MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 48/2013

Bs. As., 11/4/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0345870/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa TORT VALSS SA. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Acta de Directorio Nº 1718 de fecha 26 de septiembre de 2012, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Chile, Estados Unidos, Perú y Uruguay. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1718/12 anteriormente citada la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 2 de octubre de 2012 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información correspondiente a precios del mercado interno de los orígenes denunciados aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 20 de noviembre de 2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA expresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA DEL PERU, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación son del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, del CUARENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (49,33 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DEL PERU, del SETENTA Y CUATRO COMA CERO CINCO POR CIENTO (74,05 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE, y del SETENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES POR CIENTO (79,23 %) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1733 de fecha 28 de diciembre de 2012, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ causada por las importaciones de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’ con presunto dumping originarias de la República de Chile, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos de América. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 1181 de fecha 28 de diciembre de 2012, consideró que “Las importaciones de Fungicidas de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante los años completos considerados y entre puntas del período”.

Que la mencionada Comisión, indicó que “En este sentido, el volumen importado de los orígenes objetos de solicitud (que, en conjunto, representaron más del 90% de las importaciones totales en todo el período), se incrementó fuertemente tanto en los años completos considerados como entre puntas del período”.

Que asimismo, la Comisión señaló que “Por su parte, y en un contexto de un consumo aparente en expansión en los años completos considerados, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente pasó de 70% al 82%. Si bien en el primer semestre de 2012  —cuando el consumo aparente se retrajo un 9%— dicha participación disminuyó al 74%, ésta sigue siendo mayor a la registrada al inicio del período”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Este incremento de la cuota de Mercado de las importaciones objeto de solicitud en los años completos considerados y entre puntas del período analizado, fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación disminuyó de 27% en 2009 a 15% en 2011. Si bien en el primer semestre de 2012 las ventas de producción nacional lograron recuperar algo de la cuota cedida, alcanzando el 19% del mercado, no llegaron al nivel del inicio del período”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, estas tuvieron una cuota de mercado menor, en todo el período, y mantuvieron una participación relativamente estable en el consumo aparente durante los años completos considerados (entre 2% y 3%), para aumentar tres puntos porcentuales en el primer semestre de 2012 (al 6%). No obstante, los precios de las importaciones no objeto de solicitud fueron, en todo el período, superiores a los precios de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Al analizar la relación entre las importaciones objeto de solicitud —consideradas en forma acumulada— y la producción nacional se observa que dicha relación aumentó considerablemente durante los años completos del período analizado, pasando de 259% en 2009 a 83% en 2010 y a 651% en 2011. Esta relación disminuyó a 174% en el primer semestre de 2012, cuando en el mismo período del año anterior había sido de 225%”.

Que la referida Comisión expresó que “Por otra parte, de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, si bien se registraron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones del producto importado objeto de solicitud, teniendo en consideración que el producto nacional ha presentado distintos niveles de rentabilidad, operando con rentabilidades negativas en 2011 y primer semestre de 2012, se considera apropiado realizar el análisis a partir de las comparaciones que consideran los costos de producción nacional”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Así, estas comparaciones muestran que las importaciones originarias de todos los países objeto de solicitud presentaron precios superiores a los costos de producción en 2009 y 2010. No obstante, al analizar los períodos más recientes se observa que en 2011 y primer semestre de 2012 los precios nacionalizados de las importaciones de todos los orígenes objeto de solicitud fueron menores a los costos de producción nacional, alcanzando significativos niveles de subvaloración sobre los costos, que para determinado origen y período fueron cercanos al 50%”.

Que también señaló la Comisión que “Se advierte, entonces, que durante el año 2011 y primer, semestre de 2012 la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios que en estos últimos períodos fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el peticionante, para no perder mayor cuota de mercado —y lograr recuperar algo de ella—, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en los últimos períodos analizados. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la peticionante”.

Que la Comisión expresó que “Por su lado, y teniendo en consideración los márgenes de dumping determinados por la DCD (que se situaron entre un mínimo de 33,33% para Uruguay, y un máximo de 79,23% para Estados Unidos), se observa que, de no haberse registrado dichos márgenes de dumping, la subvaloración observada no se habría dado o habría sido de una magnitud considerablemente menor”.

Que la Comisión indicó que “En cuanto a los indicadores de volumen, se observan importantes caídas de la producción y ventas en 2011, y una recuperación en el primer semestre de 2012, respecto de los volúmenes del mismo período del año anterior. Como consecuencia de la evolución de la producción y las ventas al mercado interno de la industria nacional, se observa una caída de las existencias durante todo el período considerado”.

Que además la Comisión precisó que “Tal como se mencionara, la recuperación de los indicadores de volumen observada en el primer semestre de 2012, luego de la fuerte caída de 2011 —tanto de la producción como de las ventas— fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo, ya que a partir de 2011 se registran rentabilidades negativas”.

Que a continuación la aludida Comisión indicó que “De lo expuesto se observa que las cantidades de Fungicidas importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la caída de la rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en 2011 y primer semestre de 2012), evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de fungicidas”.

Que asimismo dicha Comisión señaló que “Por lo expuesto, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de Fungicidas respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación”.

Que la Comisión agregó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de Fungicidas habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 74,05% para Chile, 49,33% para Perú, 33,33% para Uruguay y 79,23% para Estados Unidos”.

Que la Comisión referenció que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma TORT VALLS y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que señaló la Comisión que “Por su parte, si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que, si bien las mismas, luego de disminuir 40% en 2010, han aumentado en términos absolutos en 2011 y primer semestre de 2012, su participación en el consumo aparente durante los años completos analizados no superó el 3%, alcanzando su máxima cuota del 6% en el primer semestre de 2012, considerablemente inferior a la de las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 70% y el 82% durante el período analizado”.

Que seguidamente la referida Comisión precisó que “Así, teniendo en consideración los mayores precios FOB y la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que la Comisión finalmente manifestó que “Por último, tal lo manifestado por la peticionante, la propagación de hongos y bacterias se ve favorecida por las lluvias y vientos. Toda vez que los fungicidas en base a cobre cumplen una función preventiva contra hongos y bacterias, una temporada con pocas precipitaciones puede afectar el consumo de fungicidas, dado que se necesita menor cantidad de aplicaciones para prevenir su propagación. Es así como, si bien los fenómenos climáticos pueden afectar el consumo aparente, se destaca que recién en el primer semestre de 2012 se registró una contracción del mercado. A este respecto, no debe soslayarse que la rama de producción nacional en el año 2011 tuvo una contracción en la producción y las ventas, a consecuencia del desplazamiento por parte de las importaciones investigadas en un año de expansión del consumo aparente, a pesar de que la solicitante (que explica tres cuartas partes de la rama) redujo fuertemente su rentabilidad alcanzando valores negativos —año en que también se registraron subvaloraciones del precio del producto importado respecto de los costos de producción nacional—. En atención a ello, el daño determinado sobre la rama de producción nacional no puede atribuirse a los fenómenos climáticos, dado que comenzó a observarse en un contexto de expansión del mercado”.

Que por último la Comisión dijo que “En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Fungicidas a base hidróxido de cobre y oxicloruro de cobre, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Chile, Perú, Uruguay y Estados Unidos, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, presentados en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domisanitarias, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL PERU, y de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.92.91.

ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTICULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 18/04/2013 N° 23411/13 v. 18/04/2013