Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

DEUDA PUBLICA

Resolución 87/2013

Bonos de Consolidación. Resolución N° 15/2010. Modificación.

Bs. As., 21/3/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0008626/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.690 y su Decreto Reglamentario Nº 367 del 14 de marzo de 2012, la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, las Resoluciones Nros. 378 del 3 de junio de 2004, 42 del 14 de febrero de 2006 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 15 del 14 de enero de 2010 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Ley Nº 26.690 se reconoció el derecho a percibir un resarcimiento económico, por única vez, a través de sus herederos, o por sí, en su caso, a las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL EN LA REPUBLICA ARGENTINA, ocurrido el 17 de marzo de 1992, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el ESTADO NACIONAL.

Que por su Artículo 8° se dispuso que los importes del resarcimiento se harán efectivos de conformidad con los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus modificatorias, y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del Artículo 2° e inciso a) del Artículo 3° de la Ley Nº 25.152.

Que en el marco indicado, corresponde determinar el cálculo para la entrega de los bonos y la documentación que deberá suscribirse, a efectos del pago del resarcimiento que prevé la Ley Nº 26.690.

Que por el Artículo 47 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, a su turno, se sustituyó el tercer párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº 26.728, incorporado por el Artículo 75 de la misma a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), estableciendo que “Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley 26.546”.

Que por otro lado, en orden a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, el Artículo 5° de la Resolución Nº 15 del 14 de enero de 2010 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dispuso que las obligaciones alcanzadas por las Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192, serán atendidas con los bonos cuya emisión se autorizó en el inciso d) del Artículo 60 de la Ley Nº 26.546; es decir, con BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie.

Que por el Artículo 7°, inciso b) de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se estableció la forma de cálculo para la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie.

Que en orden a lo comentado en los considerandos precedentes, corresponde modificar la redacción de los Artículos 5° y 7°, inciso b) de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en función de lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, sustituido por el Artículo 47 de la Ley Nº 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.

Que asimismo, por los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se reglamentó lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, estableciendo un alcance temporal en función de la fecha de reconocimiento de la obligación y la de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que sin perjuicio de ello, el Artículo 57 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, extendió a todos los pasivos consolidados y a aquellos que se cancelan con Bonos de Consolidación, lo dispuesto en el Artículo 59 de la ley citada en el considerando precedente, sin distinguir la fecha de ingreso del trámite de pago a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.

Que en función de ello, corresponde entonces adecuar la redacción de los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, e incorporado por el Artículo 75 de la misma ley, a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

Que por el Artículo 2° de la Resolución Nº 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobó la documentación que debe completarse para cancelar las deudas no previsionales alcanzadas por el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005.

Que a tenor de los cambios de instrumentos operados a partir de la sanción de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, corresponde también redefinir el universo de sujetos alcanzados por la resolución citada en el considerando precedente, como así también, las pautas que deberán seguir para completar la documentación aprobada por la misma.

Que a su vez, el Artículo 10 de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dispuso que para cancelar el resarcimiento previsto en las Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192, debe completarse la documentación que como Anexo II forma parte de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las adecuaciones que correspondan.

Que el instrumento de pago con el cual se cancelan los beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192 y 26.690, es el mismo que se utiliza para cancelar las Deudas Consolidadas con los acreedores alcanzados por lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 57 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, e incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el Artículo 75 de dicha ley.

Que en virtud de ello, y atendiendo al principio de “celeridad, economía, sencillez y eficacia”, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO ha propuesto utilizar para estos casos también, el Formulario de Requerimiento de Pago, el Instructivo y el Acta aprobados en el Artículo 2° de la Resolución Nº 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las modificaciones y/o agregados necesarios para ello.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el Artículo 75 de dicha ley, el Artículo 36 del Decreto Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991 y el Artículo 34 del Anexo IV del Decreto Nº 1.116 del 29 de noviembre de 2000.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 15 del 14 de enero de 2010 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 2°.- Las deudas no previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, las obligaciones que se cancelan con los títulos públicos previstos en dichas leyes en virtud de toda otra norma que así lo indique y las consolidadas por las Leyes Nros. 25.565 y 25.725, reconocidas en sede administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie.”.

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 3°.- Las deudas no previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, las obligaciones que se cancelan con los títulos públicos previstos en dichas leyes en virtud de toda otra norma que así lo indique y las consolidadas por las Leyes Nros. 25.565 y 25.725, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - Octava Serie.”.

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 4°.- Las deudas previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 25.344, 25.565 y 25.725, reconocidas en sede administrativa o judicial después del 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Quinta Serie.”.

Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 5°.- Las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.411, 24.043, 25.192 y 26.690, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie.”.

Art. 5° — Modifícase el inciso b) del Artículo 7° de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“b) Beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192 y 26.690 a cancelar con BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie.
1) Beneficios reconocidos antes del 3 de febrero de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES antes del 30 de marzo de 2002:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 2 de febrero de 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el Artículo 5°, punto I de la Resolución Nº 638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1.828, punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

2) Beneficios reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:

Se convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40). A partir de la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive) se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1.828, punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

3) Beneficios reconocidos antes del 3 de enero de 2010:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1.828, punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

4) Beneficios reconocidos después del 3 de enero de 2010:

Los bonos se colocarán al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio.”.

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 10.- Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en el Artículo 5° de la presente resolución, se utilizará la documentación que como Anexo I forma parte de la Resolución Nº 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las adecuaciones que correspondan. A tales efectos, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, proveerá al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el aplicativo para la carga de los datos del formulario y del acta, disponible en el link “Aplicativos” de la página web de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO (http://www.mecon.gob.ar/finanzas/sfinan/).”.

Art. 7° — Sustitúyese el término “ALCANCE” del Anexo I a la Resolución Nº 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ALCANCE: Comprende a la totalidad de los organismos que deban solicitar la cancelación de las deudas de origen no previsional y aquellas obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva con los BONOS DE CONSOLIDACION previstos en el marco del Régimen de Consolidación de Pasivos del ESTADO NACIONAL, con excepción de las deudas de origen previsional y las alcanzadas por los programas de propiedad participada.”.

Art. 8° — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I a la Resolución Nº 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“5. ORIGEN DE LA OBLIGACION (consignar la descripción)

Deberá consignarse lo que a continuación se detalla:

DESCRIPCION: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional.

FUENTE: Artículo 7°, incisos b) y f) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

FUENTE: Artículo 7°, incisos c) y f) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

FUENTE: Artículo 7°, inciso d) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Las repeticiones de tributos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso e) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso g) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

FUENTE: Artículo 7°, inciso h) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la Ley Nº 24.070.

FUENTE: Ley Nº 24.070.

DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la Ley Nº 24.073.

FUENTE: Artículo 33, Título VI Ley Nº 24.073.

DESCRIPCION: Deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales del Artículo 1° de la Resolución Nº 580 del 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

FUENTE: Artículo 1° de la Resolución Nº 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

DESCRIPCION: Las deudas a que refiere el Artículo 102 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

FUENTE: Artículos 11 y 46, Ley Nº 24.307.

DESCRIPCION: Régimen opcional Decreto Nº 1.318 del 6 de noviembre de 1998.

FUENTE: Artículos 1° y 5° Decreto Nº 1.318/98.

DESCRIPCION: Las deudas del Artículo 50 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

FUENTE: Artículos 67 y 93 Ley Nº 25.565.

DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.043.

FUENTE: Ley Nº 24.043.

DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.411.

FUENTE: Ley Nº 24.411.

DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 25.192.

FUENTE: Ley Nº 25.192.

DESCRIPCION: Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 26.690.

FUENTE: Ley Nº 26.690”.

Art. 9° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I a la Resolución Nº 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“7. CODIGO DE CONCEPTO

Se utilizará el que a continuación se detalla siguiendo el origen de la obligación mencionado en el punto 5. precedente.

- Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 18 del Decreto Nº 2.140 del 10 de octubre de 1991 y los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1.116 del 29 de noviembre de 2000, tendrán código de concepto 1.

- Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.2.) y b.1) del Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00, tendrán código de concepto 2.

- Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme, tendrán código de concepto 3.

- Las repeticiones de tributos, tendrán código de concepto 4.

- Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos, tendrán código de concepto 5.

- Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación, tendrán código de concepto 6.

- Las obligaciones a que refiere la Ley Nº 24.070, tendrán código de concepto 7.

- Las obligaciones a que refieren la Ley Nº 24.073 y las del Artículo 1° de la Resolución Nº 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrán código de concepto 8.

- Las deudas a que refiere el Artículo 102 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), tendrán código de concepto 9.

- Las obligaciones a que refiere el régimen opcional del Decreto Nº 1.318/98, tendrán código de concepto 10.

- Las obligaciones a que refiere el Artículo 50 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), tendrán código de concepto 11.

- Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.043, tendrán código de concepto 24.

- Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.411, tendrán código de concepto 13.

- Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 25.192, tendrán código de concepto 18.

- Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 26.690, tendrán código de concepto 23.

NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un Acuerdo Transaccional, deberá indicarse el acto administrativo que lo aprobó, autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) y dirección (campo 11).”.

Art. 10. — Sustitúyese el punto 8 del Anexo I a la Resolución Nº 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“8. ORDEN CRONOLOGICO - FECHA

Cuando la forma de pago sea totalmente en BONOS DE CONSOLIDACION se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo, en su caso.

Cuando la forma de pago sea totalmente en efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede judicial se consignará la fecha en que quedó firme la primera aprobación del crédito.

Cuando la forma de pago sea totalmente en efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede administrativa se consignará la fecha del acto administrativo que reconoce el crédito.

Cuando la forma de pago sea parte en efectivo y parte en bonos se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo, en su caso.”.

Art. 11. — Sustitúyense los puntos 25 y 26 del Anexo I a la Resolución Nº 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“25. y 26. IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA NACIONAL

Se consignará el importe en letras y en números, a la fecha de emisión del instrumento que deba entregarse en pago o a la fecha del reconocimiento (sólo cuando corresponda). A tales efectos, se seguirá lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución Nº 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Las deudas derivadas de lo establecido en los Artículos 50 y 102 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), las Leyes Nros. 24.070 y 24.073, el Decreto Nº 1.318/98 y el Artículo 1° de la Resolución Nº 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán canceladas con Bonos de Consolidación, en la serie que corresponda. En estos casos, será también de aplicación lo establecido en las normas citadas en el párrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda”.

Art. 12. — Sustitúyese el punto 28 del Anexo I a la Resolución Nº 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“28. FECHA VALOR DE LA DEUDA A CANCELAR

Deberá indicarse la fecha a la cual está expresada la deuda o el beneficio cuyo pago se pretende, en función de lo indicado en los campos 25. y 26.
Casos excepcionales: Cuando la deuda o el beneficio esté expresada/o a una fecha posterior a la fecha de emisión del bono que corresponda entregar en pago, y se verifique lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 5° de la Resolución Nº 378/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá indicarse la fecha a la cual está expresada a fin de determinarla en valores de la fecha de emisión del instrumento de pago que corresponda. En estos casos, el acreedor en su propio nombre o a través de quien lo represente con poder debidamente acreditado en sede del organismo deudor, deberá suscribir el Acta de Conformidad cuyo modelo forma parte del presente Anexo.

Cuando la deuda esté expresada a una fecha posterior a la fecha de corte de la ley que la consolida, pero anterior a la fecha de emisión del bono que corresponda entregar en pago, y se verifique lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 5° de la Resolución Nº 378/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá adicionarse la Tasa de Caja de Ahorro Común (Comunicación “A” 1.828 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) hasta la fecha de emisión del bono que corresponda entregar en pago”.

Art. 13. — Sustitúyese el punto 29 del Anexo I a la Resolución Nº 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“29. FORMA DE PAGO

De acuerdo al código de concepto de la obligación indicado en el campo 7, las formas de pago serán:

Código de concepto 1:

1.1 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado a.1) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado a.1) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

1.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado a.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

1.3 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

1.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

Código de concepto 2:

2.1 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado a.2) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado a.2) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

2.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

2.3 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

2.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

Código de concepto 3:

3.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

3.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

3.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

Código de concepto 4:

4.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

4.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

4.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

Código de concepto 5:

5.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

5.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

5.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

Código de concepto 6:

6.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

6.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

6.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto Nº 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1.116/00.

Códigos de concepto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,13,18, 23 y 24.

Pago total en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda)”.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.