El Presidente de la República.-
Considerando: 1° que ha llegado la oportunidad de proveer á la
ejecución de lo dispuesto en el decreto de 3 del ppdo, por el cual se
deslindó lo nacional y provincial en el presupuesto de Buenos Aires,
determinando el monto y forma de la garantía de él;- 2° Que se han
tocado practicamente algunos incovenientes para la ejecución de lo
dispuesto en el artículo 3° del citado decreto, de las instituciones ó
gastos suprimidos, aplicando su monto al aumento de las obligaciones en
la deuda interior y esterior, y que adoptando por base el presupuesto
de 1859, tal cual está confeccionado, se obtiene el mismo resultado sin
complicaciones:-3° Que se hace necesario determinar al mismo tiempo, la
base con arreglo á la cual debe calcularse el cómputo de las
rentas que quedan a beneficio de la Provincia:-4° Que posteriormente se
han nacionalizado otras partidas del mismo presupuesto, de acuerdo con
el Gobierno de Buenos Aires, y que se hace necesario nacionalizar
algunas mas que por su naturaleza corresponden al servicio general, y
fueron emitidas anteriormente; á la vez que deben rebajarse de lo
nacionalizado algunas partidas que deben corresponder á la Provincia, y
fueron incluidas en el total de algunas planilllas, lo que hace
indispensable verificar un deslinde definitivo en dicho presupuesto, y
5° Que aun no se ha reglamentado lo que concierne á la garantía que por
la ley del Congreso de la Nación de fecha 3 Setiembre del corriente
año, se dió las emisiones de papel moneda y fondos públicos de Buenos
Aires, no inlcuidos en la garantía del presupuesto de 1859, y que es
conveniente estatuir sobre el conjunto de lo que por tales garantías
debe entregarse á la Provincia de Buenos Aires del producido de las
Aduanas Nacionales en dicha localidad.-Por tanto: oído el consejo de
Ministros y de acuerdo al Gobierno de Buenos Aires en la parte que corresponde.-
Ha acordado y decreta:- Art. 1° El presupuesto de 1859, garantido á la Provincia de Buenos Aires, cuyo monto es de
noventa y un millones, novecientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y tres pesos m/c. queda defiitivamente deslindado con arreglo al
Anexo A. que forma parte de este decreto, por el cual quedan á cargo y beneficio de la Nación
sesenta y cuatro millones, seiscientos ochenta y ocho mil, ochocientos ochenta y seis pesos m/c (64,688.866 $) y á cargo y beneficio de la Provincia
veinte y siete millones, doscientos cincuenta y siete mil, noventa y siete pesos m/c.
(27,257,097 ps)- Art. 2° Quedan incluidos en la garantia del
presupuesto de 1859, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 4° del
decreto de 3 del próximo pasado, los fondos públicos de la
provincia emitidos por las leyes de 5 de Mayo de 1859 y 8 de Junio de
1861, cuyo servicio importa
tres millones quinientos veinte y dos mil doscientos pesos m/c. (3,522,200
$) el aumento de las asignaciones del empréstito de Lóndres, que
asciende á tres millones, doscientos cincuenta y siete mil, seiscientos
cincuenta pesos (3,257,650 $) todo con arreglo al
Anexo B.
que forma parte igualmente de este decreto.-Art. 3° En consecuencia de
lo dispuesto en los dos articulos anteriores, y con arreglo al detalle
de los Anexos A y B ya citados, queda fijado el presupuesto provincial
de Buenos Aires, para los efectos de la garantía en la cantidad de
treinta y cuatro millones, treinta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos m/c. (34
036,947 $) debiendo cubrirse el déficit que resulte con las rentas
ordinarios de la Nacion, que deducido de esa cantidad el monto de las
rentas provinciales que quedan á beneficio de la Provincia de Buenos
Aires.-Art. 4° con Arreglo al
Anexo C. que
hace
parte de este decreto, queda fijado á los efectos de la garantía, el
cálculo de recursos de las rentas provinciales, en la suma de
diez millones treinta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos m/c.
(10,036,947 $) habiéndo tomado por base el producido actual (en 1862)
en razon de que, segun lo dispuesto en el articulo 5° del decreto de 3
ppdo. es solo desde el presente año, que empieza á correr el término de
cinco años de la garantía estipulada.-Art. 5° En consecuencia de lo
establecido en el artículo anterior, queda fijado el déficit del
presupuesto provincial de Buenos Aires, en la cantidad de
veinte y cuatro millones de pesos m/c.
al año (24,000,000) que se cubrirá proporcionalmente al fin de cada
mes, con el producido de las rentas ordinarias de la Aduana Nacional de
Buenos Aires. Art. 6° Queda sin efecto lo dispuesto en el articulo 3°
del decreto de 3 del proximo pasado Octubre, en la parte que escluia de
la garantia el importe de las instituciones ó gastos posteriores
suprimidos, segun el presupuesto de Buenos Aires del corriente año, por
cuanto él representa otros aumentos que han hecho en otras atenciones
del servicio público, quedando por consecuencia á su favor las
economias que por ello pudieses resultarle, asi como las que en
adelante hiciere, para aplicalas á otros objetos dentro de los términos
del presupuesto garantido.-Art. 7° Las mayores sumas que segun convenio
deben abonarse en lo sucesivo para atender al servicio de la deuda
esterior (empréstito de Lóndres) espresamente garantida por el Convenio
de Noviembre, serán cubiertas por la Nacion. Las diferencias de cambio
sobre el tipo calculado en el presupuesto de 1859, de 110 pesos moneda
corriente por libra esterlina, para el pago de la citada deuda
esterior, deberán ser devueltas á la Nacion, ó abonadas por su tesoro,
según el caso, habiéndose la liquidación de estas diferencias al finde
cada año.-Art. 8°. Las cantidades que con arreglo á las leyes de su
creación, se vayan reduciendo sucesivamente en el servicio de la deuda
de fondos públicos, deberán ser devueltas á la Nación, haciendose
igualmente esta liquidacion al fin de cada año.-Art. 9° Con arreglo al
inciso 3° del articulo 1° y del artículo 2° de la ley del Congreso de
la Nación. de fecha 3 de Setiembre del corriente año, la Aduana
Nacional de Buenos Aires entregará anualmente á la Provincia, del
producido de sus rentas ordinarias, la cantidad de
seis millones quinientos mil pesos m/c. (6.500,000) y de los derechos adicionales de importación y esportación que se colectan por dicha Aduana, la cantidad de
veinte y tres millones quinientos mil pesos anuales (23 500,000) para atender á los objetos en ella indicados, todo conforme á lo detallado en el
Anexo D.
Los abonos de las cantidades correspondentes al servicio de los
intereses y amortización de los fondos públicos garantidos, se harán
proporcionalmente al fin de cada mes, y los que corresponde a la
amortización de las emisiones de papel moneda igualmente garantidas por
la precitada ley, se verificarán por trimestres vencidos, depositándose
mensualmente en el Banco el producido de los derechos adicionales
afectos a ese abono.-Art.10 Dese cuenta en oportunidad de este decreto
al Congreso de la Nacion, comuníquese, á quienes corresponda,
publiquese, é insértese en el Registro Nacional.-
MITRE. Guillermo Rawson.-Rufino de Elizalde.-Dalmacio Velez Sarsfield.-Juan A. Gelly y Obes.-