MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución Nº 191/2013

Bs. As., 19/3/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0453105/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto Nº 1.265 de fecha 6 de agosto de 1987), el Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1.947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado Nº 12.954, el Decreto Nº 1.204 del 24 de septiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1.365 de fecha 1 de octubre de 2009, se creó el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que por los Decretos Nros. 1.366 del 1 de octubre de 2009 y 1.464 del 9 de octubre de 2009, modificatorios del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre otros, estableciéndose los objetivos de los niveles políticos del mismo.

Que por la Decisión Administrativa Nº 628 de fecha 30 de diciembre de 2009, se aprobó la estructura organizativa del primer nivel operativo de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que por Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificó el citado Decreto Nº 357/02, el que aprobara el organigrama del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que el citado Decreto Nº 168, incluyó la ampliación de los objetivos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA, entre los cuales se fijaron los de coordinar al servicio jurídico, intervenir en todos los proyectos de leyes, decretos, decisiones administrativas o resoluciones y coordinar las actividades prejudiciales tendientes al recupero de créditos a favor del TESORO NACIONAL.

Que por el Decreto Nº 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto Nº 1.265 del 6 de agosto de 1987) se reglamentó la representación del ESTADO NACIONAL en juicio, estableciéndose las autoridades u órganos competentes para emitir decisiones vinculadas con esa materia.

Que, a su vez, el Artículo 2° del mismo decreto prescribió que en la esfera de los respectivos Ministerios, las funciones enunciadas en el Artículo 1° del citado podrán ser encomendadas por los Ministros y Secretarios Ministeriales a los Subsecretarios de sus respectivas jurisdicciones.

Que en tal sentido, resulta procedente delegar en la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las facultades y emisión de todos los actos administrativos previstos en el Decreto Nº 411/80.

Que por el Artículo 40 del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1.947 se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que la implementación de dichos regímenes ha sido un recurso idóneo para lograr un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios profesionales en las asesorías jurídicas.

Que también han constituido una pieza normativa, interpretativa e insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados.

Que a través del Artículo 3° de la Resolución Nº 57 del 18 de agosto de 2000 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION se propuso su establecimiento en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de Abogados del Estado.

Que, atento a ello, es necesario que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, cuente con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios judiciales.

Que el régimen que se aprueba mediante esta resolución lo es conforme situación de revista y prevé criterios justos y equitativos de participación basados en principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que se desempeña en relación de dependencia del ESTADO NACIONAL no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO NACIONAL, y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el acceso a la retribución profesional. Además, la Administración Pública Nacional le suministra la infraestructura necesaria para su labor y, por ende, le ahorra los gastos y erogaciones que normalmente debe hacerse cargo el profesional independiente para afrontar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar. Por último, el abogado estatal recibe la colaboración de sus compañeros, profesionales y administrativos, y desarrolla sus tareas bajo la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que lo respaldan bajo el ejercicio de sus funciones de control y dirección de los casos.

Que se asegura que la participación en los honorarios de los abogados que llevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, como así también de aquellos que poseen responsabilidad jerárquica, a fin de compensar su responsabilidad y estimular de su parte un desempeño diligente y productivo. Por otra parte, la participación del personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados en juicio, ya que en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que haya entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones de los Artículos 2° del Decreto Nº 411 de fecha 21 de febrero de 1980 (texto ordenado por el Decreto Nº 1.265 de fecha 6 de agosto de 1.987), 40° del Decreto Nº 34.952/47 —reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado Nº 12.954— 7° del Decreto Nº 1.204 del 24 de septiembre de 2001 y del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Delégase en el titular de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las facultades previstas en el Decreto Nº 411 de fecha 21 de febrero de 1.980 (texto ordenado por el Decreto Nº 1.265 de fecha 6 de agosto de 1.987).

ARTICULO 2° — Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Comuníquese a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 57 del 18 de agosto de 2.000 emanada de ese organismo.

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO G. YAUHAR, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO I

REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LA SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

CAPITULO I

ARTICULO 1°.- Objeto. Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 2°.- Ambito de aplicación. El presente régimen se aplicará a los honorarios regulados a percibir a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, a favor de los abogados pertenecientes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por su actuación en juicio —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ella.

ARTICULO 3°.- Limitación. Cuando el ESTADO NACIONAL sea actor y su pretensión sea pecuniaria, en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.

ARTICULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

CAPITULO II

ARTICULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la mencionada Dirección General de Asuntos Jurídicos deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta resolución.

En esas presentaciones, los profesionales deberán:

a) Transcribir textualmente el Artículo 40° del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1.947, Reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado Nº 12.954, y el Artículo 7° del Decreto Nº 1.204 del 24 de septiembre de 2001;

b) Manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;

c) Hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o quien éste disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, desvinculación, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.

ARTICULO 6°.- Registro de regulaciones. Los profesionales que pertenezcan o hayan pertenecido a la citada Dirección General de Asuntos Jurídicos y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito, al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos acerca de la regulación practicada. En dicha información deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero, fecha e importe de la regulación y si ésta está firme o apelada.

CAPITULO III

ARTICULO 7°.- Percepción. Deber de información previa. Los profesionales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por este régimen deberán requerir por escrito la autorización formal del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos para proceder a solicitar al tribunal interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a la cuenta que se prevé en el Artículo 19 del presente acto o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente de los honorarios abonados por la parte vencida no estatal mediante depósito en juicio.
Cuando corresponda percibir honorarios que no se depositen judicialmente, el profesional que tenga asignada la causa deberá solicitar autorización para cobrarlos al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Dicha autorización deberá contener, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de dicha Dirección General. El profesional que perciba los honorarios deberá entregarlos inmediatamente al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que sean depositados en la cuenta que se prevé en el Artículo 19 de la presente medida.

ARTICULO 8°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. El letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en la cuenta que se abrirá a tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del presente régimen, e informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, acompañando copia de la orden de pago judicial, de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el Banco.

ARTICULO 9°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos; sin expresa autorización del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.

ARTICULO 10.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución. El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en este régimen.

ARTICULO 11.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación profesional en él. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto de distribución.

ARTICULO 12.- El importe neto a distribuir será fijado y distribuido por disposición del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

ARTICULO 13.- Requisitos para participar en la distribución de honorarios. El derecho a participar en la distribución de honorarios se genera a partir de haberse cumplido los TRES (3) meses de prestación efectiva y continua de servicios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento y siempre que continuara en funciones hasta SEIS (6) meses posteriores a la fecha de la efectiva percepción de los emolumentos.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido cesanteado o exonerado al momento del dictado de la presente resolución.

ARTICULO 14.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a) Personal con función ejecutiva.

b) Personal profesional (abogados).

c) Personal administrativo y pasantes.

ARTICULO 15.- Porcentajes de distribución. Coeficientes. El monto neto de honorarios será distribuido conforme los parámetros que se fijan a continuación:

a) El DIEZ POR CIENTO (10%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la regulación. Si hubiera más de un profesional en dichas condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos. En caso de controversia, el Director General de Asuntos Jurídicos será quien la resuelva, en relación al monto que deberán percibir por el trabajo realizado.

b) El NOVENTA POR CIENTO (90%) restante subdividido de la siguiente manera:

b1) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) será distribuido entre todo el personal por partes iguales.

b2) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) para el personal letrado.

b3) El QUINCE POR CIENTO (15%) dividido entre Director General, Subdirector General, Directores y Coordinadores, por partes iguales.

En aquellos casos en que los funcionarios aludidos en el apartado b3 actúen por apoderamiento, conjuntamente con él o los letrados que también tengan encomendada la causa, sólo percibirán los honorarios conforme los porcentuales establecidos en el presente ítem.

En aquellos casos en que los montos a distribuir no resulten ser números enteros, se podrá redondear los mismos sin centavos.

CAPITULO IV

ARTICULO 16.- El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera este régimen. Asimismo cualquier conflicto que se genere entre las personas involucradas en el presente régimen será dirimida por disposición del mencionado titular. Cuando hubiere modificaciones en la composición del personal de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que afecten significativamente el criterio de distribución tenido en miras para el dictado del presente régimen, de modo tal que ya no resulte equitativa, podrá redistribuir los honorarios, readecuando los porcentuales teniendo en cuenta la nueva integración de personal u otras cuestiones.

CAPITULO V

ARTICULO 17.- Personal contratado: aceptación de este régimen. El personal contratado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tanto profesional como administrativo, deberá suscribir, dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta resolución una addenda al respectivo contrato bajo la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, Nº 25.164 o en la que en su defecto sustituya la misma, contrato de locación o prestación de servicios, en la que se exprese la aceptación del presente régimen.
Instrúyase a la Dirección General de Recursos Humanos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que confeccione la documentación contractual pertinente y la haga suscribir dentro del término fijado en el párrafo anterior.

La aceptación de este régimen deberá estar incorporada como una cláusula en el cuerpo de los mencionados contratos que se suscriban en el futuro.

ARTICULO 18.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado una falta disciplinaria o contractual, según corresponda; a tales efectos, se aplicará la normativa vigente al momento del incumplimiento.

ARTICULO 19.- Instrúyese al titular de la Dirección General de Administración de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que dentro del plazo fijado en el Artículo 17 abra una cuenta bancaria en una institución oficial a los fines del depósito de los honorarios netos regulados.

e. 27/03/2013 N° 18417/13 v. 27/03/2013