Administración Federal de Ingresos Públicos
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Resolución General 3490
Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565. Exclusión de
pleno derecho. Resolución General Nº 2.847 y su complementaria. Norma
complementaria.
Bs. As., 26/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 16201-42-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977,
sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº
26.565, establece que en el caso que esta Administración Federal
constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las
causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del citado anexo,
labrará el acta de constatación pertinente —excepto cuando los
controles se efectúen por sistemas informáticos—, y le comunicará la
exclusión de pleno derecho de dicho régimen.
Que a través del dictado de la Resolución General Nº 2.847 y su
complementaria se aprobaron los procedimientos a seguir para la
referida exclusión y para la recategorización de oficio, liquidación de
la deuda y aplicación de las sanciones que correspondan.
Que este Organismo tiene como objetivo permanente evitar maniobras de
evasión y elusión, optimizando las acciones de control del universo de
contribuyentes monotributistas.
Que la utilización eficiente de los sistemas informáticos desarrollados
por esta Administración Federal permite detectar en forma centralizada,
a partir de la información obrante en diversas bases de datos,
situaciones que determinan la exclusión de los contribuyentes adheridos
al aludido régimen.
Que a efectos de mantener el carácter expeditivo atribuido por la norma
legal, se estima conveniente disponer la utilización de un programa
aplicativo para que los contribuyentes que resulten notificados de la
exclusión del régimen presenten su disconformidad, a efectos de
demostrar la improcedencia de la misma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al
Contribuyente y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el inciso a) del Artículo 53 de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y por el
Artículo 7° el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
EXCLUSION DE PLENO DERECHO
Artículo 1° — Cuando esta
Administración Federal, a partir de la información obrante en sus
registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos,
constate la existencia de alguna de las causales previstas en el
Artículo 20 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, pondrá en
conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) la exclusión de pleno derecho establecida
por el segundo párrafo del Artículo 21 del citado Anexo.
Dicha exclusión será notificada mediante alguna de las formas
dispuestas por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Art. 2° — El pequeño
contribuyente notificado de la exclusión a que se refiere el artículo
anterior, podrá consultar las causales que determinaron tal
circunstancia, así como el período en el cual se produjo dicha
exclusión.
A esos efectos, deberá acceder al servicio “MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE
PLENO DERECHO” en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar)
mediante el uso de la “Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración
Federal conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,
su modificatoria y sus complementarias.
DISCONFORMIDAD. PRESENTACION. PLAZOS Y REQUISITOS
Art. 3° — La disconformidad a
la exclusión podrá plantearse ante esta Administración Federal dentro
de los DIEZ (10) días posteriores a la notificación de la misma,
accediendo al servicio “EXCLUSION DE PLENO DERECHO - DISCONFORMIDAD”,
opción “PRESENTACION DE DISCONFORMIDAD” del sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) mediante el uso de la
“Clave Fiscal”, otorgada por esta Administración Federal conforme a lo
establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias e ingresando, entre otros, los datos requeridos para la
declaración jurada informativa prevista en la Resolución General Nº
2.888 y sus complementarias.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un
acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose
admitida formalmente la solicitud.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la
presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia
de tal situación.
Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el
presente artículo, el solicitante deberá ingresar en el servicio
“MONOTRIBUTO - EXCLUSION DE PLENO DERECHO”, opción “Consultar Estado de
solicitud” de la citada página “web” institucional, a efectos de
verificar el ingreso de la información generada y el número de
solicitud generada, como así también el estado de la presentación.
Art. 4° — El sistema rechazará la presentación de disconformidad cuando se detecte alguna de las siguientes situaciones:
a) No se haya declarado ante este Organismo un código de actividad
vinculado con la actividad efectivamente desarrollada, o se haya
declarado incorrectamente su actividad.
b) Registren un domicilio fiscal denunciado o declarado que se
encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de la
Resolución General Nº 2.109 o aquella que la reemplace o complemente.
Tratándose de sociedades de hecho y/o comerciales irregulares, la
condición aludida en el inciso b) precedente, resultará extensiva a sus
integrantes.
Art. 5° — El estado del trámite
de la disconformidad presentada por el contribuyente y/o responsable
podrá ser consultado ingresando al servicio citado en el primer párrafo
del Artículo 3°, opción “CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD”.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante podrá desistir del
planteo de disconformidad, accediendo a la opción “DESISTIR SOLICITUD
PRESENTADA”.
Se admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea resuelta.
Art. 6° — Esta Administración
Federal verificará en un plazo de VEINTE (20) días contados a partir
del día inmediato siguiente al de la aceptación formal referida en el
Artículo 3°, los datos informados por el contribuyente y/o responsable,
pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que
estime necesarios a los efectos de resolver la disconformidad.
Cuando no fuere posible la notificación del requerimiento pertinente en
el domicilio fiscal declarado por el contribuyente o se incumpla —total
o parcialmente— con el mismo, se considerará desistido el planteo de
disconformidad y, sin más trámite, se procederá al archivo de la
presentación.
Art. 7° — Cumplido totalmente
el requerimiento previsto en el artículo precedente y analizada la
información que fuere aportada, este Organismo dictará resolución:
a) Declarando perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los
elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal
respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y
el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos
de la seguridad social, cuyas obligaciones, a juicio de esta
Administración Federal, alcanzan al contribuyente, o
b) haciendo lugar a la disconformidad presentada por el contribuyente, ordenando el archivo de las actuaciones pertinentes.
Art. 8° — Contra las
resoluciones referidas en el inciso a) del Artículo 7º, los
contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de
apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus
modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que
dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días de su
notificación.
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el
crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco —para
los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de
la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus
modificaciones—, las resoluciones administrativas que declaren la
exclusión de pleno derecho tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o
cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el
recurso de apelación previsto en el referido Artículo 74 del Decreto Nº
1.397/79 y sus modificaciones, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación
impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía
administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán
en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme
de cualquier instancia.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9° — La nómina de
contribuyentes excluidos del Régimen Simplificado (RS) serán publicadas
en el Boletín Oficial en los meses de enero, mayo y septiembre de cada
año.
La misma estará disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día de cada uno de los
meses indicados en el párrafo anterior.
Los datos que serán publicados son: “denominación del contribuyente”,
“número de CUIT” y “período a partir del cual se produce la exclusión”.
Art. 10. — Las disposiciones de
la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.