ADMINISTRACION PUBLICA
DECRETO N° 237
Adóptense medidas tendientes al
reordenamiento de las Unidades de Atención al Público, a los efectos de
dotar a los usuarios de un mejor servicio.
Ambito de Aplicación.
Bs. As., 23/2/88
Visto lo propuesto por la Comisión de la Reforma Administrativa creada por Decreto N° 410/87, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el
reordenamiento de las Unidades de Atención al Público de la
Administración Pública Nacional, así como la modernización y
simplificación de los procedimientos correspondientes, a losefectos de dotar a los usuarios de un mejor servicio.
Que uno de los principales aspectos a considerar radica en la necesidad
de mejorar las relaciones entre la Administración Pública y la
sociedad, creando las condiciones que permitan la participación de los
agentes públicos y los usuarios en el mencionado proceso de
modernización.
Que es necesario sistematizar los criterios que aplican los agentes públicos en la tarea de atención al usuario.
Que se debe lograr una mayor transparencia en el proceso de realización
de trámites para allanar a los usuarios su ejecución, finalidad esta a
la cual concurre la publicación de la Guía Orientadora de Trámites
efectuada por la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de
la Nación.
Que, finalmente, se hace necesario innovar en los procedimientos
administrativos y en la provisión de información adecuada a los
usuarios para el cumplimiento de los trámites, aun para aquellos que
deban o puedan realizarse a distancia, o bien por ciudadanos
momentáneamente impedidos o incapacitados.
Que las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional para el dictado de la
presente medida emanan del artículo 86, inciso 1°, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El ámbito de aplicación del presente decreto será el de
aquellas Unidades Organizativas de la Administración Central,
descentralizada, desconcentrada, empresas y sociedades del Estado
cualquiera sea su naturaleza jurídica, servicios de Cuentas Especiales,
entidades financieras oficiales, obras sociales y todo otro ente y
organismo del Estado cuyas funciones consistan en la atención al
público como actividad fundamental.
Dicho ámbito excluye las Unidades Organizativas cuya función sea la
atención de emergencias y reparaciones de los entes citados que proveen
bienes y servicios.
Art. 2° - En todas las Unidades Organizativas del mencionado ámbito,
sin perjuicio de los horarios propios y específicos de atención al
público, se asegurará a tal efecto un horario mínimo común entre las
doce (12) y las quince (15) horas de los días hábiles administrativos.
Los horarios de atención serán lo suficientemente amplios como para
evitar a los usuarios aglomeraciones y esperas prolongadas.
(Nota Infoleg: Ver art. 2° del Decreto N° 837/1988 B.O. 13/07/1988 que establece limitaciones a la aplicación del presente artículo)
Art. 3° - En las mencionadas Unidades Organizativas se deberán adoptar
los recaudos pertinentes para que el público disponga de toda la
información necesaria para efectuar sus trámites. A tal fin:
a) Deberá publicarse en carteleras fácilmente visibles, la
secuencia de lugares físicos, las etapas del respectivo trámite, los
plazos estimados de cada una de ellas, y el cargo y el nombre del
funcionario responsable de su resolución administrativa.
(Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 837/1988 B.O. 13/07/1988)
b) Cuando los trámites exijan el llenado de formularios, solicitudes,
etc., se procederá a confeccionar modelos de los mismos en los que se
impartirán las instrucciones correspondientes, y serán colocados en
carteleras fácilmente visibles.
c) La información mencionada en los incisos a) y b) deberá ser
dispuesta en documentos escritos, claros y precisos, los que estarán
disponibles para el usuario que los solicite.
d) Se deberán prever las condiciones adecuadas para suministrar toda la
información vinculada con la realización de trámites, cuando ella sea
requerida telefónicamente o por correspondencia por cualquier usuario.
e) Se procederá a señalizar, en forma extensiva, los lugares donde se
realicen las diferentes etapas de los trámites, así como también la
relación entre una etapa y la siguiente.
f) Para aquellos trámites que deban realizarse en jurisdicciones o
lugares físicos, las Unidades Organizativas intervinientes deberán
indicar, en forma visual ostensible, la relación entre los trámites
efectuados en una unidad y los que se deban efectuar en otra u otras,
especificando el lugar, los horarios y los requerimientos de aquéllas
para la continuación del trámite o trámites.
Art. 4° - En todas las referidas Unidades Organizativas deberán
preverse las condiciones arquitectónicas, sanitarias y ambientales que
permitan una adecuada atención y la mayor comodidad posible para el
usuario.
Art. 5° - Las Unidades Organizativas a que se refiere el presente
decreto deberán desarrollar mecanismos que contribuyan a simplificar
los procedimientos administrativos; para ello, dentro del marco
establecido por la legislación vigente, tendrán que adoptar las
siguientes medidas:
a) Asegurar por la vía técnica apropiada, que el pago de sellado y/o
tasas que correspondan a los trámites, se efectivice en el mismo lugar
en el que se realicen éstos o en otro lo más cercano posible.
b) Asignar la suficiente cantidad de funcionarios responsables como
para asegurar que se puedan extender certificaciones "in situ", sobre
fotocopias, dejando constancia de que el usuario ha presentado el
original del documento que exige el respectivo trámite, eliminándose la
exigencia de agregarlo al cuerpo de la respectiva actuación
administrativa salvo en aquellos casos en que tal requerimiento se
halle previsto por ley de la Nación o que el incumplimiento de ese
requisito pueda afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de
terceros.
c) Disponer, como material de consulta para el usuario, del conjunto de
leyes y sus reglamentaciones, decretos y/o resoluciones, que avalen los
procedimientos aplicados en cada Unidad Organizativa para el curso de
los respectivos trámites.
Las unidades pertinentes no podrán exigir el cumplimiento de
procedimientos para los cuales no dispongan de la sustentación
documental respectiva.
d) Asegurar que en los formularios a los cuales se refiere el artículo
3°, se solicite solamente la información inherente al trámite que se
efectúe.
Art. 6° - Los responsables de las Unidades Organizativas pertinentes
deberán asegurar que el personal afectado a tareas de atención al
público:
a) Lleve una tarjeta identificatoria, fácilmente visible, con su nombre y apellido.
b) Sea asignado a sus respectivas tareas en número y distribución apropiados para una atención eficaz y expeditiva del usuario.
c) Sea adecuadamente capacitado.
Art. 7° - Los responsables de aquellas jurisdicciones cuyos planteles
permitan una redistribución tendiente a reforzar las dotaciones
afectadas a la atención del público, se abocarán de inmediato a la
concreción de las medidas para el logro de ese fin.
Art. 8° - Todas las Unidades Organizativas incluidas en el ámbito de
aplicación del presente decreto, deberán establecer mecanismos que
permitan que el usuario contribuya con sus ideas y sugerencias al
mejoramiento de la ejecución de los trámites.
Art. 9° - Los representantes de las jurisdicciones ministeriales ante
la Comisión de la Reforma Administrativa, asegurarán que el funcionario
de mayor jerarquía de la Unidad Organizativa pertinente, elabore un
manual de procedimientos sobre la gestión de los diversos trámites,
bajo su responsabilidad, el cual deberá ser presentado a la Secretaría
de la Función Pública en un plazo no mayor de noventa (90) días
corridos a contar de la fecha de publicación del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 837/1988 B.O. 13/07/1988 se prorroga por CUARENTA (40) días hábiles el plazo establecido en el presente artículo)
Art. 10. - La Comisión de la Reforma Administrativa designará
representantes para que se constituyan en la unidades de atención al
público con el objeto de verificar el cumplimiento del presente decreto.
Art. 11. - Los representantes de las jurisdicciones ministeriales se
ocuparán de que los responsables de las Unidades Organizativas eleven
un informe a la Secretaría de la Función Pública sobre el cumplimiento
del presente decreto, en el término de noventa (90) días corridos a
partir de su vigencia.
La Secretaría de la Función Pública será el órgano de interpretación y seguimiento de la ejecución, del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 837/1988 B.O. 13/07/1988 se prorroga por CUARENTA (40) días hábiles el plazo establecido en el presente artículo)
Art. 12. - El incumplimiento de las prescripciones del presente decreto
será considerado falta grave a los efectos de la aplicación del
artículo 32 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley N°
22.140) y de las normas pertinentes de los demás estatutos que resulten
de aplicación.
Art. 13. -
(Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 837/1988 B.O. 13/07/1988)
Art. 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
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Juan V. Sourrouille
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