Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3466
Impuesto sobre el Gas Natural Comprimido. Artículo 10 del Capítulo II
de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 4.242 (DGI)
y su complementaria. Su sustitución.
Bs. As., 26/3/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-75-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 4.242 (DGI) y su complementaria estableció
los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las
empresas distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas
natural comprimido como combustible en automotores, para la
determinación e ingreso del impuesto.
Que a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales por parte de los sujetos alcanzados, se entiende oportuno
prever la modalidad para solicitar la inscripción como contribuyente y
para formalizar el alta, baja o la modificación de datos en el
impuesto, así como implementar la utilización de un nuevo servicio
informático con acceso mediante “Clave Fiscal” para realizar la
presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante.
Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la
citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por
el Artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1° — Las empresas
distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural
comprimido para el uso como combustible en automotores, a efectos de la
determinación e ingreso del impuesto que dispone el Artículo 10 del
Capítulo II de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, deberán observar los requisitos, plazos y demás
condiciones que se establecen por la presente.
CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA
Art. 2° — Los sujetos indicados
en el artículo anterior, quedan obligados a solicitar ante este
Organismo el alta en el gravamen de acuerdo con el procedimiento
establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria o,
en su caso, la inscripción —de no poseer Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.)—, en los términos de la Resolución General Nº 10,
sus modificatorias y complementarias y, de corresponder de la norma
conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº
5/07 (IGJ), o de la Resolución General Nº 2.337.
Para solicitar el alta en el impuesto, los responsables ingresarán al
servicio “Sistema Registral” en la pantalla “Registro Tributario” y
seleccionarán la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”,
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida
conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.239, su
modificatoria y complementarias.
CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO
Art. 3° — La determinación de
la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al
servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, a través del cual se
seleccionará el formulario de declaración jurada “504/A IMPUESTO GAS
NATURAL COMPRIMIDO”, que se encuentra disponible en el sitio “web”
institucional. Para su confección se deberán considerar las
instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda”.
El mencionado formulario se remitirá mediante transferencia electrónica
de datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución
General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”
con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Una vez realizada la presentación correspondiente, el sistema emitirá un acuse de recibo de la transacción realizada.
CAPITULO D - VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA. INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO
Art. 4° — La presentación de la
declaración jurada mensual y el pago del saldo de impuesto resultante
deberá efectuarse hasta el día 11 del mes inmediato siguiente al
período que se declara.
Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
Art. 5° — El ingreso del saldo
de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de
los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará
mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), según el procedimiento
de transferencia electrónica de fondos, implementado por la Resolución
General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, consignando los
códigos que se indican a continuación:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUB-CONCEPTO | DESCRIPCION |
399 | 019 | 019 | Saldo de declaración jurada |
399 | 019 | 051 | Intereses resarcitorios |
399 | 019 | 052 | Intereses capitalizables |
399 | 019 | 094 | Intereses punitorios |
399 | 019 | 108 | Multa |
399 | 019 | 140 | Multa automática |
CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6° — Las declaraciones
juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de la
entrada en vigencia de esta resolución general, deberán generarse
mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo
3°.
Art. 7° — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 504/A.
Art. 8° — Las disposiciones
establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del
primer día del mes inmediato posterior al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
Art. 9° — Déjanse sin efecto desde la fecha prevista en el artículo precedente las Resoluciones Generales Nº 4.242 (DGI) y Nº 1.559.
Toda cita efectuada en normas vigentes, respecto de las resoluciones
generales citadas en el párrafo anterior, deberá entenderse referida a
la presente, para lo cual —cuando corresponda— se considerarán las
adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.