anexo I.

• Asimismo se deja expresa constancia que los pagos no remunerativos que se detallan en el Anexo antes referenciados serán considerados como base de cálculo a los efectos de la determinación del SAC correspondiente a Diciembre de 2012 y Junio 2013.

• Las sumas aquí pactadas pasarán a integrar el salario básico de cada categoría a partir del mes de Julio 2012 conforme surge del Anexo I.

ANEXO I

Adicional no remunerativo noviembre 2012 a abril 2013
CATEGORIABásicoA. NO REMUNERATIVA NOV-ABRPremio AsistenciaPremio PuntualidadPlus Rot/NocFallo Caja
ASISTENTE DE SLOTS$ 2.464,00$ 360,76$ 246,40$ 123,20$ 197,12$ 73,92
CAJERO DE JUEGOS$ 2.464,00$ 389,39$ 246,40$ 123,20$ 197,12$ 320,32
ASISTENTE AT. A CLIENTES$ 2.464,00$ 355,03$ 246,40$ 123,20$ 197,12$ 24,64
SUBJEFE DE SALA$ 4.287,00$ 612,72$ 428,70$ 214,35$ 342,96
PAGADOR$ 2.817,00$ 402,62$ 281,70$ 140,85$ 225,36
SUPERVISOR DE PAÑO$ 4.287,00$ 612,72$ 428,70$ 214,35$ 342,96
TESORERO$ 4.500,00$ 643,17$ 450,00$ 225,00$ 360,00
SUBTESORERO$ 3.447,40$ 492,72$ 344,74$ 172,37$ 275,79
AUXILIAR DE RECUENTO$ 2.810,00$ 401,62$ 281,00$ 140,50$ 224,80
ASISTENTE DEL TESORO$ 2.916,00$ 416,77$ 291,60$ 145,80$ 233,28
ENCARGADO DE DEPOSITO$ 3.770,80$ 538,95$ 377,08$ 188,54$ 301,66
MANTENIMIENTO TECNICO$ 2.842,00$ 406,20$ 284,20$ 142,10$ 227,36
MANTENIMIENTO EDICILIO$ 3.624,25$ 518,00$ 362,43$ 181,21$ 289,94
CHOFER$ 3.770,80$ 538,95$ 377,08$ 188,54$ 301,66
PROMOTORES$ 2.939,00$ 420,06$ 293,90$ 146,95$ 235,12
 
Adicional no remunerativo mayo 2013 - junio 2013
CATEGORIABásicoANR MAYO-JUNIOPremio AsistenciaPremio PuntualidadPlus Rot/NocFallo Caja
ASISTENTE DE SLOTS$ 2.464,00$ 592,68$ 246,40$ 123,20$ 197,12$ 73,92
CAJERO DE JUEGOS$ 2.464,00$ 639,71$ 246,40$ 123,20$ 197,12$ 320,32
ASISTENTE AT. A CLIENTES$ 2.464,00$ 583,27$ 246,40$ 123,20$ 197,12$ 24,64
SUBJEFE DE SALA$ 4.287,00$ 1.006,62$ 428,70$ 214,35$ 342,96
PAGADOR$ 2.817,00$ 661,45$ 281,70$ 140,85$ 225,36
SUPERVISOR DE PAÑO$ 4.287,00$ 1.006,62$ 428,70$ 214,35$ 342,96
TESORERO$ 4.500,00$ 1.056,63$ 450,00$ 225,00$ 360,00
SUBTESORERO$ 3.447,40$ 809,47$ 344,74$ 172,37$ 275,79
AUXILIAR DE RECUENTO$ 2.810,00$ 659,81$ 281,00$ 140,50$ 224,80
ASISTENTE DEL TESORO$ 2.916,00$ 684,70$ 291,60$ 145,80$ 233,28
ENCARGADO DE DEPOSITO$ 3.770,80$ 885,41$ 377,08$ 188,54$ 301,66
MANTENIMIENTO TECNICO$ 2.842,00$ 667,32$ 284,20$ 142,10$ 227,36
MANTENIMIENTO EDICILIO$ 3.624,25$ 851,00$ 362,43$ 181,21$ 289,94
CHOFER$ 3.770,80$ 885,41$ 377,08$ 188,54$ 301,66
PROMOTORES$ 2.939,00$ 690,10$ 293,90$ 146,95$ 235,12

Nuevos Básicos Julio 2013
CATEGORIABásicoPremio AsistenciaPremio PuntualidadPlus Rot/NocFallo caja
ASISTENTE DE SLOTS$ 3.030,72$ 303,07$ 151,54$ 242,46$ 90,92
CAJERO DE JUEGOS$ 3.030,72$ 303,07$ 151,54$ 242,46$ 393,99
ASISTENTE AT. A CLIENTES$ 3.030,72$ 303,07$ 151,54$ 242,46$ 30,31
SUBJEFE DE SALA$ 5.273,01$ 527,30$ 263,65$ 421,84
PAGADOR$ 3.464,91$ 346,49$ 173,25$ 277,19
SUPERVISOR DE PAÑO$ 5.273,01$ 527,30$ 263,65$ 421,84
TESORERO$ 5.535,00$ 553,50$ 276,75$ 442,80
SUBTESORERO$ 4.240,30$ 424,03$ 212,01$ 339,22
AUXILIAR DE RECUENTO$ 3.456,30$ 345,63$ 172,82$ 275,50
ASISTENTE DEL TESORO$ 3.586,68$ 358,67$ 179.33$ 286,93
ENCARGADO DE DEPOSITO$ 4.638,08$ 463,81$ 231,90$ 371,05
MANTENIMIENTO TECNICO$ 3.495,66$ 349,57$ 174,78$ 279,65
MANTENIMIENTO EDICILIO$ 4.457,83$ 445,78$ 222,89$ 356,63
CHOFER$ 4.638,08$ 463,81$ 231,90$ 371,05
PROMOTORES$ 3.614,97$ 361,50$ 180,75$ 289,20

ANEXO II

Asignación de puntajes Caja de Empleados

CATEGORIAPUNTOS
SUBJEFE DE SALA30
SUPERVISOR DE PAÑO30
PAGADOR25
ASISTENTE DE SLOTS15
CAJERO DE JUEGOS15
MANTENIMIENTO TECNICO15
ASISTENTE AT. A CLIENTES12
CHOFER10
TESORERO5
SUBTESORERO5
AUXILIAR DE RECUENTO5
ASISTENTE DEL TESORO5

Categorías excluidas de CCT con derecho a Caja de Empelados

CATEGORIAPUNTOS
JEFES DE SALA35
ENCARGADO ATENCION A CLIENTES30

Nota: En los casos de contrato a tiempo parcial, el puntaje se proporcionará a la extensión de la jornada.