COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 617/2013
Fondos Comunes de Inversión. Inversión en Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº 601/2013 caratulado “Fondos Comunes de Inversión s/ Inversiones de Patrimonio neto en CEDEARS”, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1° del Decreto Nº 174/93
establecen que la COMISION NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de
fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades
depositarias y los fondos comunes de inversión: asignándole al
Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas
complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto
económico imperante.
Que al respecto y conforme surge del artículo 19, inciso h), de la Ley
Nº 26.831, este Organismo posee facultades para dictar las
reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los
valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de
capitales, contando con facultades para establecer las disposiciones
que fueren necesarias para complementar las que surgen de las
diferentes leyes y decretos aplicables a éstos.
Que el artículo 6° de la Ley Nº 24.083, en lo pertinente, dispone que
como mínimo un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio de un
fondo común de inversión deberá invertirse en activos emitidos y
negociados en la República Argentina.
Que, por su parte, el actual artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS
—aplicable por la Resolución General Nº 615— fija que “A los efectos
del artículo 6° de la Ley Nº 24.083 los CEDEAR serán considerados
valores negociables emitidos en el país...”.
Que los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR) son
representativos del depósito de valores negociables correspondientes a
emisoras cuya autorización de oferta pública fue otorgada fuera de la
República (cfr. art. 8° y cc. del Capítulo VII cit.).
Que, sobre el particular, se entiende oportuno limitar el porcentaje
máximo de inversión en ese tipo de activo, con el fin de procurar una
adecuada canalización del ahorro nacional hacia el desarrollo
productivo.
Que, asimismo, se valora de trascendencia la adopción de medidas
activas encaminadas al financiamiento y fortalecimiento de la economía
local, fomentando el empleo y la inclusión social.
Que, en ese entendimiento, para el cómputo referido por el mencionado
artículo 6° de la Ley Nº 24.083, en el caso de inversiones realizadas
en CEDEAR, deberá considerarse el país donde se ha autorizado la oferta
pública de los activos subyacentes de los mismos.
Que, así las cosas, deviene necesario modificar la redacción del
artículo 18 del Capítulo VII de la NORMAS —aplicable por la Resolución
General Nº 615—.
Que, como consecuencia de ello, deberá, asimismo, modificarse la
Sección 6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del Reglamento
de Gestión Tipo del artículo 44 de las NORMAS (cfr. mod. intr.
Resolución General Nº 460/04).
Que, en el mismo sentido, corresponde actualizar el criterio de
valuación utilizado por las sociedades gerentes para valuar sus
inversiones en CEDEAR en el caso de que los mismos no cuenten con
negociación en el mercado doméstico.
Que, sobre el particular y tocante con ello, debemos recordar el
dictado de la Resolución General Nº 608 mediante la cual se dispuso que
la valuación de la moneda extranjera en cartera de un fondo común de
inversión debe realizarse —sin excepción alguna— de acuerdo al tipo de
cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras.
Que, continuando con el camino trazado por la Resolución General citada
deben adoptarse disposiciones que permitan arribar a mecanismos
uniformes y ajustados a la coyuntura actual para la valuación de los
activos en cartera de un fondo común de inversión.
Que, de este modo, y solamente en el caso de no contar con el precio de
cierre del mercado local donde negocie el CEDEAR deberá tomarse el
precio de cierre del mercado donde se haya negociado el mayor volumen
de los respectivos valores subyacentes, convirtiéndolo a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
aplicable a las transferencias financieras.
Que, todo ello, ponderando los principios de transparencia y validez en
la valuación de los activos en cartera de los fondos comunes de
inversión.
Que, por lo antedicho, resulta necesario variar la actual redacción del
apartado e) del artículo 18 del Capítulo XI de las NORMAS de la CNV
que, a la postre, resulta replicado por el apartado v) de la Sección 3
del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión
Tipo.
Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3
del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales, en el sentido que ante el
caso que la COMISION NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al
texto de dichas Cláusulas, las sociedades gerentes y depositarias
deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una
publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción de las mismas.
Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que
a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION en representación de sus asociadas.
Que las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo serán
siempre las que surjan del referenciado artículo 44, cuyo texto
completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición
del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL
DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la
atención del público inversor de las sociedades gerentes y depositarias.
Que corresponde otorgar un plazo de adecuación para los fondos comunes
de inversión en funcionamiento, siendo exigible el mecanismo de cómputo
para las inversiones realizadas en CEDEAR, en los términos del nuevo
artículo 18 del Capítulo VII de las NORMAS a partir del día 30 de abril
de 2013.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 19 de la Ley Nº 26.831, 32 de la Ley Nº 24.083 y 1° del
Decreto Nº 174/93.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el
artículo 18 del Capítulo VII “EMISORAS EXTRANJERAS Y CEDEARS Y CEVA” de
las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTICULO 18.- A los efectos del artículo 6° de la Ley Nº 24.083 deberá
considerarse el país donde se ha autorizado la oferta pública de los
activos subyacentes de los CEDEAR siendo aplicables las pautas de
diversificación e integración de carteras establecidas en los artículos
8° inciso c) y 14 del Decreto Nº 174/93 sobre dichos activos
subyacentes y no sobre el emisor de los CEDEAR.”
Art. 2° — Sustituir la Sección
6.12 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del
Capitulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y
mod.) por el siguiente texto:
“6.12. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS
AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en las
REPUBLICAS FEDERATIVA del BRASIL, del PARAGUAY, ORIENTAL DEL URUGUAY y
de CHILE u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo
resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto Nº 174/93.
En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por
emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los
valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos
requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de
Depósito Argentinos (CEDEAR).”
Art. 3° — Sustituir el inciso
e) del artículo 18 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de
las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“ARTICULO 18.- Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto,
se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las
siguientes pautas: …e) Cuando se trate de CEDEAR y éstos no negocien en
alguno de los mercados nacionales, se utilizará el precio de cierre del
mercado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos
valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los
costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de
los CEDEAR. Cuando dichos valores subyacentes se encuentren nominados
en moneda extranjera deberá realizarse la conversión a moneda nacional
utilizando el tipo de cambio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable
a las transferencias financieras.”
Art. 4° — Sustituir el apartado
v) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del
artículo 44 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.) por el siguiente texto:
“3. CRITERIOS DE VALUACION. La valuación del patrimonio neto del FONDO
se realizará para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto,
conforme los siguientes criterios generales sin perjuicio de los
criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las
CLAUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO
se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los
siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas: …v) Cuando se
trate de CEDEAR y éstos no negocien en alguno de los mercados
nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado donde se haya
negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con
la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales
que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR. Cuando dichos
valores subyacentes se encuentren nominados en moneda extranjera deberá
realizarse la conversión a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias
financieras.”
Art. 5° — El mecanismo de
cómputo para las inversiones realizadas por parte de los fondos comunes
de inversión en CEDEAR, previsto en el nuevo artículo 18 del Capítulo
VII de las NORMAS, será exigible a partir del día 30 de abril de 2013.
Art. 6° — Las sociedades
gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones
introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos
de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en
un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha
obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos
efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION en
representación de sus asociadas.
Art. 7° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial,
notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y
archívese. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.