MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 1879/2013
Bs. As., 8/4/2013
VISTO los Decretos Nº 150/92 (t.o. 1993), Nº 1490/92 y Nº 425/10, la
Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción
Social, en su texto ordenado por su similar Nº 988/92 y Nº 748/92,
modificada por Resolución Conjunta Nº 415/07 del Ministerio de Salud y
Nº 238/07 del ex Ministerio de Economía y Producción y la Disposición
ANMAT Nº 375/12, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la referida Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social, en su texto ordenado por su
similar Nº 988/92 y Nº 748/92, modificada por Resolución Conjunta Nº
415/07 del Ministerio de Salud y Nº 238/07 del ex Ministerio de
Economía y Producción establece que el mantenimiento en el Registro de
las Especialidades Medicinales a que hace referencia el artículo 2° del
Decreto Nº 150/92 (t.o. 1993) devengará un arancel anual de PESOS UN
MIL ($ 1.000.-), que se hará efectivo por año vencido.
Que el artículo 8°, inciso m), del Decreto Nº 1490/92 establece que es
atribución de esta Administración Nacional determinar y percibir los
aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites y
registros que se efectúen, como también por los servicios que se
presten.
Que, por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11
del referido cuerpo normativo, esta Administración Nacional dispone
para el desarrollo de sus acciones de los recursos enumerados en el
aludido artículo, entre los que se encuentran incluidos los
provenientes de las tasas y aranceles que aplique conforme a las
disposiciones adoptadas, los recargos establecidos por la mora en el
pago de las tasas, multas y aranceles que perciba y todo otro tipo de
recurso que se determine a través de las leyes y disposiciones que se
establezcan con tal finalidad.
Que de la competencia conferida a esta Administración Nacional se
deriva el ejercicio de sus facultades para precisar e interpretar los
alcances y términos de las citadas disposiciones y favorecer por esta
vía el funcionamiento armónico del régimen adoptado.
Que asimismo resulta necesario perfeccionar el uso de los recursos
públicos, incrementando la calidad de la acción estatal y produciendo
resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.
Que como consecuencia de ello corresponde establecer las disposiciones
complementarias orientadas a favorecer el cumplimiento de las referidas
normas, en particular lo dispuesto respecto de los aranceles por el
mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales.
Que, a su vez, resulta necesario establecer la fecha en que se
devengarán los aranceles mencionados correspondientes al año 2012.
Que la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1490/92 y Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1° — El arancel correspondiente al año 2012 previsto por la
Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción
Social, en su texto ordenado por su similar Nº 988/92 y Nº 748/92,
modificada por Resolución Conjunta Nº 415/07 del Ministerio de Salud y
Nº 238/07 del ex Ministerio de Economía y Producción, para el
mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales
comercializadas devengará un monto anual único de PESOS UN MIL
($1.000.-) por cada certificado, que se hará efectivo por año vencido.
ARTICULO 2° — El arancel correspondiente al año 2012 previsto por la
Resolución Conjunta Nº 470/92 del ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y Nº 268/92 del ex Ministerio de Salud y Acción
Social, en su texto ordenado por su similar Nº 988/92 y Nº 748/92,
modificada por Resolución Conjunta Nº 415/07 del Ministerio de Salud y
Nº 238/07 del ex Ministerio de Economía y Producción, para el
mantenimiento en el Registro de Especialidades Medicinales no
comercializadas devengará un monto anual único de PESOS NOVECIENTOS
($900.-) por cada certificado, que se hará efectivo por año vencido.
ARTICULO 3° — Para hacer efectivo el pago del arancel a que se refieren
los artículos 1° y 2° de la presente disposición deberá presentarse la
declaración jurada anual entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2013,
mediante la transferencia electrónica de datos, firmada digitalmente, a
través de la página web de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica —ANMAT—
www.anmat.gov.ar “Sistema de Gestión Electrónica/Ingreso a los
Sistemas/DDJJ REM” o http://portal.anmat.gov.ar “DDJJ REM”.
ARTICULO 4° — El acceso al Sistema de Declaraciones Juradas se hará con
el nombre de usuario y clave obtenido para el Sistema de Cobro
Electrónico de Aranceles.
El declarante que no cuente con el nombre de usuario y clave, deberá
completar el formulario de “Solicitud de usuario y clave de acceso al
Sistema de Cobro Electrónico” publicado en la página web de ANMAT
www.anmat.gov.ar “Sistema de Gestión Electrónica/Pago Electrónico” y
presentarlo en la Coordinación de Informática de la ANMAT, a los
efectos de que gestione la generación del usuario y clave respectiva.
ARTICULO 5° — El arancel correspondiente al año 2012 para el
mantenimiento anual de certificados de productos a que hacen referencia
los artículos 1° y 2° de la presente disposición y que surjan de la
declaración jurada respectiva, deberá abonarse entre los días 15 de
abril y 15 de mayo de 2013.
ARTICULO 6° — El declarante será responsable en cuanto a la exactitud
de los datos que contenga su declaración, quedando ésta sujeta a
verificación por parte de esta Administración Nacional.
ARTICULO 7° — El declarante deberá abonar el arancel por la titularidad
de los certificados comercializados o no comercializados inscriptos en
el Registro de Especialidades Medicinales durante el período declarado.
ARTICULO 8° — La falta de pago de lo establecido en la presente
disposición, dará lugar al cobro de intereses por mora a la tasa
prevista en el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº
11.683, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de
interpelación alguna.
ARTICULO 9° — Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Dr. CARLOS
CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
e. 11/04/2013 Nº 21480/13 v. 11/04/2013