Administración Federal de Ingresos Públicos
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 3488
Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, Artículo 15. Depósito previo. Resolución General Nº 79 y su modificatoria. Su modificación.
Bs. As., 26/4/2013
VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12846-209-2012 y 13319-88-2012 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social, contra las determinaciones de deuda de los recursos
de la seguridad social resultantes de las resoluciones administrativas
impugnadas, los contribuyentes y/o responsables deben efectuar el
depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N°. 18.820 y sus
modificaciones, produciendo su omisión la deserción del recurso.
Que el Artículo 39 bis del Decreto-Ley Nº 1.285 del 4 de febrero de
1958 modificado por la Ley Nº 24.463 y sus modificaciones, establece
que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá en el recurso
aludido siempre que, en el plazo de su interposición, se hubiere
depositado el importe resultante de la resolución impugnada.
Que por su parte, la Resolución General Nº 79 y su modificatoria
dispuso el procedimiento aplicable respecto de la determinación de
deuda, aplicación de sanciones, impugnación y vías recursivas en
materia de seguridad social, estableciendo, asimismo, que ante la
presentación del mencionado recurso, esta Administración Federal
procederá a elevar el expediente para su sustanciación ante la justicia.
Que el aludido requisito —pago previo— se sustenta en la necesidad de
asegurar la recaudación de los recursos de la seguridad social en favor
del interés colectivo, evitando dilaciones que puedan malograr la
política de inclusión social llevada adelante por el Gobierno Nacional.
Que el incumplimiento de dicho pago previo implica que la instancia
judicial no se encuentre habilitada para resolver, privando, asimismo,
al Estado del ingreso inmediato y efectivo de los montos vinculados con
la seguridad social.
Que a fin de impedir el dispendio de recursos administrativos y
judiciales, así como lograr celeridad y eficacia en la percepción de
los tributos, esta Administración Federal estima que, de verificarse
tal incumplimiento, procede el rechazo de la presentación del
contribuyente y/o responsable y el inicio de las acciones de cobro
pertinentes.
Que en ese sentido cabe modificar la Resolución General Nº 79 y su
modificatoria, adecuándola a los efectos señalados en el considerando
precedente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de
Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General Nº 79 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el punto 10.5, por el siguiente:
“10.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado
el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del
cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº
18.820 y sus modificaciones.
Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al
contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando
habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro
de la deuda pertinente.
Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las
presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como
recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social,
cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los
términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser
rechazadas mediante una providencia simple.”.
Art. 2° — Las disposiciones de
esta resolución general serán de aplicación a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.