COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
Resolución Nº 59/2012
Paysandú, 20/12/2012
VISTO: Lo dispuesto por la Comisión en la Sesión Ordinaria del 20 de diciembre de 2012, Acta Nº 11/12, y
CONSIDERANDO:
I) Que la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos ha llevado a cabo
un análisis relativo al grado de compatibilización de las normas de
conservación y regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay,
para su aplicación en el ámbito de competencia previsto en el Artículo
2, Inciso b) del Estatuto el Río Uruguay. En tal sentido se ha logrado
el consenso en el foro de CARU integrado por los Organismos Competentes
de las partes y Asesores de la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos
Vivos para los Estudios sobre Compatibilización de Normas de
Conservación de los Recursos Icticos del Río Uruguay. En dicho ámbito
se encontraron representados los siguientes organismos de los Estados
Parte: Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA-ROU),
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación (RA), Dirección de
Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos (RA), Dirección de
Recursos Naturales de la Provincia de Corrientes (RA), Jefatura
Circunscripción del Río Uruguay (ROU), Prefectura de Zona Bajo Uruguay
(RA) y Prefectura de Salto Grande (RA).
II) Que en lo atinente a las medidas de conservación de los recursos
pesqueros, se consideró conveniente que la CARU dicte conforme a su
competencia las normas reglamentarias sobre prohibición de captura y
medidas mínimas de captura de las especies que requieran una tutela
especial.
III) Que en tal sentido el Artículo 10, Incisos a), b) y c) del tema
E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usos del Río
Uruguay, que a los efectos de la conservación y preservación de los
recursos pesqueros la CARU, podrá dictar normas reglamentarias
estableciendo prohibición de captura del algunas especies, las medidas
mínimas por debajo de las cuales los ejemplares de determinadas
especies no podrán ser objeto de captura, así como las dimensiones de
las redes y las características de las artes de pesca permitidas según
la categoría de pesca.
IV) Que los aspectos analizados son materia de la Resolución CARU Nº 08/98, imponiéndose una modificación a la misma.
ATENTO: A las funciones conferidas estatutariamente a la Comisión;
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
ARTICULO 1º.— Modifícanse los Artículos 1º), 2º), 3º), 4º) y 6º) de la
Resolución 08/98, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1º) Prohíbese en el ámbito de competencia determinado en el
Artículo 2 Inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura en todas
las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales
condiciones críticas, estableciendo en consecuencia la veda absoluta de
pesca, con relación a las siguientes especies:
a) Pacú (Piaractus mesopotamicus).
b) Manguruyú (Paulicea luetkeni).
c) Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus).
d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).
e) Armado Común (Pterodoras granulosus).
f) Armado Chancho (Oxydoras kneri).
g) Armado (Rhinodoras dorbignyi).
h) Armado (Megalodoras laevigatulus).”
“Artículo 2º) Establécese el siguiente período de veda, para la
protección del Dorado: Pesca comercial y Deportiva desde el 1 de
septiembre al 31 de diciembre de cada año. El presente artículo tendrá
validez hasta el 31 de diciembre de 2013.”
“Artículo 3º) Las especies que se indican en los incisos siguientes del
presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría
de pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de las
siguientes medidas mínimas:
a) Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm.
b) Bagre Blanco (Pimelodus albicans) 22 cm.
c) Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm.
d) Dorado (Salminus brasiliensis) 65 cm.
e) Bagre Negro (Rhamdia quelen) 24 cm.
f) Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm.
g) Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm.
h) Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm.
i) Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm.
j) Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm.
k) Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.
A todos los efectos previstos en el presente artículo, los valores
correspondientes a la longitud estándar (Ls), se corresponden con la
distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en
centímetros.”
“Artículo 4º) Las artes de pesca admitidas para cada categoría, serán las siguientes:
a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano, la caña con o
sin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa de
hasta 10 metros de longitud. En caso de uso de señuelos con más de un
anzuelo funcional (simple, doble o triple), se mantendrá funcional el
primero anulando el resto, quitando los mismos o cerrando sus anzuelos.
En cuanto a los anzuelos componentes del señuelo, deberá eliminarse o
anularse la rebaba de los mismos.
b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se admitirán las artes
permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de luz de
malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm
(entre nudos opuestos) de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel o
tarros de hasta 20 anzuelos.
c) Pesca Comercial: Para esta categoría se admitirán redes agalleras de
luz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140
mm (entre nudos opuestos). El uso de artes de pesca no incluidas en los
incisos a) y b) precedentes, o que superen las dimensiones indicadas en
los mismos, hará presumir el carácter comercial de la pesca y la
sujetará a la normativa para esa actividad.”
“Artículo 6º) Prohíbese en el ámbito de competencia determinado en el
artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, con carácter
general, los siguientes artes y métodos de pesca:
a) Con empleo de explosivos.
b) Utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que alteren el comportamiento de los peces para facilitar su captura.
c) La perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios para
hacerlos huir hacia las partes propias o para que no caigan en las
ajenas.
d) El uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños adyacentes).
e) El uso de redes a la deriva.”
ARTICULO 2º.— Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la
República Argentina y Diario Oficial de la República Oriental del
Uruguay, notifíquese a las autoridades competentes de los Estados
Parte, Organismos Provinciales de Entre Ríos y Corrientes de la
República Argentina, dése a las Secretarías Administrativas y Técnica y
archívese. — Capitán de Navío (R) GASTON SILBERMANN, Presidente,
Comisión Administradora del Río Uruguay. — Embajador HERNAN D. ORDUNA,
Vicepresidente, Comisión Administradora del Río Uruguay. — JOSE NUNES,
Secretario Administrativo, Comisión Administradora del Río Uruguay.
e. 23/04/2013 N° 25439/13 v. 23/04/2013