REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Decreto 339/2013
Establécese un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los 12 años de edad.
Bs. As., 26/3/2013
VISTO el Expediente Nº S02:0008929/2013 del registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, los Decretos Nº 90 del 5 de febrero de 2009, Nº
92 del 19 de enero de 2010, Nº 278 del 3 de marzo de 2011, Nº 294 del 2
de marzo de 2012 y la Ley Nº 26.413, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 90/09 estableció por el término de UN (1) año a
partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable por UN
(1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de
nacimientos de niños de UN (1) año a DOCE (12) años de edad, en los
casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413,
no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese
aún en trámite.
Que mediante el Decreto Nº 92/10 se prorrogó la vigencia del Decreto Nº
90/09, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 11 de febrero
de 2010.
Que a su vez, el Decreto Nº 278/11 estableció por el término de UN (1)
año a partir de su publicación y con carácter excepcional, prorrogable
por UN (1) año más, un régimen administrativo para la inscripción de
nacimientos de niños recién nacidos y de hasta los DOCE (12) años de
edad, en los casos en que a la fecha de la entrada en vigencia de la
Ley Nº 26.413, no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya
inscripción estuviese aún en trámite.
Que asimismo, el artículo 12 del citado Decreto dispuso por el término
de UN (1) año a partir de su publicación y con carácter excepcional,
prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del régimen
administrativo dispuesto por dicha norma, para la inscripción de los
ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residieran en el
ámbito del territorio de la Nación y que acreditaran su pertenencia a
pueblos indígenas.
Que mediante el Decreto Nº 294/12 se prorrogó la vigencia del Decreto
Nº 278/11, por el plazo de UN (1) año, contado a partir del 10 de marzo
de 2012.
Que la inscripción de los nacimientos es requisito indispensable para
acceder a un Documento Nacional de Identidad a fin de ejercer el goce
pleno de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra CONSTITUCION
NACIONAL.
Que, en ese sentido, el derecho a la identidad se encuentra protegido
expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención
sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13
de la Ley Nº 26.061.
Que, por otra parte, la información estadística sobre los resultados de
la aplicación de los Decretos Nº 90/09 y Nº 278/11, da cuenta de lo
positivo y beneficioso que ha resultado la implementación de este
régimen administrativo de inscripción de nacimientos para la ciudadanía.
Que también debe contemplarse la situación de aquellos recién nacidos y
niños, respecto de los cuales aún no se ha iniciado el trámite de
inscripción de nacimiento, en atención a la oportuna sanción de la Ley
Nº 26.413 que derogó el régimen subsidiario previsto en el Decreto Ley
Nº 8204/63, ratificado por Ley Nº 16.478 y sus modificatorias.
Que asimismo, se han constatado numerosos casos de ciudadanos mayores
de DOCE (12) años de edad pertenecientes a pueblos indígenas que no
pueden acreditar su identidad mediante la presentación del
correspondiente Documento Nacional, por carecer del mismo.
Que garantizar la inscripción, registro y documentación de las personas
no sólo importa hacer efectivos los compromisos internacionales
asumidos por el Estado argentino, sino también evitar la afectación de
otros derechos de las personas originada en la falta de cumplimiento de
dichos actos.
Que la posesión del Documento Nacional de Identidad garantiza el pleno
ejercicio de los derechos sociales, cívicos y políticos, tales como
acceder a la escuela primaria, ser atendido en establecimientos de
salud, transitar libremente, salir y entrar del país, trabajar,
contraer matrimonio, reconocer hijos, elegir y ser elegido para ocupar
cargos políticos, entre otros.
Que, asimismo, la inscripción y documentación de todos los sectores de
la sociedad, contribuye a la conformación de un registro de datos que
refleje todo el potencial humano de la Nación, sin excepción ni
discriminación.
Que en esta instancia, resulta de imperiosa necesidad continuar la
política de Estado destinada a asegurar a todos los sectores de la
sociedad, el ejercicio del derecho a la identidad y la identificación
de las personas.
Que siguen plenamente vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho
y de derecho que motivaron el dictado de los Decretos Nº 90/09 y Nº
278/11.
Que asimismo, y por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta
pertinente que los gobiernos locales apliquen el régimen administrativo
que por el presente se establece, para los ciudadanos mayores de DOCE
(12) años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación,
carezcan de Documento Nacional de Identidad y acrediten su pertenencia
a pueblos indígenas.
Que los requisitos para la inscripción de nacimientos no pueden
representar un obstáculo para gozar del derecho a la identidad y deben
ser coherentes con el fundamento de aquel derecho y con los términos de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que desde un aspecto normativo y valorativo, debe propenderse a la
facilitación y remoción de obstáculos para la procedencia de la
inscripción de nacimientos, con el fin de salvaguardar el derecho a la
identidad de las personas, reconocido en los instrumentos
internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico.
Que la presente medida encuentra fundamento en la urgencia de evitar
las excesivas demoras que padecen recién nacidos, niños y adolescentes
para acceder al Documento Nacional de Identidad, con todos los
perjuicios que tal circunstancia les acarrea.
Que la imperiosa necesidad de resolver la situación descripta configura
una problemática que torna imposible el cumplimiento de los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL, para la sanción de
las leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un
importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno, y es
entonces del caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el
inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del
uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que tal circunstancia, por otra parte, responde a los estándares
verificables a que aluden los precedentes jurisprudenciales de Fallos
CSJN 320:2851; 322:1726 y “Consumidores Argentinos c/ ENPEN - Dto.
558/02- SS - Ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y a lo dispuesto
por los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Establécese, por
el término de UN (1) año contado a partir del 11 de marzo de 2013 y con
carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, un régimen
administrativo para la inscripción de nacimientos de niños recién
nacidos y de hasta DOCE (12) años de edad, en los casos en que no
hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese aún
en trámite.
Art. 2° — La inscripción de
nacimiento, solicitada por las personas obligadas por el artículo 31 de
la Ley Nº 26.413, se hará por resolución administrativa fundada,
emanada de la respectiva Dirección General del Registro Civil y con la
intervención del Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
Art. 3° — A los efectos de
probar el nacimiento a ser inscripto, se admitirán los certificados de
médico u obstétrica expedidos de acuerdo a los requisitos exigidos por
la normativa vigente al momento del nacimiento y por las respectivas
reglamentaciones dictadas por los Gobiernos Provinciales y el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4° — En caso de falta de
certificado expedido por médico u obstétrica, se admitirá un
certificado expedido por establecimiento público médico asistencial con
determinación de edad presunta y sexo, conteniendo los datos declarados
del menor y la fecha y lugar del nacimiento.
Los datos sobre la fecha y lugar del nacimiento surgirán de una
declaración de DOS (2) testigos, mayores de edad con Documento Nacional
de Identidad, formulada ante un Oficial o funcionario competente del
Registro Civil respectivo.
Art. 5° — En todos los casos descriptos en el presente se requerirá:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento expedido por la
autoridad con competencia en el presunto lugar de nacimiento;
b) Para el caso de que UNO (1) o ambos progenitores carecieran de
Documento Nacional de Identidad, se requerirá la presencia de DOS (2)
testigos mayores de edad con Documento Nacional de Identidad a fin de
acreditar la identidad del o los progenitores, dejándose constancia de:
nombre, apellido, sexo, domicilio y edad de todos los intervinientes.
Para el supuesto de ser los progenitores de nacionalidad extranjera
deberán acompañar, además, un documento de identidad reconocido por los
tratados internacionales o pasaporte del país de origen.
El Oficial Público interviniente deberá asentar en cada acta los
números de los documentos de identidad presentados por el obligado y
los testigos, y previa suscripción de los intervinientes, deberá
manifestar que el acta se labra de acuerdo a las disposiciones del
presente.
Art. 6° — Simultáneamente a la
inscripción del nacimiento, el oficial público procederá a adjudicar el
correspondiente Documento Nacional de Identidad, debiendo asentar el
número adjudicado en la partida de nacimiento, labrada de conformidad
con las disposiciones del presente.
Art. 7° — El otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, en el marco de las disposiciones del artículo 6°, será gratuito.
Art. 8° — Exímese, durante la
vigencia del presente decreto, del pago de multas y de cualquier
sanción a quienes hubieren incurrido en las infracciones previstas en
el artículo 37 de la Ley Nº 17.671 y sus modificatorias.
Art. 9° — Los trámites de
inscripción de nacimiento que se realicen durante la vigencia del
presente decreto, estarán exentos de toda carga fiscal y eximidos del
pago de la multa prevista en el artículo 91 de la Ley Nº 26.413.
Art. 10. — Conforme las
disposiciones del presente decreto y a fin de lograr la regularización
de inscripciones de nacimientos en todo el ámbito de la REPUBLICA
ARGENTINA, las Direcciones Generales de los Registros Civiles contarán
con la ayuda necesaria del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE. El
mismo, a través de sus dependencias, actuará como oficina
centralizadora de información interjurisdiccional, brindando informes
de naturaleza identificatoria y migratoria necesarios para el
cumplimiento del presente decreto.
Art. 11. — Dispónese por el
término de UN (1) año contado a partir del 11 de marzo de 2013 y con
carácter excepcional, prorrogable por UN (1) año más, la aplicación del
régimen administrativo dispuesto por el presente, para la inscripción
de los ciudadanos mayores de DOCE (12) años de edad que residan en el
ámbito del territorio de la Nación y que acrediten su pertenencia a
pueblos indígenas.
El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en concurrencia con los
gobiernos locales, determinarán las modalidades de verificación de la
pertenencia a una comunidad o pueblo indígena, conforme con las
disposiciones legales vigentes a nivel nacional y provincial.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 297/2014 B.O. 17/3/2014 se prorroga la vigencia del presente Decreto, por el plazo de UN
(1) año, contado a partir del 12 de marzo de 2014)
Art. 12. — El gasto que, por
aplicación del presente, demande las funciones de carácter
identificatorio, la provisión de documentos nacionales de identidad, su
expedición y la posterior entrega a sus titulares, se imputará a las
partidas específicas de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a cuyo fin se
efectuarán, a través de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las
adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Art. 13. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo. — Nilda C. Garré. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
— Norberto G. Yauhar. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A.
Tomada. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. —
Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
CONGRESO DE LA NACION
Resolución S/N
Declárase la validez del Decreto 339/2013.
Bs. As., 5/6/2013
Señora Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que
esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente
resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 339 de fecha 26 de marzo de 2013.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde a la señora Presidenta.
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.