Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales

TIERRAS RURALES

Disposición 1/2013

Apruébanse disposiciones, Formulario de Solicitud de Certificado de Habilitación y modelo de Certificado de Habilitación.

Bs. As., 15/4/2013

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el Expediente Nº S04:0064013/2012 del registro de este Ministerio, la Ley Nº 26.737 reglamentada por el Decreto Nº 274 del 28 de febrero de 2012, el Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley citada en el Visto vino a establecer el REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES y sus límites, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, cualquiera sea su destino de uso o producción.

Que el sistema implementado establece los recaudos a cumplir en cada caso por las personas físicas y jurídicas extranjeras, para la adquisición y transferencia de tales derechos.

Que la Ley rige en todo el territorio de la NACION ARGENTINA con carácter de orden público.

Que su acatamiento deberá ser observado según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del gobierno federal, provincial y municipal.

Que dicho cuerpo normativo determinó los supuestos que darán lugar a la calificación de titularidad extranjera a los efectos de la Ley y también las circunstancias bajo las cuales, las personas físicas de nacionalidad extranjera quedarán exceptuadas de la aplicación de sus disposiciones.

Que su reglamentación determinó los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar su cumplimiento.

Que se ha dejado a cargo de esta autoridad de aplicación su control y ejecución, facultándola a admitir otros medios de prueba supletorios a los ya previstos.

Que en función de ello, deviene necesario el dictado de una Disposición Técnico Registral a efectos de determinar la forma por la que se tendrán por acreditadas ante el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, las excepciones establecidas por el artículo 4º de la Ley Nº 26.737.

Que a esos efectos, corresponde enunciar qué documentación será considerada necesaria e idónea para la constatación fehaciente de la calificación.

Que asimismo resulta conveniente aprobar el Formulario de “Solicitud del Certificado de Habilitación” que deberán presentar los sujetos alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 26.737, para la celebración de todo acto por el cual se transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales, servicio que corresponde sea arancelado.

Que respecto de las inscripciones registrales efectuadas , desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.737 a la fecha del dictado de la presente, vinculadas a inmuebles rurales, conforme al Acta del Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, labrada en la reunión celebrada en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES los días 8 y 9 de marzo de 2012, se recomendó que todos los instrumentos públicos que contengan actos de transferencia de derechos de inmuebles rurales se inscriban en forma provisoria, en los términos de la Ley Nº 17.801, hasta tanto se dé cumplimiento con las previsiones de la Ley Nº 26.737.

Que por ello corresponde pronunciarse acerca de la regularización de tales inscripciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 14 de la Ley Nº 26.737.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébanse las Disposiciones del REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES que como ANEXO I son parte de la presente.

Art. 2º — Apruébase el Formulario de “Solicitud de Certificado de Habilitación” que como ANEXO II pasa a formar parte integrante de la presente.

Art. 3º — Apruébase el modelo de “Certificado de Habilitación”, que será firmado de manera digital por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, de conformidad con las prescripciones de la Ley Nº 25.506 y el Decreto Nº 2628/02, que como ANEXO III pasa a formar parte integrante de la presente.

Art. 4º — Las Disposiciones que se aprueban por la presente entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5º — A fin de mantener una reglamentación única formada por las disposiciones aprobadas por la presente, las sucesivas normas que sean dictadas en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de la Ley Nº 26.737, el Decreto 274/12 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las contemple, deberán prever su incorporación a la presente, indicándose con precisión Libro, Título, Capítulo y Sección adonde corresponda insertar el articulado respectivo, identificando el mismo de forma que lo diferencie suficientemente sin alterar la correlatividad (bis, ter, etc.).

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Florencia M. Gomez.

ANEXO I

LIBRO I

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Previo al otorgamiento de un acto jurídico que se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Ley Nº 26.737, corresponderá tramitar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el “Certificado de Habilitación” previsto en el artículo 14, inciso c) de la citada norma, quedando exceptuados del carácter previo los casos contemplados en el artículo 14.2 del Decreto Reglamentario N° 274/12 modificado por su similar 820/16.

El incumplimiento de dicha obligación facultará a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES a denunciar ante el Superior Jerárquico Administrativo, la violación del objeto de la Ley, para que resuelva en su ámbito de competencia o accione vía judicial.

Resuelto, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, dará cumplimiento a lo decidido por el Superior Jerárquico e intimará la tramitación del Certificado de Habilitación a fin de efectuar el control de los límites establecidos por la Ley N° 26.737, en cumplimiento de las obligaciones como autoridad de aplicación, impuestas por el artículo 14 de la citada Ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

TITULO II

DE LA ACREDITACION DE LA CALIFICACION ANTE EL REGISTRO

CAPITULO I

ARTICULO 2º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES sólo admitirá trámites de “Solicitud de Certificado de Habilitación”, cuando de la calificación efectuada por los escribanos, profesionales o funcionarios intervinientes, surja que el acto se encuentra comprendido en las previsiones de la Ley Nº 26.737.

Los actos no comprendidos en la Ley Nº 26.737 y los exceptuados por la misma, que sean calificados por los escribanos, profesionales o funcionarios intervinientes como tales, relacionando tal circunstancia en el instrumento de otorgamiento del acto, no requerirán la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Inscripciones Provisorias.

ARTICULO 3º.- A fin de regularizar la inscripción de los actos que cuenten con inscripción provisoria en los términos de la Ley Nº 17.801, en atención al dictado de la Ley Nº 26.737, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES intervendrá –si correspondiere– con el alcance indicado en el artículo anterior, a efectos de la presentación pertinente ante el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en el que se haya realizado la rogatoria.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Personas Físicas.

ARTICULO 4º.-  A efectos de tener por acreditada la procedencia de la excepción contemplada en el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar N° 820/16, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, certificará que se haya consignado en el instrumento de otorgamiento del acto, la constancia expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo descentralizado del MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE, que acredita residencia.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se admitirán en forma supletoria otros medios de prueba que a juicio de esta Dirección Nacional permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 5º.- A efectos de tener por acreditada la procedencia de la excepción contemplada en el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar N° 820/16, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES verificará que se haya consignado en el instrumento de otorgamiento, los datos de la partida de nacimiento expedida por los registros civiles correspondientes.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se admitirán en forma supletoria otros medios de prueba que a juicio de esta Dirección Nacional permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 6º.- A efectos de tener por acreditada la procedencia de la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 4º de la Ley Nº 26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar N° 820/16, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES verificará que se haya consignado en el instrumento de otorgamiento, el Acta de Matrimonio expedida por los registros civiles correspondientes.

La situación de unión convivencial, será asimilada a la contemplada en el inciso c) del artículo 4º de la Ley Nº 26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar N° 820/16.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se admitirán en forma supletoria otros medios de prueba que a juicio de esta Dirección Nacional permitan la acreditación fehaciente del extremo citado.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

Personas Jurídicas.

ARTICULO 7º.-A los efectos de la verificación de la calificación de la nacionalidad de la persona jurídica, de acuerdo a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 26.737, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES cotejará la calificación efectuada respecto de su nacionalidad, con la documentación existente en los organismos oficiales con competencia específica en la materia y con la que pueda solicitar a los mismos efectos, esta autoridad de aplicación al requirente.

Se considerarán en particular:

a) Personas Jurídicas en general:

1. Estatuto y sus modificaciones, debidamente inscriptos.

2. Última inscripción del órgano de administración.

3. Documento público o privado que acredite la nacionalidad de los accionistas/socios de la sociedad controlante (beneficiarios finales).

b) Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, además:

1. Libro Registro de Acciones o Accionistas, cerrado y firmado por el profesional interviniente a la última modificación.

2. Documento público o privado que acredite la nacionalidad de los accionistas.

c) Sociedades Anónimas que cotizan en Bolsa, además:

1. Informe emitido por la COMISION NACIONAL DE VALORES del último día del mes inmediato anterior, a la solicitud del certificado sobre titularidad de las acciones.

d) Sociedades de Responsabilidad Limitada, además:

1. Libro Actas de Reuniones de Socios.

2. Documento público o privado que acredite la nacionalidad de los socios.

Se dejará constancia de dichos documentos en el instrumento de otorgamiento y se archivará en copia por el profesional interviniente.

e) Fundaciones, Asociaciones Civiles y Cooperativas:

1. Listado de Socios.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 8º.- En todos los supuestos deberá el escribano, profesional o funcionario interviniente conservar la documentación respaldatoria del acto, a efectos de facilitar posteriores requerimientos de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

TITULO III

DEL CERTIFICADO DE HABILITACION

CAPITULO I

ARTICULO 9º.- El Formulario “Solicitud de Certificado de Habilitación” deberá ser completado vía web en la página www.jus.gob.ar/tierras-rurales.aspx y luego remitido vía postal a la sede de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 10.- El “Certificado de Habilitación” podrá ser tramitado por personas físicas, apoderados, representantes legales o escribanos intervinientes en la operación, que cuenten con facultades suficientes para ello.

ARTICULO 11.- El Formulario de “Solicitud de Certificado de Habilitación” deberá ser suscrito en todas sus fojas por el solicitante.

En el caso que el solicitante fuere un particular, su firma deberá ser certificada por escribano público con legalización del colegio de escribanos de la jurisdicción correspondiente a la ubicación del inmueble.

ARTICULO 12.- El plazo de vigencia del “Certificado de Habilitación” será de CIENTO VEINTE (120) días corridos y deberá encontrarse vigente, al momento de otorgarse el instrumento de transmisión de la propiedad o posesión de tierras rurales.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 13.- No requieren "Certificado de Habilitación" los actos que transfieran la propiedad o posesión de inmuebles que, independientemente de su nomenclatura catastral, se encuentren ubicados dentro de una "Zona Industrial", "Área Industrial" o "Parque Industrial", o cuando el destino sea el desarrollo de Proyectos de Parques eólicos o emprendimientos para la generación de energía eléctrica, a partir del uso de energías renovables, de conformidad con la Ley N° 26.190. Además dicha superficie no será computada a los fines de los límites fijados por los artículos 8° a 10 de la Ley N° 26.737.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 26/2018 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 4/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

ARTICULO 13 bis.- No requerirán “Certificado de Habilitación” los actos que constituyan derecho real de usufructo, a favor de los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 26.737, cuando el destino sea el desarrollo de Proyectos de Parques Eólicos o algún emprendimiento para la generación de energía eléctrica, de conformidad con el objeto de la Ley 26.190.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Disposición N° 1/2014 del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 27/11/2014. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)
TITULO IV

COMUNICACIONES AL REGISTRO

CAPITULO I

Formas. Plazos.

ARTICULO 14.- Perfeccionado el acto de transferencia de derechos de propiedad o posesión efectuados en el marco de la presente, el escribano o profesional interviniente deberá efectuar su comunicación fehaciente, presentando ante esta Dirección Nacional el formulario que correspondiere, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 26.737 y su Decreto Reglamentario Nº 274/12, modificado por su similar N° 820/16.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 14 bis.- Toda modificación del paquete accionario de una persona jurídica comprendida en las prescripciones de la Ley Nº 26.737 y su Decreto Reglamentario N° 274/12, modificado por su similar N° 820/16, deberá comunicarse a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO DE TIERRAS RURALES dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido el acto, mediante Formulario de Comunicación que será sometido a análisis por esta Dirección Nacional.

(Artículo incorporado por art. 13 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTÍCULO 14 ter.- Cumplimentado lo requerido en el artículo 14 bis y en caso de ser necesaria la adecuación establecida en el artículo 14.2 del Decreto Nº 820/16 modificatorio del Decreto Nº 274/12, la persona jurídica controlante comprendida por la Ley Nº 26.737 deberá, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de instrumentación, ingresar Formulario de Adecuación, debidamente cargado e instrumento que acredite la operación. Dicha presentación será aprobada o rechazada por esta Dirección Nacional en base a lo dispuesto en la Ley Nº 26.737 y su Decreto Reglamentario.

(Artículo incorporado por art. 14 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)


TITULO V

(Título incorporado por art. 2° de la Disposición N° 1/2014 del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 27/11/2014. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

PLAZOS DE TRAMITACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACION

CAPITULO I

ARTICULO 15. — Una vez ingresada la documentación del trámite, la Dirección Nacional tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para expedirse acerca de si la documentación presentada resulta suficiente, para la tramitación del “Certificado de Habilitación.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 16.- Se considerará la “Solicitud de Certificado de Habilitación” como pendiente, cuando la documentación respaldatoria no haya sido presentada en su totalidad, según lo requerido por la Dirección Nacional.

Cuando la “Solicitud de Certificado de Habilitación’’ se encuentre pendiente, el usuario contará con el plazo de NOVENTA (90) días hábiles desde la fecha de la consignación de las observaciones, en el sistema central de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, para la subsanación de las mismas.

Ante la falta de subsanación de las observaciones, transcurrido el plazo establecido en el párrafo precedente, se producirá la caducidad automática del trámite y el mismo será eliminado de la base de datos del sistema, debiendo el solicitante ingresar nueva solicitud en caso de querer continuar con el mismo, abonando nuevamente el formulario correspondiente, de acuerdo a las especificaciones del artículo 4º, inciso 7, de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.

En el supuesto de extravío de la documentación, el usuario deberá presentar la constancia de pérdida y se reiniciará el plazo de NOVENTA (90) días hábiles contemplado en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 17.- Una vez completa la documentación requerida, la Dirección Nacional, deberá expedirse acerca del trámite, otorgando el “Certificado de Habilitación” o emitiendo la “Constancia de Denegación” según corresponda, en el plazo de VEINTE (20) días hábiles.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 18.- Denegada la “Solicitud de Certificado de Habilitación”, podrá el usuario dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles presentar una nueva solicitud, abonando nuevamente el arancel correspondiente y utilizando la misma documentación de la solicitud denegada, siempre que se trate del mismo inmueble y los mismos sujetos. Para ello deberá también presentar una “Declaración Jurada” de que se mantienen idénticas circunstancias a la Solicitud anterior.

ARTICULO 19.- Una vez otorgado el “Certificado de Habilitación” o emitida su “Constancia de Denegación”, el usuario dispondrá de SESENTA (60) días hábiles para descargar el documento electrónico correspondiente.

TITULO VI

(Título incorporado por art. 2° de la Disposición N° 1/2014 del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 27/11/2014. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

PRORROGAS DE LA SOLICITUD DE CERTIFICADO DE HABILITACION

CAPITULO I

ARTICULO 20.- En los supuestos de inmuebles rurales que además deban tramitar la Previa Conformidad en la DIRECCION DE ASUNTOS TECNICOS DE FRONTERAS dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, podrá el presentante solicitar una prórroga del “Certificado de Habilitación”, acompañando constancia del trámite en curso. Dicha prórroga podrá ser otorgada sucesivamente hasta que esté finalizado el trámite de Previa Conformidad.

ARTICULO 21.- En otros supuestos, donde se requiera otros motivos de prórroga de vigencia del “Certificado de Habilitación”, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional, una nota en la cual se exprese causa fundada.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)



TITULO VII

(Título incorporado por art. 2° de la Disposición N° 1/2014 del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 27/11/2014. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA)

OTROS TRAMITES ANTE EL REGISTRO

CAPITULO I

ARTICULO 22.- En los supuestos que se efectúe el trámite de modificación en la composición del capital social, se debe presentar ante la Dirección Nacional, según corresponda:

1) Formulario de correspondiente.

2) Documentación respaldatoria de la operación, indicada en la Guía de Trámites de la página web de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES (www.jus.gov.ar/tierrasrurales).”

(Artículo sustituido por art. 19 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 23.-En los supuestos de modificación de los Contratos de Fideicomiso, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional:

1) Formulario correspondiente.

2) Nuevo Contrato de Fideicomiso, modificatorio del contrato suscripto o instrumento de cesión.

3) Contrato anterior.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 24.-En los supuestos de modificación de condominios, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional:

1) Formulario correspondiente.

2) Escritura o Instrumento que acredite la operación.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 25.- En los supuestos de denuncia de venta parcial o total del inmueble, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional:

1) Formulario correspondiente.

2) Escritura o Instrumento que acredite la operación.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 26.- En los supuestos de prórroga de la “Solicitud del Certificado de Habilitación”, se deberá presentar ante esta Dirección Nacional Constancia del Trámite en curso o Nota que exprese causa fundada.

(Artículo sustituido por art. 23 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 27.-En los supuestos de escrituras otorgadas en el marco de las excepciones (artículo 4° de la Ley N° 26.737), se deberá presentar ante esta Dirección Nacional:

1) Formulario correspondiente.

2) Escritura o Instrumento que acredite la operación en la que se califique la excepción.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 28.- En los supuestos que se deba comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES el otorgamiento de una escritura con el “Certificado de Habilitación”, se deberá presentar ante la Dirección Nacional:

1) Formulario correspondiente.

2) Escritura o instrumento que acredite la operación.

(Artículo sustituido por art. 25 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 29.- Toda la documentación a presentar deberá estar debidamente certificada y legalizada por el respectivo Colegio de Escribanos.

ARTICULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, se reserva la facultad de solicitar la documentación adicional que estime pertinente.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)

ANEXO II

Formulario de “Solicitud de Certificado de Habilitación”

1. Datos obligatorios presentante:

a. Apellido y Nombre.

b. Tipo y Número de Documento.

c. CUIT/CUIL/CDI.

d. Nacionalidad.

e. Carácter del Presentante.

f. Instrumento que lo Acredita.

g. Teléfono.

h. e-Mail.

i. Domicilio Postal.

j. Acto para el que se solicita el certificado de habilitación.

2. Datos Obligatorios Comprador Persona Física:

a. Apellido y Nombre.

b. Apellido materno.

c. Tipo Número de Documento.

d. CUIT/CUIL/CDI.

e. Nacionalidad.

f. Fecha de nacimiento.

g. Estado Civil (en el caso de ser casado deberá completar el nombre de la cónyuge).

h. Teléfono.

i. Domicilio en el País.

j. Domicilio en el Exterior.

k. Porcentaje de Titularidad a adquirir.

I. Deberá declarar si posee otros Inmuebles Rurales y en caso afirmativo si los mismos se encuentran declarados ante el RNTR.

3. Datos obligatorios Comprador Persona Jurídica:

a. Persona Jurídica.

b. Razón Social.

c. Tipo de Sociedad.

d. CUIT/CUIL/CDI.

e. País de constitución.

f. e-Mail.

g. Número y Fecha de Inscripción.

h. Organismo de la Inscripción.

i. Teléfono.

j. Domicilio Social Inscripto en Argentina.

k. Domicilio Social en el Exterior.

I. Domicilio Legal.

m. Porcentaje de Titularidad a adquirir.

n. Deberá declarar si posee otros Inmuebles Rurales y en caso afirmativo si los mismos se encuentran declarados ante el RNTR.

o. Las personas jurídicas deberán dejar constancia de los socios que la constituyen, debiendo completar los mismos datos solicitados a las personas físicas y jurídicas según correspondan.

4. Datos Obligatorios Vendedor Persona Física:

a. Apellido y Nombre.

b. Apellido materno.

c. Tipo y Número de Documento.

d. CUIT/CUIL/CDI.

e. Nacionalidad.

f. Fecha de Nacimiento.

g. Estado Civil (en el caso de ser casado deberá completar el nombre de la cónyuge).

h. Teléfono.

i. Domicilio en el País.

j. Domicilio en el Exterior.

k. Porcentaje de Titularidad a vender.

5. Datos Obligatorios Vendedor Persona Jurídica:

a. Persona Jurídica.

b. Razón Social.

c. Tipo de Sociedad.

d. CUIT/CUIL/CDI.

e. País de Constitución.

f. e-Mail.

g. Número y Fecha de Inscripción.

h. Organismo de la Inscripción.

i. Teléfono.

j. Domicilio Social Inscripto en Argentina.

k. Domicilio Social en el Exterior.

I. Domicilio Legal.

m. Porcentaje de Titularidad a vender.

6. Datos Obligatorios del Inmueble Objeto de Certificado:

a. Provincia.

b. Departamento.

c. Partido.

d. Localidad.

e. Ubicación.

f. Superficie (Ha).

g. Datos Registrales y Catastrales: se deberá ingresar obligatoriamente la nomenclatura catastral, partida inmobiliaria y Matrícula del inmueble con Tomo y Folio de la inscripción registral.

h. Coordenadas Geográficas: el sistema solicitará que ingrese al menos SIETE (7) puntos de coordenadas geográficas, ya que la ubicación georeferenciada del inmueble es un elemento constitutivo para determinar la representación del mismo, atento a lo establecido en la Ley Nacional de Catastro Nº 26.209, artículos 4º y 5º.

i. Valuación Fiscal (en Pesos).

j. Monto de la Operación (en Pesos).

ANEXO III

“Certificado de Habilitación”



Antecedentes Normativos:


- Artículo 13 sustituido por art. 11 de la Disposición N° 3/2017 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 31/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 13 sustituido por art. 1° de la
Disposición N° 1/2014 del Registro Nacional de Tierras Rurales B.O. 27/11/2014. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.