MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 191/2013
Bs. As., 19/3/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0453105/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 411 de fecha 21 de
febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto Nº 1.265 de fecha 6 de
agosto de 1987), el Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1.947,
reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado Nº 12.954, el
Decreto Nº 1.204 del 24 de septiembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1.365 de fecha 1 de octubre de 2009, se creó el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que por los Decretos Nros. 1.366 del 1 de octubre de 2009 y 1.464 del 9
de octubre de 2009, modificatorios del Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Centralizada del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, entre otros, estableciéndose los objetivos de los niveles
políticos del mismo.
Que por la Decisión Administrativa Nº 628 de fecha 30 de diciembre de
2009, se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que por Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificó el
citado Decreto Nº 357/02, el que aprobara el organigrama del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que el citado Decreto Nº 168, incluyó la ampliación de los objetivos de
la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA, entre los
cuales se fijaron los de coordinar al servicio jurídico, intervenir en
todos los proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas o
resoluciones y coordinar las actividades prejudiciales tendientes al
recupero de créditos a favor del TESORO NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto
ordenado por el Decreto Nº 1.265 del 6 de agosto de 1987) se reglamentó
la representación del ESTADO NACIONAL en juicio, estableciéndose las
autoridades u órganos competentes para emitir decisiones vinculadas con
esa materia.
Que, a su vez, el Artículo 2° del mismo decreto prescribió que en la
esfera de los respectivos Ministerios, las funciones enunciadas en el
Artículo 1° del citado podrán ser encomendadas por los Ministros y
Secretarios Ministeriales a los Subsecretarios de sus respectivas
jurisdicciones.
Que en tal sentido, resulta procedente delegar en la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las facultades y emisión de todos los actos
administrativos previstos en el Decreto Nº 411/80.
Que por el Artículo 40 del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de
1.947 se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL
en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando
estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de
acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos
que representen.
Que la implementación de dichos regímenes ha sido un recurso idóneo
para lograr un sistema proporcional y equitativo de participación de
los honorarios profesionales en las asesorías jurídicas.
Que también han constituido una pieza normativa, interpretativa e
insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados a
participar en los estipendios profesionales regulados.
Que a través del Artículo 3° de la Resolución Nº 57 del 18 de agosto de
2000 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION se propuso su
establecimiento en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de Abogados
del Estado.
Que, atento a ello, es necesario que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, cuente con un
mecanismo de percepción y distribución de honorarios judiciales.
Que el régimen que se aprueba mediante esta resolución lo es conforme
situación de revista y prevé criterios justos y equitativos de
participación basados en principios de moralidad y justicia, toda vez
que el abogado que se desempeña en relación de dependencia del ESTADO
NACIONAL no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es
asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que
es el ESTADO NACIONAL, y no su propio esfuerzo de captación, el que le
provee el acceso a la retribución profesional. Además, la
Administración Pública Nacional le suministra la infraestructura
necesaria para su labor y, por ende, le ahorra los gastos y erogaciones
que normalmente debe hacerse cargo el profesional independiente para
afrontar y mantener la organización de medios materiales y humanos que
le permiten trabajar. Por último, el abogado estatal recibe la
colaboración de sus compañeros, profesionales y administrativos, y
desarrolla sus tareas bajo la conducción y responsabilidad que incumbe
a sus superiores, que lo respaldan bajo el ejercicio de sus funciones
de control y dirección de los casos.
Que se asegura que la participación en los honorarios de los abogados
que llevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, como así
también de aquellos que poseen responsabilidad jerárquica, a fin de
compensar su responsabilidad y estimular de su parte un desempeño
diligente y productivo. Por otra parte, la participación del personal
administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de
quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el
ejercicio profesional.
Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los
montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.
Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos
estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados en
juicio, ya que en ningún caso la relación entre los honorarios
regulados y los percibidos podrá ser superior a la que haya entre el
crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el
monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones de los
Artículos 2° del Decreto Nº 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto
ordenado por el Decreto Nº 1.265 de fecha 6 de agosto de 1.987), 40°
del Decreto Nº 34.952/47 —reglamentario de la Ley del Cuerpo de
Abogados del Estado Nº 12.954— 7° del Decreto Nº 1.204 del 24 de
septiembre de 2001 y del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Delégase en el titular de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las facultades previstas en el Decreto Nº 411 de
fecha 21 de febrero de 1.980 (texto ordenado por el Decreto Nº 1.265 de
fecha 6 de agosto de 1.987).
ARTICULO 2° — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 57 del 18 de agosto de 2.000
emanada de ese organismo.
ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — NORBERTO G. YAUHAR, Ministro de
Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I
REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA SUBSECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
CAPITULO I
ARTICULO 1°.- Objeto. Establécese el Régimen de Percepción y
Distribución de Honorarios Judiciales para la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 2°.- Ambito de aplicación. El presente régimen se aplicará a
los honorarios regulados a percibir a partir del día siguiente al de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente, a favor de los
abogados pertenecientes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por su
actuación en juicio —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de
proceso—, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén
a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ella.
ARTICULO 3°.- Limitación. Cuando el ESTADO NACIONAL sea actor y su
pretensión sea pecuniaria, en ningún caso la relación entre los
honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la relación
entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia
judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.
ARTICULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en
virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y
no remunerativo.
CAPITULO II
ARTICULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la mencionada Dirección
General de Asuntos Jurídicos deberán dar cuenta de este régimen en la
primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan
patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en
trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles
judiciales de la entrada en vigencia de esta resolución.
En esas presentaciones, los profesionales deberán:
a) Transcribir textualmente el Artículo 40° del Decreto Nº 34.952 del 8
de noviembre de 1.947, Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados
del Estado Nº 12.954, y el Artículo 7° del Decreto Nº 1.204 del 24 de
septiembre de 2001;
b) Manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;
c) Hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, o quien éste disponga mediante acto formalmente
emitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios
regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia,
desvinculación, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra
circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno
por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.
ARTICULO 6°.- Registro de regulaciones. Los profesionales que
pertenezcan o hayan pertenecido a la citada Dirección General de
Asuntos Jurídicos y a quienes se les hayan regulado honorarios
alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los TRES (3) días
hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o
personal pertinente, informar por escrito, al titular de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos acerca de la regulación practicada. En
dicha información deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero,
fecha e importe de la regulación y si ésta está firme o apelada.
CAPITULO III
ARTICULO 7°.- Percepción. Deber de información previa. Los
profesionales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a quienes se
les hayan regulado honorarios alcanzados por este régimen deberán
requerir por escrito la autorización formal del titular de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos para proceder a solicitar al tribunal
interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de
autos a la cuenta que se prevé en el Artículo 19 del presente acto o,
en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente de los
honorarios abonados por la parte vencida no estatal mediante depósito
en juicio.
Cuando corresponda percibir honorarios que no se depositen
judicialmente, el profesional que tenga asignada la causa deberá
solicitar autorización para cobrarlos al titular de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos. Dicha autorización deberá contener, salvo
disposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención de
que el lugar de pago sea el de la sede de dicha Dirección General. El
profesional que perciba los honorarios deberá entregarlos
inmediatamente al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que sean depositados
en la cuenta que se prevé en el Artículo 19 de la presente medida.
ARTICULO 8°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. El letrado que
perciba honorarios depositados judicialmente deberá, dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe
liquidado por el banco pagador en la cuenta que se abrirá a tal efecto,
de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del presente régimen, e
informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, acompañando copia de la orden
de pago judicial, de los comprobantes que acrediten las retenciones
tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de
liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el Banco.
ARTICULO 9°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se
hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá
renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en
cuotas con relación a ellos; sin expresa autorización del titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos o autoridad superior, según
corresponda.
ARTICULO 10.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución.
El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de
renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a participar
en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en este
régimen.
ARTICULO 11.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas
percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para
pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción
que sean aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y
cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales
intervinientes en el pleito por su actuación profesional en él. La suma
resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes estén
habilitados para participar en el acto de distribución.
ARTICULO 12.- El importe neto a distribuir será fijado y distribuido
por disposición del titular de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos.
ARTICULO 13.- Requisitos para participar en la distribución de
honorarios. El derecho a participar en la distribución de honorarios se
genera a partir de haberse cumplido los TRES (3) meses de prestación
efectiva y continua de servicios en la Dirección General de Asuntos
Jurídicos y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de
ese momento y siempre que continuara en funciones hasta SEIS (6) meses
posteriores a la fecha de la efectiva percepción de los emolumentos.
El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal
que haya sido cesanteado o exonerado al momento del dictado de la
presente resolución.
ARTICULO 14.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Personal con función ejecutiva.
b) Personal profesional (abogados).
c) Personal administrativo y pasantes.
ARTICULO 15.- Porcentajes de distribución. Coeficientes. El monto neto
de honorarios será distribuido conforme los parámetros que se fijan a
continuación:
a) El DIEZ POR CIENTO (10%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la
regulación. Si hubiera más de un profesional en dichas condiciones,
dicho porcentaje se dividirá entre todos. En caso de controversia, el
Director General de Asuntos Jurídicos será quien la resuelva, en
relación al monto que deberán percibir por el trabajo realizado.
b) El NOVENTA POR CIENTO (90%) restante subdividido de la siguiente manera:
b1) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) será distribuido entre todo el personal por partes iguales.
b2) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para el personal letrado.
b3) El QUINCE POR CIENTO (15%) dividido entre Director General,
Subdirector General, Directores y Coordinadores, por partes iguales.
En aquellos casos en que los funcionarios aludidos en el apartado b3
actúen por apoderamiento, conjuntamente con él o los letrados que
también tengan encomendada la causa, sólo percibirán los honorarios
conforme los porcentuales establecidos en el presente ítem.
En aquellos casos en que los montos a distribuir no resulten ser números enteros, se podrá redondear los mismos sin centavos.
CAPITULO IV
ARTICULO 16.- El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal
carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que
genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias,
interpretativas o complementarias que requiera este régimen. Asimismo
cualquier conflicto que se genere entre las personas involucradas en el
presente régimen será dirimida por disposición del mencionado titular.
Cuando hubiere modificaciones en la composición del personal de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, que afecten significativamente
el criterio de distribución tenido en miras para el dictado del
presente régimen, de modo tal que ya no resulte equitativa, podrá
redistribuir los honorarios, readecuando los porcentuales teniendo en
cuenta la nueva integración de personal u otras cuestiones.
CAPITULO V
ARTICULO 17.- Personal contratado: aceptación de este régimen. El
personal contratado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tanto
profesional como administrativo, deberá suscribir, dentro del término
de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en
vigencia de esta resolución una addenda al respectivo contrato bajo la
Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, Nº 25.164 o en la
que en su defecto sustituya la misma, contrato de locación o prestación
de servicios, en la que se exprese la aceptación del presente régimen.
Instrúyase a la Dirección General de Recursos Humanos de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que confeccione la documentación
contractual pertinente y la haga suscribir dentro del término fijado en
el párrafo anterior.
La aceptación de este régimen deberá estar incorporada como una
cláusula en el cuerpo de los mencionados contratos que se suscriban en
el futuro.
ARTICULO 18.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual, según
corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa vigente al
momento del incumplimiento.
ARTICULO 19.- Instrúyese al titular de la Dirección General de
Administración de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para
que dentro del plazo fijado en el Artículo 17 abra una cuenta bancaria
en una institución oficial a los fines del depósito de los honorarios
netos regulados.
e. 27/03/2013 N° 18417/13 v. 27/03/2013