MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
Disposición Nº 2434/2013
Bs. As., 24/4/2013
VISTO la Ley de Medicamentos Nº 16.463, sus decretos reglamentarios
Nros. 9763/64 y 150/92 (t.o. 1993), las Disposiciones ANMAT Nros.
3185/99, 4844/05, 5040/06, 1746/07, 556/09, 6677/10, 1263/12, 4132/12,
4326/12, 1918/13 y sus complementarias, y el expediente Nº
1-47-10342/12-1 del registro de esta Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 16.463 establece que: “quedan sometidos a
la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten,
la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al
comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos,
formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, y todo
otro producto de uso y aplicación en medicina humana y las personas de
existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades”.
Que el artículo 2º de la citada ley establece que las actividades
mencionadas sólo podrán realizarse previa autorización y bajo el
contralor de la autoridad sanitaria, en establecimientos por ella
habilitados y bajo la dirección técnica del profesional universitario
correspondiente; todo ello en las condiciones y dentro de las normas
que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en
salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor.
Que asimismo el artículo 3º del mencionado cuerpo legal prescribe que
los productos comprendidos en la citada ley deberán reunir las
condiciones establecidas en la Farmacopea Argentina, y en caso de no
figurar en ella, las que surgen de los patrones internacionales y de
los textos de reconocido valor científico, debiendo a la vez ser
inscriptos por ante esta Administración Nacional de conformidad a lo
establecido en el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993).
Que el artículo 1º del Decreto Nº 9763/64, reglamentario de la Ley
16.463, establece que el ejercicio del poder de policía sanitaria
referido a las actividades indicadas en el artículo 1° de la mentada
ley, y a las personas de existencia visible o ideal que intervengan en
las mismas, se hará efectivo por el Ministerio de Asistencia Social y
Salud Pública de la Nación (hoy Ministerio de Salud), en las
jurisdicciones que allí se indican.
Que por su parte el Decreto Nº 1490/92, crea esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como
organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, con un
régimen de autarquía financiera y económica, con jurisdicción en todo
el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que en virtud del artículo 3°, inciso a) del mencionado decreto, esta
Administración Nacional tiene competencia, entre otras materias, en
todo lo referente al control y fiscalización sobre la sanidad y la
calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y
tecnologías biomédicas y todo otro producto de uso y aplicación en
medicina humana.
Que esta Administración Nacional es la autoridad reguladora de
medicamentos, y está facultada para otorgar su registro sanitario, de
acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en cada caso.
Que el Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de la Ley de
Medicamentos Nº 16.463, estableció una serie de definiciones, normas y
procedimientos, que constituyen la base sobre la cual se sustenta todo
lo relacionado con el registro, elaboración, fraccionamiento, expendio,
comercialización, exportación e importación de medicamentos y
especialidades medicinales.
Que de conformidad a las prescripciones de dicho decreto se entiende
por medicamento a “toda preparación o producto farmacéutico empleado
para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad o
estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio
de la persona a quien se le administra” (art. 1° inciso a).
Que por su parte el inciso b) del citado artículo define principio
activo o droga farmacéutica como “toda sustancia o mezcla de sustancias
relacionadas, de origen natural o sintético que poseyendo un efecto
farmacológico específico, se emplea en medicina humana”.
Que asimismo el inciso c) define nombre genérico como “denominación de
un principio activo o droga farmacéutica, o cuando corresponda, de una
asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada
por la autoridad sanitaria nacional, o, en su defecto, la denominación
común internacional de un principio activo recomendada por la
Organización Mundial de la Salud”.
Que finalmente el inciso d) define especialidad medicinal como “todo
medicamento designado por su nombre convencional, sea o no una marca de
fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su
composición y contenido, preparado y envasado uniformemente para su
distribución y expendio, de composición cuantitativa definida,
declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y acción
terapéutica comprobable”.
Que la aplicación de las normativas aludidas tiene como finalidad
última la protección de la salud de la población, mediante la adopción
de un modelo fiscalizador de gestión, que sin perjuicio de la lectura
objetiva de información calificada, destine los mayores esfuerzos a
garantizar la eficacia, seguridad y calidad de los productos que
aquélla consume.
Que la Disposición ANMAT Nº 3185/99 establece las recomendaciones técnicas para la realización de estudios de bioequivalencia.
Que la Disposición ANMAT Nº 4844/05 aprueba la normativa aplicable a la
etapa analítica para la realización de Estudios de
Biodisponibilidad/Bioequivalencia.
Que por su parte las Disposiciones ANMAT Nros. 5040/06 y 1746/07
establecen el régimen de Buenas Prácticas para la realización de
estudios de Biodisponibilidad/Bioequivalencia.
Que la Disposición ANMAT Nº 556/09 aprueba la Guía para aplicar en los
cambios de escala y cambios posteriores al registro de medicamentos.
Que la Disposición ANMAT Nº 6677/10 aprueba el Régimen de Buenas Prácticas Clínicas para Estudios de Farmacología Clínica.
Que encontrándose los estudios de bioequivalencia comprendidos dentro
de la metodología de la farmacología clínica, deben cumplir con las
Buenas Prácticas de Investigación Clínica.
Que la Disposición ANMAT Nº 1263/12 establece que a los fines de la
realización de ensayos de bioequivalencia o equivalencia “in vitro”,
según corresponda, el patrocinante deberá optar por alguna de las
posibilidades que brinda la norma respecto de los lotes a utilizarse.
Que en este sentido, cabe destacar que existe consenso internacional
acerca de la forma de presentar los resultados de los estudios de
biodisponibilidad y bioequivalencia, en cuanto al ordenamiento de la
información y la clara expresión de los resultados obtenidos.
Que se advierte un creciente número de solicitudes de aprobación de
resultados de ensayos clínicos de bioequivalencia realizados en el
exterior de especialidades medicinales que contienen ingredientes
farmacéuticos activos con requerimiento de realización de estudios in
vivo, por parte de esta Administración.
Que por lo expuesto, resulta necesario establecer normas para la
presentación de los resultados cuantitativos de los estudios de
biodisponibilidad y bioequivalencia, realizados en el exterior
especialmente, en sus aspectos éticos, bioanalíticos, estadísticos y
regulatorios, y establecer los requisitos para su aprobación, por parte
de esta Administración.
Que los mismos deben ajustarse, en lo pertinente, a lo exigido por las
Disposiciones ANMAT Nros. 3185/99, 4844/05, 5040/06, 1746/07, 556/09,
6677/10, 1263/12, 4132/12, 4133/12, 4326/12, y sus complementarias.
Que la Comisión Asesora en temas de Bioequivalencia y
Biodisponibilidad, y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 425/10.
Por ello;
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º — Establécese que los titulares de laboratorios de
especialidades medicinales que contengan IFAs, respecto de los cuales
esta Administración Nacional exige la realización de estudios de
Bioequivalencia, que soliciten la aprobación de resultados de estudios
realizados en el exterior, deberán cumplir con los requisitos que se
detallan en el Anexo I de la presente Disposición, que forma parte
integrante de la misma. La documentación correspondiente a los
resultados del estudio de Bioequivalencia debe responder a lo exigido
por la Disposición ANMAT Nº 5040/06 y 1746/07 y/o la/las que en un
futuro la/s complemente/n y/o reemplace/n.
ARTICULO 2º — En aquellos supuestos en que los resultados y
documentación presentada no cumpliera con los requisitos exigidos por
el artículo precedente, la solicitud de aprobación será denegada,
debiendo realizar los estudios de Bioequivalencia pertinentes en la
República Argentina.
ARTICULO 3º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del
primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Notifíquese a las Cámaras de
Especialidades Medicinales (CILFA, CAEME, COOPERALA, Capgen, CAPEMVeL,
SAFYBi), Confederación Médica de la República Argentina (COMRA) y a la
Confederación Farmacéutica Argentina (COFA). Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Dr. CARLOS CHIALE, Interventor, A.N.M.A.T.
ANEXO I
PAUTAS PARA LA ACEPTACION DE RESULTADOS DE ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA
REALIZADOS EN EL EXTERIOR DE ESPECIALIDADES MEDICINALES QUE CONTIENEN
INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS RESPECTO DE LOS CUALES ESTA ANMAT
EXIGE ESTUDIOS DE BIOEQUIVALENCIA.
Estas pautas tienen por objetivo que los estudios de bioequivalencia
realizados fuera de la República Argentina respondan a las
especificaciones técnicas establecidas en las Disposiciones ANMAT Nros.
3185/99, 4844/05, 5040/06, 1746/07, 556/09, 6677/10, 1263/12, 4132/12,
4133/12, 4326/12, y sus complementarias, contemplando además, los
requisitos expuestos a continuación, los cuales deben cumplirse en su
totalidad.
I.- ETAPA CLINICA
Esta etapa debe responder a las especificaciones técnicas de las
Disposiciones ANMAT Nros. 5040/06, 1746/07 y 6677/10; en particular
respecto de los siguientes puntos:
a) El diseño llevado a cabo.
b) Si el diseño contempla la realización del estudio con alimentos la
dieta deberá estar claramente especificada y ser la misma que exige la
normativa vigente.
c) Documentación que avale que el estudio fue autorizado por un Comité de Etica/IRB.
d) Evidencia explícita que el estudio fue realizado siguiendo las Buenas Prácticas de Investigación Clínica.
e) Los criterios de inclusión y exclusión.
f) Documentación que respalde la existencia y domicilio del centro donde se ha realizado el estudio.
g) Documentación que avale la idoneidad del Investigador Principal y/o
del investigador responsable de la Unidad Clínica para la realización
de estudios de farmacocinética clínica en general y de bioequivalencia
en particular.
II.- ETAPA BIOANALITICA
a) Documentación que avale que el estudio fue realizado de acuerdo a las Buenas Prácticas de Laboratorio.
b) Documentación que respalde la existencia y domicilio del centro bioanalítico donde se ha realizado el estudio.
c) Documentación que avale la idoneidad del responsable de la etapa bioanalítica.
d) Descripción de la metodología bioanalítica, que incluya al menos la
preparación de la muestra con los procesos de extracción y/o
separación, purificación, identificación y cuantificación de la droga
en la matriz biológica.
e) Documentación respecto de la validación del método bioanalítico, la
cual debe responder a lo exigido por la Disposiciones ANMAT Nros.
4844/05, 5040/06 y 1746/07 y/o la/s que en un futuro la/s complemente/n
y/o reemplace/n.
III.- ETAPA ESTADISTICA
a) El análisis estadístico debe responder en un todo a lo exigido por las Disposiciones ANMAT Nros. 5040/06 y 1746/07.
IV.- PRODUCTOS UTILIZADOS
a) El Producto de referencia utilizado debe ser elaborado en el mismo
establecimiento que el producto de referencia seleccionado por ANMAT, a
menos que la elaboración en sitios alternativos se encuentre
justificada técnicamente y tener la misma fórmula cuali-cuantitativa.
b) El Producto Test debe poseer idéntica fórmula cuali-cuantitativa e
idéntico lugar de elaboración y elaborador y ser idéntico al que se
comercializa o comercializará en Argentina.
V.- ANTIGÜEDAD DEL ESTUDIO
Se analizará caso por caso sobre la base de toda la documentación
presentada, tomándose como referencia una antigüedad de 5 (cinco) años,
contados a partir de la finalización del estudio, quedando facultada la
Administración para solicitar información adicional e inspeccionar a
los centros involucrados.
VI.- CAMBIOS POST-ESTUDIO DE BIOEQUIVALENCIA
Declaración de si hubo cambios en la formulación y/o lugar de
elaboración desde la realización del estudio de bioequivalencia y en
caso afirmativo, cuáles fueron y su posible impacto en la
Biodisponibilidad/Bioequivalencia, en un todo de acuerdo con la
Disposición ANMAT Nº 556/09.
VIII.- REGULATORIA
Demostrar que, en base a los resultados obtenidos en el Estudio de
Bioequivalencia, la autoridad competente declaró bioequivalente al
Producto Test con respecto al Producto de Referencia y/o aceptó los
resultados presentados, otorgando al medicamento la correspondiente
autorización de comercialización.
e. 29/04/2013 N° 28580/13 v. 29/04/2013