ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Resolución Nº 203/2013
Bs. As., 5/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:72206/2013 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el servicio público de transporte aéreo constituye un servicio
esencial para la comunidad, cuya prestación debe ser asegurada por el
ESTADO NACIONAL en forma general, continua, regular, obligatoria,
uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que es deber del ESTADO NACIONAL velar por la adecuada prestación de
los servicios públicos, preservando el debido funcionamiento no sólo
del transporte aéreo sino también del sistema general de transporte,
evitando prácticas ruinosas que se revelan, a largo plazo, como
contrarias al interés general.
Que a través de la Resolución Nº 1.532 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 27 de noviembre de 1998 se
aprobaron las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo
que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el
país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Que el artículo 12 inciso a) de las Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo aprobadas por la citada Resolución MEYOSP Nº
1.532/98 prevé que si debido a circunstancias operativas, técnicas,
meteorológicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora
un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas, o
deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente
confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el
punto de parada-estancia o de destino del pasajero, o causa a un
pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una
reserva confirmada, el pasajero tendrá el derecho a, entre otras cosas,
la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del contrato
de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de pago
efectuadas.
Que dicho artículo prevé expresamente que en tales casos el
transportador deberá proporcionar al pasajero, sin cargo para el mismo,
determinados “servicios incidentales”, entre los que se incluyen la
comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y
comunicaciones locales, comidas y refrigerios de conformidad con el
tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo, alojamiento
en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo
exceda las CUATRO (4) horas y transporte terrestre desde y hacia el
aeropuerto.
Que si bien la prestación de los citados servicios incidentales resulta
necesaria para tutelar los derechos de los usuarios del servicio
público de transporte aéreo, no resulta razonable exigir que las
empresas aerocomerciales proporcionen los mentados servicios en los
supuestos en que las cancelaciones o las demoras de los vuelos se
ocasionen como consecuencia de factores meteorológicos.
Que las demoras o cancelaciones de vuelos que tengan origen en
circunstancias meteorológicas deben ser entendidas como supuestos de
“caso fortuito” en los términos del artículo 514 del CODIGO CIVIL, todo
ello en la medida en que sus consecuencias no pueden ser previstas con
antelación suficiente o que, habiendo sido previstas, no pueden ser
evitadas.
Que esta concepción resulta compatible tanto con lo establecido en el
CODIGO AERONAUTICO como en los Convenios Internacionales que rigen la
materia.
Que el artículo 142 del CODIGO AERONAUTICO establece que el
transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible tomarlas.
Que el artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999 (ratificado por Ley
Nº 26.451) dispone, en su parte pertinente, que el transportista no
será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus
dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible,
a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Que corresponde la exclusión de las obligaciones de las transportadoras
aéreas, previstas en el citado artículo 12 inciso a) de las Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo, cuando el incumplimiento
del contrato haya sido causado por circunstancias meteorológicas que
son, en definitiva, circunstancias extraordinarias que no hubieran
podido evitarse incluso si se hubiesen tomado todas las medidas
razonables.
Que esta previsión debe extenderse a la obligación de las
transportadoras aéreas de brindar servicios incidentales a pasajeros
afectados por cancelaciones o demoras por las mencionadas
circunstancias.
Que corresponde al ESTADO NACIONAL adoptar las regulaciones en materia
aeronáutica que sean necesarias para asegurar la debida prestación del
servicio público que brindan las empresas aerocomerciales, lo que
supone también la promoción de normas que permitan morigerar aquellos
costos que repercutan negativamente en la prestación del mismo y que, a
su vez, a largo plazo se muestren como contrarios al interés general.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCION
GENERAL LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese la parte pertinente del Artículo 1° de las
Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por la
Resolución Nº 1.532 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS de fecha 27 de noviembre de 1998, por el siguiente texto:
“ARTICULO 1°.- DEFINICIONES (...) SERVICIO INCIDENTAL: comprende todo
servicio proporcionado por el transportador en razón de contingencias
imprevistas, exceptuadas las cuestiones meteorológicas, que produzcan
el reencaminamiento del pasajero, el cambio de ruta u horario o
cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba asumir el transportador
(...).”
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 12, inciso a) de las Condiciones
Generales del Contrato de Transporte Aéreo aprobadas por la Resolución
Nº 1.532/98 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
por el siguiente texto:
“ARTICULO 12° - INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE
VUELOS Y DENEGACION DE EMBARQUE. a) Si debido a circunstancias
operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador cancela o
demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas, o
deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente
confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el
punto de parada-estancia o de destino del pasajero, o causa a un
pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una
reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:
- su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o
- al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o
- a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el
contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de
otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos
casos sujeto a disponibilidad de espacio.
Si la suma de la tarifa, el cargo por exceso de equipaje y cualquier
otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta es mayor que el
valor de reintegro del billete o de la porción aplicable del mismo, el
pasajero no abonará ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador
reintegrará la diferencia si la tarifa y cargos para la ruta
reprogramada son menores:
- a la compensación por embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador,
- a la inmediata devolución, si le correspondiere, del precio del
contrato de transporte no utilizado y conforme a las modalidades de
pago efectuadas.
Aquellos pasajeros que, voluntaria y expresamente, acepten la
compensación por embarque denegado y a realizar el transporte en alguna
de las condiciones detalladas en este inciso, no tendrán derecho a
efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador; sin
perjuicio de ser beneficiados con los servicios incidentales que provea
el transportador a su cargo ante esta situación.
Asimismo, el transportador proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los siguientes servicios incidentales:
- comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales.
- comidas y refrigerios de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo.
- alojamiento en hotel, en el aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4) horas.
- transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto.
El transportador quedará exento de proporcionar los mentados servicios
incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que como consecuencia
de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo, se
demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de
parada-estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de
conexión para el que tenía una reserva confirmada. No obstante, en
estos casos, el transportador deberá arbitrar todos los medios a su
alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz
sobre las demoras ocasionadas por dichas circunstancias, hasta tanto
suministre o reanude el servicio o sea reencaminado a través de los
servicios de otro transportador o medio alternativo de transporte.”
ARTICULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, ANAC,
Administrador Nacional de Aviación Civil.
e. 12/04/2013 N° 21894/13 v. 12/04/2013