Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
y
Ministerio de Salud
SERVICIO DOMESTICO
Resolución Conjunta 299/2013 y 110/2013
Fíjase el valor de las cotizaciones
del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio
Doméstico con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Bs. As., 5/4/2013
VISTO el Expediente Nº 174.436/2010 del registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, las leyes Nº 23.660, Nº 23.661, Nº 24.977, Nº
25.239, Nº 26.063, Nº 26.565, la Resolución Conjunta Nº 2293/10
MINISTERIO DE SALUD y Nº 883/10 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y la Resolución General Nº 3334/12 de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.239 instituyó en su Título XVIII el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Que en lo que respecta a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro
de Salud, el artículo 17 del Título VII de la Ley Nº 26.063 explicitó
que se ajustará a las previsiones del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, con los componentes económicos indicados en
ese artículo.
Que la Resolución Conjunta Nº 2293/10 MINISTERIO DE SALUD y Nº 883/10
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS de fecha 22 de diciembre de
2010, fija el valor de las cotizaciones del Régimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico en la suma de
PESOS SESENTA ($ 60).
Que dicho valor no ha sufrido modificaciones desde la vigencia de la
Resolución Conjunta citada, encontrándose en el expediente del VISTO
una solicitud de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS
PARTICULARES (R.N.O.S. 1-0360-0) requiriendo su incremento por las
razones allí expuestas.
Que las áreas técnicas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se
han pronunciado en sentido favorable a dicho pedido, proponiendo
equiparar el valor de la cotización del aporte y su esquema de
actualización a lo previsto para los conceptos incluidos en los incisos
b) y c) del Artículo 39 del Anexo a la Ley Nº 24.977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Que a los fines del establecimiento de los importes a abonar, se
propone la fijación de un valor de PESOS CIEN ($ 100), de acuerdo a lo
dispuesto actualmente por el artículo 3º de la Resolución General Nº
3334/12 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD y
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención de su competencia.
Que la Ley Nº 26.063 en su artículo 17, in fine, faculta a los
MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y DE SALUD a disponer,
mediante resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las
cotizaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Y
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVEN:
Artículo 1º — Fíjase el valor
de las cotizaciones del Régimen Especial de Seguridad Social para
Empleados del Servicio Doméstico con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud previsto en el artículo 17 del Título VII de la Ley Nº
26.063, en la suma de PESOS CIEN ($ 100), incluyendo el aporte al Fondo
Solidario de Redistribución.
Art. 2º — El valor establecido
en el artículo anterior se aplicará tanto al beneficiario titular como
a cada integrante del grupo familiar primario incluido voluntariamente
en la cobertura.
Art. 3º — Establécese que el
valor fijado en el artículo primero se equiparará al valor de las
cotizaciones previsionales fijas que surjan de aplicar el mecanismo a
que se refiere el artículo 52 del Anexo a la Ley Nº 24.977, sus
modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.
Art. 4º — La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del mes siguiente al de su publicación.
Art. 5º — Comuníquese a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a efectos que realice las
modificaciones normativas necesarias para su implementación.
Art. 6º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino. — Juan L. Manzur.