Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Resolución General 3451
Régimen especial de regularización de deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.
Bs. As., 22/3/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288-418-2013 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que es política del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas
contracíclicas conducentes al desarrollo estructural de las empresas, a
la generación de empleo, al mantenimiento de las fuentes de trabajo y
al fortalecimiento del poder adquisitivo de los ciudadanos y, con ello,
la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que atendiendo al objetivo permanente de esta Administración Federal de
propiciar la observancia de las distintas obligaciones tributarias, se
considera oportuno facilitar con carácter de excepción, la
regularización de la morosidad incurrida, sin que ello implique una
condonación total o parcial, de deudas o liberación de los
correspondientes accesorios.
Que en este sentido resulta procedente implementar un régimen especial
de regularización de deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de
la seguridad social, con vencimiento de presentación y pago hasta el 28
de febrero de 2013.
Que se considera oportuno estipular que el plan pueda ser formulado
hasta el 31 de julio de 2013, a los efectos de que los contribuyentes
cuenten con la debida certeza jurídica para confeccionar el mismo y
tomar las decisiones técnicas necesarias con el fin de analizar la
conveniencia de adherir al plan y, de corresponder, desistir de otros
caminos procesales.
Que resulta oportuno establecer 120 cuotas mensuales —como plazo máximo
de pago—, el sistema de amortización de capital francés y una tasa de
financiación del 1,35% mensual, no resultando necesario establecer un
anticipo o pago a cuenta en virtud de que el establecimiento del
régimen especial en cuestión surge de las políticas contracíclicas
mencionadas.
Que en este entendimiento, y en función a cuestiones estratégicas que
hacen a la política fiscal ejecutada por este Organismo, resultan
excluidas, entre otras, las obligaciones impositivas generadas a partir
del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº
746 del 28 de marzo de 2003 y los cargos aduaneros con origen en la Ley
Nº 26.351.
Que para una mejor comprensión e interpretación de las normas, es
recomendable la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduana y
de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese un régimen especial de facilidades de pago destinado a la cancelación de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
cuyo vencimiento de presentación y pago haya operado hasta el 28 de
febrero de 2013, inclusive, sus intereses, actualizaciones y multas.
b) Multas aplicadas o cargos suplementarios formulados por el servicio
aduanero hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive, por tributos a la
importación o exportación, sus intereses y actualizaciones.
La cancelación de las obligaciones, multas y/o cargos suplementarios
con arreglo a este régimen, no implica reducción alguna de intereses
resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las
pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Art. 2° — Podrán regularizarse también mediante el régimen dispuesto por la presente:
a) El impuesto que recae sobre las erogaciones no documentadas, a que
se refiere el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Las deudas derivadas de ajustes de inspección, en tanto el contribuyente conforme la pretensión fiscal.
c) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el contribuyente se
allane o desista de toda acción y derecho por los conceptos y montos
por los que formula el acogimiento, y asuma el pago de las costas y
gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones
del Capítulo G.
d) Obligaciones de cualquier tipo que hubieran sido incluidas en planes
de facilidades de pago a través del Sistema “MIS FACILIDADES”, mediante
la reformulación a que hace mención el Artículo 19 de la presente.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
OBJETIVAS
Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por
cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
f) Las contribuciones y aportes personales fijos por los trabajadores
en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengados hasta el mes de junio de
2004.
g) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
h) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes —no reformulados en los términos del inciso d) del Artículo 2º—.
i) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos mencionados en los incisos
precedentes.
j) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y
demás accesorios —Ley Nº 24.625 y sus modificaciones—.
k) Las obligaciones de los impuestos a las Ganancias y a la Ganancia
Mínima Presunta, correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados
a partir del 1 de octubre de 2012, inclusive, y al Impuesto sobre los
Bienes Personales por los períodos fiscales posteriores a 2011.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, a que refiere el
inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
m) Las obligaciones impositivas derivadas del vencimiento del plazo
establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 746 del 28 de marzo de
2003.
n) Los cargos aduaneros originados por incumplimiento a lo dispuesto
por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.351, y sus normas reglamentarias.
SUBJETIVAS
Art. 4° — Se encuentran
excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos denunciados
penalmente por delitos previstos en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 o
24.769 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120).
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El cálculo de cada cuota se realizará conforme se indica en el Anexo II.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
d) La tasa de interés mensual de financiamiento será de UNO CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,35%).
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 242/2013
del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios B.O.
15/11/2013 se modifica la tasa de interés de financiamiento de los
planes de facilidades de pago, estableciéndose la misma en un DOS POR
CIENTO (2%) mensual)
Art. 6° — Será condición
excluyente para adherir al plan de facilidades de pago, que las
declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por
las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren
presentadas a la fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 7° — La adhesión al
régimen previsto en esta resolución general, podrá solicitarse por
única vez y hasta el día 31 de julio de 2013, inclusive. A tales fines,
se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”,
conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales
Nros. 1.345 y 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades de pago que se
solicita (7.1.) ingresando a la opción “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO RG
3.451” del sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” disponible
en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (7.1.),
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo III de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes a
la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).
3. Apellido y nombres, teléfono y carácter del responsable de la
confección del plan (presidente, contribuyente, persona debidamente
autorizada, etc.) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen
que faciliten su diligenciamiento a través del servicio “e-Ventanilla”
que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.).
c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).
Art. 8° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se
cumplan, en su totalidad, las condiciones y los requisitos previstos en
esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
Art. 9° — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se
considerarán anuladas y se deberá presentar, en su caso, una nueva
solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes de facilidades de pago.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas vencerán
el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al
Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo
en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo que se dispone
en el Anexo IV.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un segundo intento de débito directo de
la cuenta corriente o caja de ahorro, el día 26 del mismo mes,
incluyendo los intereses resarcitorios devengados hasta esa fecha.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como los respectivos intereses
resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente,
siempre que el contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de
las mismas.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Art. 11. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada
de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a través
del sistema “MIS FACILIDADES”, a partir del mes en que se produce el
vencimiento de la segunda cuota del plan de facilidades de pago de que
se trate.
En caso que la cancelación sea total, a efectos de la determinación del
respectivo importe, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no
vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del
mes en que se solicita la cancelación anticipada.
Cuando se solicite la cancelación anticipada parcial, la misma
comprenderá sólo las cuotas con vencimiento a partir del mes siguiente
al de la solicitud y deberá efectuarse por el importe de la cuota
capital más los intereses de financiamiento.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar —capital
más intereses de financiamiento— al día 12 del mes siguiente de
efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será
debitado de la cuenta bancaria habilitada.
De tratarse de un día feriado o inhábil —nacional o local— el débito
del importe que corresponda se efectuará el primer día hábil posterior
siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 10.
Art. 12. — El ingreso fuera de
término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva
cuota, conforme a la metodología de débito y en la fecha indicada en el
Artículo 10.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 13. — La caducidad del
plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad
de que medie intervención alguna por parte de este Organismo ante la
falta de cancelación de:
a) DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o
b) una cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Una vez operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento
del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio “e-Ventanilla” (13.1.) al que accederá con su “Clave Fiscal”—,
el juez administrativo competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas, deberá disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de
las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo pendiente de
deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos,
conforme a las disposiciones las Resoluciones Generales Nº 1.217 y su
modificación y Nº 1.778, su modificatoria y complementarias,
respectivamente.
CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 14. — En el caso de
incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los
contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la fecha de
adhesión— allanarse o desistir de toda acción y derecho por los
conceptos y montos por los que formula el acogimiento, mediante la
presentación del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)
en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos
y que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales
por las cuales se efectúa la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el desistimiento
o allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su
totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al
juez el archivo de las actuaciones.
En caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el
rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago, por cualquier
causa, esta Administración Federal proseguirá con las acciones
destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa
vigente.
Art. 15. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que
se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la
intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este
Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación
del formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá
el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
Si el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
En el supuesto de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos
precedentes, con carácter previo al levantamiento, se procederá a
transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del
interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por
garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios, a que se refiere el Artículo 16 de la presente, no
obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas
precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y
condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
Art. 16. — La cancelación de
los honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios donde se
discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se
efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán
exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será
de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (16.1.).
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, ante la
dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial
actuante.
b) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago no
existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de
honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose
informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con
lo previsto por la Resolución General Nº 1128, que se presentará en la
respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
A tales fines se reputarán firmes las estimaciones administrativas o
regulaciones de honorarios no impugnadas por el contribuyente y/o
responsable o por el administrado, según corresponda, ante el juez o
tribunal interviniente, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes a su notificación (16.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 2.752.
Art. 17. — El ingreso de las costas —excluidos honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas:
deberá ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante nota, en
los términos de la Resolución General Nº 1.128, en la dependencia
correspondiente de este Organismo.
b) Si a la fecha de adhesión no existiera liquidación firme de costas:
su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados desde la fecha en que quede firme la
liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho
ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de
haberse producido el mismo, mediante nota conforme a lo previsto por la
Resolución General Nº 1.128, en la dependencia interviniente de esta
Administración Federal.
Art. 18. — En caso que el
deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y
condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán,
en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a
la normativa vigente.
CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES VIGENTES
Art. 19. — Las deudas incluidas
en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes al día de
publicación de la presente resolución general y que hubieran sido
exteriorizadas mediante el sistema “MIS FACILIDADES”, podrán ser
reformuladas, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes podrán reformularse en la medida que se encuentren
vigentes —incluidos los rehabilitados—. La reformulación de cada plan
de facilidades se efectuará en el citado sistema, utilizando la opción
“Reformulación de Plan”, bajo las siguientes condiciones:
1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago vigentes reformulará.
2. En cada plan de facilidades de pago seleccionado el sistema
identificará como reformuladas las obligaciones impagas susceptibles de
ser incluidas en el régimen de la presente.
3. De existir obligaciones no susceptibles de ser incluidas en este
régimen se continuará con el plan de facilidades de pago original,
manteniendo las condiciones del mismo.
b) Se generará un nuevo plan de facilidades de pago con las condiciones
que se establecen por esta resolución general, el que contendrá las
obligaciones susceptibles de ser regularizadas de todos los planes de
facilidades de pago identificados como reformulados y las nuevas
obligaciones incluidas por el contribuyente. A estos efectos el sistema
mostrará la lista de planes de facilidades de pago vigentes.
1. En el caso de tener una misma obligación en más de un plan de
facilidades de pago, se sumarán los importes de las obligaciones
principales incluidas, excepto para el caso de trabajadores autónomos y
de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), respecto de los cuales se mostrará el importe de
la obligación mensual.
2. De adeudarse únicamente intereses, se deberá ingresar en forma
manual la obligación principal y el pago realizado, calculando el
sistema los intereses correspondientes.
3. El plan se consolidará a la fecha del envío como un único plan que
comprenderá las obligaciones seleccionadas de todos los anteriores y
las nuevas que se pretendan regularizar.
c) Una vez reformulado el o los planes de facilidades de pago y
generado el nuevo plan, el sistema emitirá el acuse de recibo
respectivo.
A los efectos previstos en este artículo, podrán ser también
reformuladas las deudas incluidas en otros planes de facilidades de
pago no mencionados en el primer párrafo, que se encontraren vigentes
al día de la publicación de la presente. En este supuesto, deberán
considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante una vez
imputados los pagos parciales efectuados de acuerdo con la normativa
aplicable a cada plan.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — La cancelación de
las deudas en los términos de los planes de facilidades de pago
previstos en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y
condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su
vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4.158 (DGI) y su
modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20
de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1.566, texto
sustituido en 2010.
El rechazo del plan de facilidades de pago o su caducidad, por
cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los
beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
Art. 21. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 22. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.
Art. 23. — Las disposiciones de
la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial. El sistema informático estará operativo a partir
del 15 de abril de 2013, inclusive.
Art. 24. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.774.
Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por
esta Administración Federal.
El ingreso de la clave fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y sus complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
en el cual se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer
día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar
el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(7.3.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.
(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 13.
(13.1.) Ver Nota (7.3.)
Artículo 16.
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá el número de
ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 5°)
DETERMINACION DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:
Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
“D” es la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de cuotas que posee el plan.
ANEXO III (Artículo 7°)
SISTEMA INFORMATICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, determinando el
monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se
solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema le permitirá calcular
las cuotas a cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente, a
efectos que se registre la adhesión al régimen que se reglamenta por la
presente.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las
obligaciones adeudadas, que puedan regularizarse por el presente
régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación. Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de
las cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y “software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer”
o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el detalle de las obligaciones adeudadas.
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva y/o previsional.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de las cuotas.
d) Número de teléfono.
Una vez ingresados estos cuatro datos, el usuario deberá indicar uno a
uno los conceptos a incluir en el plan, los pagos imputados a esa deuda
y si la deuda se encuentra en discusión judicial.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y
requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que
cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera
cuota y siguientes.
De tratarse de deuda aduanera —cargos suplementarios de importación y/o exportación (autodeclaración)—:
a) El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al
sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan, deberá acceder
con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos
que el sistema requiera, a efectos de la determinación de la deuda y de
la generación automática de una liquidación manual.
b) Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos de que pueda seleccionarla e incluirla en un plan de facilidades.
c) Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea regularizar.
d) Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de recibo correspondiente.
ANEXO IV (Artículo 10)
A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en “Caja de Ahorro Fiscal”
o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, del Banco de la Nación Argentina,
se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General Nº 3.451”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26
del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el
contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta
bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su
caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas,
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil posterior siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la
cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del
pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la
modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta
Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación
Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de
una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se
deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de
acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro
Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las
normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes
para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se
detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos
de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en
cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o
“Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la
cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas
cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas
en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los
débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante
de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.