Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS


Resolución General 3466


Impuesto sobre el Gas Natural Comprimido. Artículo 10 del Capítulo II de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 4.242 (DGI) y su complementaria. Su sustitución.


Bs. As., 26/3/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-75-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 4.242 (DGI) y su complementaria estableció los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar las empresas distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural comprimido como combustible en automotores, para la determinación e ingreso del impuesto.

Que a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los sujetos alcanzados, se entiende oportuno prever la modalidad para solicitar la inscripción como contribuyente y para formalizar el alta, baja o la modificación de datos en el impuesto, así como implementar la utilización de un nuevo servicio informático con acceso mediante “Clave Fiscal” para realizar la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1° — Las empresas distribuidoras de gas natural por redes, destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, a efectos de la determinación e ingreso del impuesto que dispone el Artículo 10 del Capítulo II de la Ley Nº 23.966 - Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente.

CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA

Art. 2° — Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedan obligados a solicitar ante este Organismo el alta en el gravamen de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.811 y su complementaria o, en su caso, la inscripción —de no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—, en los términos de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y, de corresponder de la norma conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ), o de la Resolución General Nº 2.337.

Para solicitar el alta en el impuesto, los responsables ingresarán al servicio “Sistema Registral” en la pantalla “Registro Tributario” y seleccionarán la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

CAPITULO C - DETERMINACION DEL IMPUESTO

Art. 3° — La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, a través del cual se seleccionará el formulario de declaración jurada “504/A IMPUESTO GAS NATURAL COMPRIMIDO”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional. Para su confección se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda”.

El mencionado formulario se remitirá mediante transferencia electrónica de datos, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Una vez realizada la presentación correspondiente, el sistema emitirá un acuse de recibo de la transacción realizada.

CAPITULO D - VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA. INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

Art. 4° — La presentación de la declaración jurada mensual y el pago del saldo de impuesto resultante deberá efectuarse hasta el día 11 del mes inmediato siguiente al período que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

Art. 5° — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP), según el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, implementado por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, consignando los códigos que se indican a continuación:

IMPUESTOCONCEPTOSUB-CONCEPTODESCRIPCION
399019019Saldo de declaración jurada
399019051Intereses resarcitorios
399019052Intereses capitalizables
399019094Intereses punitorios
399019108Multa
399019140Multa automática

CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6° — Las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, deberán generarse mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 3°.

Art. 7° — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 504/A.

Art. 8° — Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación a partir del primer día del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9° — Déjanse sin efecto desde la fecha prevista en el artículo precedente las Resoluciones Generales Nº 4.242 (DGI) y Nº 1.559.

Toda cita efectuada en normas vigentes, respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, deberá entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— se considerarán las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.