DESLINDE DEL PRESUPUESTO DE 1859

Buenos Aires, Noviembre 25 de 1862.

El Presidente de la República.- Considerando: 1° que ha llegado la oportunidad de proveer á la ejecución de lo dispuesto en el decreto de 3 del ppdo, por el cual se deslindó lo nacional y provincial en el presupuesto de Buenos Aires, determinando el monto y forma de la garantía de él;- 2° Que se han tocado practicamente algunos incovenientes para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 3° del citado decreto, de las instituciones ó gastos suprimidos, aplicando su monto al aumento de las obligaciones en la deuda interior y esterior, y que adoptando por base el presupuesto de 1859, tal cual está confeccionado, se obtiene el mismo resultado sin complicaciones:-3° Que se hace necesario determinar al mismo tiempo, la base con arreglo á la cual debe calcularse el cómputo  de las rentas que quedan a beneficio de la Provincia:-4° Que posteriormente se han nacionalizado otras partidas del mismo presupuesto, de acuerdo con el Gobierno de Buenos Aires, y que se hace necesario nacionalizar algunas mas que por su naturaleza corresponden al servicio general, y fueron emitidas anteriormente; á la vez que deben rebajarse de lo nacionalizado algunas partidas que deben corresponder á la Provincia, y fueron incluidas en el total de algunas planilllas, lo que hace indispensable verificar un deslinde definitivo en dicho presupuesto, y 5° Que aun no se ha reglamentado lo que concierne á la garantía que por la ley del Congreso de la Nación de fecha 3 Setiembre del corriente año, se dió las emisiones de papel moneda y fondos públicos de Buenos Aires, no inlcuidos en la garantía del presupuesto de 1859, y que es conveniente estatuir sobre el conjunto de lo que por tales garantías debe entregarse á la Provincia de Buenos Aires del producido de las Aduanas Nacionales en dicha localidad.-Por tanto: oído el consejo de Ministros y de acuerdo al Gobierno de Buenos Aires en la parte que corresponde.-Ha acordado y decreta:- Art. 1° El presupuesto de 1859, garantido á la Provincia de Buenos Aires, cuyo monto es de noventa y un millones, novecientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos m/c. queda defiitivamente deslindado con arreglo al Anexo A. que forma parte de este decreto, por el cual quedan á cargo y beneficio de la Nación sesenta y cuatro millones, seiscientos ochenta y ocho mil, ochocientos ochenta y seis pesos m/c (64,688.866 $) y á cargo y beneficio de la Provincia veinte y siete millones, doscientos cincuenta y siete mil, noventa y siete pesos m/c. (27,257,097 ps)- Art. 2° Quedan incluidos en la garantia del presupuesto de 1859, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 4° del decreto de 3 del próximo pasado, los fondos  públicos de la provincia emitidos por las leyes de 5 de Mayo de 1859 y 8 de Junio de 1861, cuyo servicio importa tres millones quinientos veinte y dos mil doscientos pesos m/c. (3,522,200 $) el aumento de las asignaciones del empréstito de Lóndres, que asciende á tres millones, doscientos cincuenta y siete mil, seiscientos cincuenta pesos (3,257,650 $) todo con arreglo al Anexo B. que forma parte igualmente de este decreto.-Art. 3° En consecuencia de lo dispuesto en los dos articulos anteriores, y con arreglo al detalle de los Anexos A y B ya citados, queda fijado el presupuesto provincial de Buenos Aires, para los efectos de la garantía en la cantidad de treinta y cuatro millones, treinta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos m/c. (34 036,947 $) debiendo cubrirse el déficit que resulte con las rentas ordinarios de la Nacion, que deducido de esa cantidad el monto de las rentas provinciales que quedan á beneficio de la Provincia de Buenos Aires.-Art. 4° con Arreglo al Anexo C. que hace parte de este decreto, queda fijado á los efectos de la garantía, el cálculo de recursos de las rentas provinciales, en la suma de diez millones treinta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos m/c. (10,036,947 $) habiéndo tomado por base el producido actual (en 1862) en razon de que, segun lo dispuesto en el articulo 5° del decreto de 3 ppdo. es solo desde el presente año, que empieza á correr el término de cinco años de la garantía estipulada.-Art. 5° En consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, queda fijado el déficit del presupuesto provincial de Buenos Aires, en la cantidad de veinte y cuatro millones de pesos m/c. al año (24,000,000) que se cubrirá proporcionalmente al fin de cada mes, con el producido de las rentas ordinarias de la Aduana Nacional de Buenos Aires. Art. 6° Queda sin efecto lo dispuesto en el articulo 3° del decreto de 3 del proximo pasado Octubre, en la parte que escluia de la garantia el importe de las instituciones ó gastos posteriores suprimidos, segun el presupuesto de Buenos Aires del corriente año, por cuanto él representa otros aumentos que han hecho en otras atenciones del servicio público, quedando por consecuencia á su favor las economias que por ello pudieses resultarle, asi como las que en adelante hiciere, para aplicalas á otros objetos dentro de los términos del presupuesto garantido.-Art. 7° Las mayores sumas que segun convenio deben abonarse en lo sucesivo para atender al servicio de la deuda esterior (empréstito de Lóndres) espresamente garantida por el Convenio de Noviembre, serán cubiertas por la Nacion. Las diferencias de cambio sobre el tipo calculado en el presupuesto de 1859, de 110 pesos moneda corriente por libra esterlina, para el pago de la citada deuda esterior, deberán ser devueltas á la Nacion, ó abonadas por su tesoro, según el caso, habiéndose la liquidación de estas diferencias al finde cada año.-Art. 8°. Las cantidades que con arreglo á las leyes de su creación, se vayan reduciendo sucesivamente en el servicio de la deuda de fondos públicos, deberán ser devueltas á la Nación, haciendose igualmente esta liquidacion al fin de cada año.-Art. 9° Con arreglo al inciso 3° del articulo 1° y del artículo 2° de la ley del Congreso de la Nación. de fecha 3 de Setiembre del corriente año, la Aduana Nacional de Buenos Aires entregará anualmente á la Provincia, del producido de sus rentas ordinarias, la cantidad de seis millones quinientos mil pesos m/c. (6.500,000) y de los derechos adicionales de importación y esportación que se colectan por dicha Aduana, la cantidad de veinte y tres millones quinientos mil pesos anuales (23 500,000) para atender á los objetos en ella indicados, todo conforme á lo detallado en el Anexo D. Los abonos de las cantidades correspondentes al servicio de los intereses y amortización de los fondos públicos garantidos, se harán proporcionalmente al fin de cada mes, y los que corresponde a la amortización de las emisiones de papel moneda igualmente garantidas por la precitada ley, se verificarán por trimestres vencidos, depositándose mensualmente en el Banco el producido de los derechos adicionales afectos a ese abono.-Art.10 Dese cuenta en oportunidad de este decreto al Congreso de la Nacion, comuníquese, á quienes corresponda, publiquese, é insértese en el Registro Nacional.-MITRE. Guillermo Rawson.-Rufino de Elizalde.-Dalmacio Velez Sarsfield.-Juan A. Gelly y Obes.-