Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
PRODUCTOS MEDICINALES
Disposición 1918/2013
Establécense los criterios para la
selección de una especialidad medicinal como producto de referencia
para los estudios de Bioequivalencia y Equivalencia In-Vitro.
Bs. As., 11/4/2013
VISTO la Ley Nº 16.463, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64,
150/92 (T.O. 1993), las Disposiciones (ANMAT) Nros. 6677/10, 3185/99,
sus complementarias y modificatorias, 5040/06 (modificada por la
Disposición ANMAT Nº 1746/07), 556/09 y 758/09 y el Expediente Nº
1-47-162-11-4 del registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 16.463 establece que “quedan sometidos a
la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivas,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todo
otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el artículo 2° de la citada ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente, todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3° del mencionado cuerpo legal prescribe que
los productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las
condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina, y en caso de no
figurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y de
los textos de reconocido valor científico, debiendo a la vez ser
inscriptos por ante esta Administración Nacional de conformidad a lo
establecido en el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1° del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley
16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el artículo 1° de la mentada
ley, y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en
las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo
el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo 3°, inciso a) del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en
todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la
calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y
tecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación en
medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora de
medicamentos, y está facultada para otorgar su registro sanitario, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en cada caso.
Que el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la Ley de
Medicamentos Nº 16.463, estableció una serie de definiciones, normas y
procedimientos, que constituyen la base sobre la cual se sustenta todo
lo relacionado con el registro, elaboración, fraccionamiento, expendio,
comercialización, exportación e importación de medicamentos y
especialidades medicinales.
Que de conformidad a las prescripciones de dicho decreto se entiende
por medicamento a “toda preparación o producto farmacéutico empleado
para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o
estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio
de la persona a quien se le administra” (art. 1° inciso a).
Que por su parte el inciso b) del citado artículo define principio
activo o droga farmacéutica como “toda sustancia o mezcla de sustancias
relacionadas, de origen natural o sintético que poseyendo un efecto
farmacológico específico, se emplea en medicina humana”.
Que asimismo el inciso c) define nombre genérico como “denominación de
un principio activo o droga farmacéutica, o cuando corresponda, de una
asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada
por la autoridad sanitaria nacional, o, en su defecto, la denominación
común internacional de un principio activo recomendada por la
Organización Mundial de la Salud”.
Que finalmente el inciso d) define especialidad medicinal como “todo
medicamento designado por su nombre convencional, sea o no una marca de
fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su
composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su
distribución y expendio, de composición cuantitativa definida,
declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y acción
terapéutica comprobable”.
Que la aplicación de las normativas aludidas, y las mencionadas en el
Visto de la presente disposición, tienen como finalidad última la
protección de la salud de la población, mediante la adopción de un
modelo fiscalizador de gestión, que sin perjuicio de la lectura
objetiva de información calificada, destine los mayores esfuerzos a
garantizar la eficacia, seguridad y calidad de los productos que
aquélla consume.
Que mediante procesos de investigación y desarrollo se obtienen
productos que se denominan originales o innovadores, incluyendo entre
sus etapas la síntesis química, investigaciones preclínica, galénica y
clínica, siendo esta última la que permite inferir su farmacocinética,
biodisponibilidad, farmacodinámica, seguridad y eficacia terapéutica.
Que existen medicamentos que poseen los mismos ingredientes
farmacéuticos activos (IFAs) que el medicamento innovador, pudiendo
diferir en la composición de sus excipientes, y que cumplen con las
Buenas Prácticas de Manufactura, almacenamiento y distribución,
definiéndose a éstos como productos multifuente (OMS, Informe Técnico
Nº 937, Anexo 7, del año 2006).
Que el fundamento científico de los estudios de bioequivalencia o de
equivalencia in Vitro es la comparabilidad de sus biodisponiblidades o
de sus perfiles de disolución, respectivamente, entre el producto
multifuente y el producto de referencia.
Que por Disposición (ANMAT) Nº 3185/99, en su ANEXO I, punto II,
“Definiciones”, se define al producto de referencia como aquel producto
para el cual la eficacia y seguridad han sido establecidas.
Que por Disposiciones (ANMAT) Nros. 3185/99, 5040/06, y su
modificatoria 1746/07 y 758/09 se han establecido los requerimientos
técnicos y metodológicos para la realización de estudios de
Bioequivalencia in-vivo y/o Equivalencia in Vitro entre una formulación
multifuente y otra que esta ANMAT fija como de referencia.
Que a los fines de asegurar la continuidad de la calidad y del
comportamiento de los productos designados por este organismo de
control, como referencia para estudios de bioequivalencia, resulta
necesario documentar sus características.
Que a fojas 1/3 obra el informe técnico de la Comisión Asesora “Ad
Honorem” en temas de Bioequivalencia y Biodisponibilidad, creada por
Disposición ANMAT Nº 4351/10.
Que la aludida Comisión Asesora, el Instituto Nacional de Medicamentos
y la Dirección de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1° — Establécense los
criterios para la selección de una especialidad medicinal como producto
de referencia para los estudios de Bioequivalencia y Equivalencia
In-Vitro que figuran en el Anexo I de la presente disposición, que
forma parte integrante de la misma.
Art. 2° — Establécese que para
la designación de una especialidad medicinal como producto de
referencia para los estudios de Bioequivalencia y Equivalencia
In-Vitro, ya sea solicitada por su titular o cuando así lo estime
necesario esta Administración Nacional, deberá presentarse la
documentación que obra en el Anexo II de la presente disposición, que
forma parte integrante de la misma.
Art. 3° — Una vez aprobada la
documentación mencionada en el artículo inmediato precedente, esta
ANMAT designará el Producto de Referencia para estudios de
Bioequivalencia y Equivalencia In-Vitro, que deban cumplimentar todas
las formas farmacéuticas y las concentraciones de todos los productos
similares / multifuentes comercializados a la fecha, incluyendo los
establecidos en la Disp. ANMAT Nº 4788/12.
Art. 4° — Déjanse sin efecto
los criterios de selección del producto de referencia establecidos en
la Disposición (ANMAT) Nº 758/09, Anexo I, Punto IV.
Art. 5° — Apruébase el
formulario índice para la presentación de la documentación necesaria
para que una especialidad medicinal sea designada como producto de
referencia (según lo establecido en el Anexo II), que obra en el Anexo
III de la presente disposición y que forma parte integrante de la misma.
Art. 6° — Apruébase el
formulario de caracterización del producto, que figura como Anexo IV de
la presente disposición y que forma parte integrante de la misma.
Art. 7° — La presente
Disposición entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Regístrese. Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Notifíquese a las Cámaras de Especialidades Medicinales (CILFA, CAEME,
COOPERALA, CAPGEN, CAPEMVeL, SAFYBI), Confederación Médica de la
República Argentina (COMRA) y la Confederación Farmacéutica Argentina
(COFA). Cumplido archívese PERMANENTE. — Carlos Chiale.
ANEXO I
CRITERIOS DE SELECCION PARA LA
DESIGNACION DE UNA ESPECIALIDAD MEDICINAL COMO PRODUCTO DE REFERENCIA
PARA ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA Y EQUIVALENCIA IN-VITRO
Esta ANMAT seleccionará, según los criterios del presente ANEXO, para
cada ingrediente farmacéutico activo, forma farmacéutica y
concentración, al candidato a Producto de Referencia y notificará al
laboratorio titular del Registro, el cual deberá presentar la
documentación del Anexo II cuya aceptación determinará su designación
como Producto de Referencia para estudios de Bioequivalencia y
Equivalencia In-Vitro.
Se exceptúan de este procedimiento los productos comparadores del Item
2 del presente Anexo para los cuales esta ANMAT implementará las
acciones necesarias para facilitar la disponibilidad del producto de
Referencia.
Los criterios para la selección del Producto de Referencia son:
1° Producto Innovador consumido y comercializado en el país; o
2° Producto no consumido ni comercializado en el país, que:
2.1. Se encuentra incluido como producto comparador para estudios de
bioequivalencia en el Informe Técnico de la OMS, Nº 902, del año 2002 y
posteriores; o
2.2. Producto Innovador consumido y proveniente de un país ICH (International Conference on Harmonisation) o país asociado; o
3° Producto designado por esta ANMAT de acuerdo a su perfil de
seguridad, eficacia y/o estudio/s de su comportamiento farmacocinético
y toda otra Información que esta autoridad sanitaria estime
correspondiente, ejemplo: antecedentes de farrnacovigilancla
registrados a lo largo de su comercialización.
A continuación se presenta el algoritmo decisorio para establecer el producto de referencia.
Arbol (algoritmo) de decisión para la designación de una especialidad
medicinal como producto de referencia para estudios de bioequivalencia
y/o equivalencia in-vitro.
ANEXO II
DOCUMENTACION QUE DEBE PRESENTAR EL
LABORATORIO TITULAR DE UNA ESPECIALIDAD MEDICINAL PARA COMPLETAR EL
FORMULARIO INDICE (ANEXO III) PARA SU EVALUACION COMO PRODUCTO DE
REFERENCIA
1. Denominación Común Argentina (DCA) o de corresponder Denominación
Común Internacional (DCI) del ingrediente farmacéutico activo: incluir
dicha denominación y la del principal metabolito activo cuando
corresponda.
2. Certificado: copia del certificado de inscripción en el REM, incluidos cambios posteriores al registro.
3. Origen de la elaboración de cada etapa desde el IFA hasta el
producto terminado: estableciendo claramente el país, empresa
productora y dirección de la misma.
4. Evidencia de consumo en Argentina.
5. Formas farmacéuticas y concentraciones aprobadas.
6. Caracterización de fórmula: conforme al formulario que figura en el Anexo IV del presente.
7. Registro maestro de elaboración.
8. Características físicas del ingrediente farmacéutico activo:
8.1. forma cristalina.
8.2. solubilidad.
8.3. tamaño de partícula.
9. Trazabilidad en las condiciones de elaboración del producto actualmente comercializado, respecto al biolote.
10. Metodología del Test de disolución: coincidente con la aprobada y presentación de los resultados.
11. Perfiles de disolución de dos o más lotes, en tres medios: según lo
establecido en la Disposición (ANMAT) Nº 758/09 con cálculo del factor
de similaridad interlote.
12. Resultados del/los estudio/s de Biodisponibilidad/Bioequivalencia:
correspondiente a la formulación seleccionada para consumir en
Argentina, especificando el lote, con respecto al producto innovador
que haya demostrado seguridad y eficacia inicialmente con el fin de
demostrar que el producto a ser designado de referencia en el país está
correlacionado de manera confiable con los datos clínicos originales,
incluyendo:
12.1. presentación de los resultados según Disposición (ANMAT) Nº
5040/06 y su modificatoria 1746/09, ítem 4.9, Anexo I y Anexo IV.
12.2. cuando corresponda:
12.2.1. estudios realizados en ayunas y/o con alimentos.
12.2.2. principal metabolito activo.
12.2.3. estudios puente entre fase II - III y la formulación comercializada.
12.2.4. estudios para cada forma farmacéutica y concentración que lo requiera.
13. Productos asociados (o combinados). Incluir el perfil farmacocinético de los fármacos:
13.1. En forma individual.
13.2. De la asociación.
14. Declaración de aceptación de que no será confidencial la información suministrada en el ítem 6.
ANEXO III
FORMULARIO INDICE DE LA PRESENTACION
DE DOCUMENTACION POR EL LABORATORIO TITULAR DE UNA ESPECIALIDAD
MEDICINAL PARA SU EVALUACION / DESIGNACION COMO PRODUCTO DE REFERENCIA
PARA ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA Y/O EQUIVALENCIA IN-VITRO
ANEXO IV
FORMULARIO DE CARACTERIZACION DEL PRODUCTO