CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.632
Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia
Buenos Aires, 26 de Agosto de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de
la República Popular de Polonia sobre las entregas de equipos polacos
para Argentina en condiciones de crédito", firmado en Varsovia el 9 de
mayo de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz
Oscar A. Montes
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA POPULAR DE POLONIA SOBRE LAS ENTREGAS DE EQUIPOS POLACOS PARA
ARGENTINA EN CONDICIONES DE CREDITO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Popular de Polonia, deseando desarrollar y fortalecer las relaciones
comerciales y la cooperación económica amistosa entre ambos países,
sobre la base de igualdad y mutuos beneficios, han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
El Gobierno de la República Popular de Polonia otorga al Gobierno de la
República Argentina un crédito por US $ 100.000.000/cien millones de
dólares de los Estados Unidos de América/, que cubrirá 85% de valor
total FOB puerto polaco de las entregas a la República Argentina de
plantas completas, líneas tecnológicas, grupos de maquinarias y los
equipos industriales producidos en Polonia, resultantes de los
contratos mencionados en el Artículo II del presente Convenio.
ARTICULO II
Las entregas de los bienes mencionados en el Artículo I, serán
especificadas en los contratos concluidos conforme a las condiciones
fijadas en este Convenio como consecuencia de negociaciones directas
entre las empresas polacas de comercio exterior, llamadas a
continuación "Exportadores" e importadores argentinos debidamente
autorizados por el Gobierno de la República Argentina, llamados a
continuación "Importadores".
Los contratos para las entregas de los equipos y maquinarias polacos se
concluirán sobre la base de calidad y precio del mercado internacional.
Dichos contratos, así como los otros documentos comerciales y de pago
serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América y deberán
concluirse y entrar en vigor antes del 31 de Diciembre de 1979.
ARTICULO III
Ambas Partes concederán todas las facilidades previstas en el Convenio
Comercial suscrito el día 17 de Diciembre de 1968 y en el Convenio
sobre Cooperación Económica y Técnica suscrito el día 21 de Marzo de
1974 entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Popular de Polonia, en lo que se refiere a la conclusión de
los contratos, a la entrega, a la recepción técnica y al pago de los
bienes objeto del presente Convenio.
El Gobierno de la República Popular de Polonia permitirá a los
Exportadores la realización de las entregas resultantes de los
contratos concluidos según las condiciones estipuladas en el presente
Convenio, mediante el otorgamiento de las respectivas licencias de
exportación. Asimismo, el Gobierno de la República Argentina autorizará
la importación de aquellos bienes contratados según las condiciones
estipuladas en el presente Convenio, que sea aprobada expresamente por
el Banco Central de la República Argentina, el que facultará a los
bancos argentinos autorizados que intervengan en las respectivas
operaciones, con acuerdo del Bank Handlowy w Warszawie S.A., a otorgar
las garantías a que se refiere el artículo V, punto 5, cuyos montos se
reducirán en la medida de los avales correspondientes que emitan los
mismos bancos.
ARTICULO IV
El crédito mencionado en el Artículo I del presente Convenio podrá ser
utilizado entre la fecha de entrada en vigencia del Convenio y la fecha
de terminación de las entregas realizadas de conformidad con las
condiciones estipuladas en los contratos respectivos.
La fecha del conocimiento de embarque o de otro documento pertinente
que se prevea en los contratos se considerará como fecha de utilización
del crédito y como fecha de la entrega de las máquinas y equipos.
ARTICULO V
Las condiciones de pago se establecerán en los contratos respectivos según los principios siguientes:
1. El 5% del valor FOB puerto polaco de cada contrato será pagado al
contado a favor del "Exportador" en el Bank Handlowy w Warszawie S.A.
en el plazo de 60 días desde la fecha de la aprobación de la operación
por el Banco Central de la República Argentina y a más tardar 120 días
después de la firma del contrato.
2. El 10% del valor FOB puerto polaco de cada embarque, será pagado por
medio de una carta de crédito documentario irrevocable, abierta por un
banco argentino debidamente autorizado por el Banco Central de la
República Argentina y reembolsable telegráficamente a favor del
Exportador en el Bank Handlowy w Warszawie S.A. pagadero contra
presentación de los documentos de embarque y/u otros documentos si así
se previera en el contrato respectivo.
3. El 85% del valor FOB puerto polaco de cada contrato será pagado en
19 cuotas semestrales iguales. La primera cuota será pagada 12 /doce/
meses después de la fecha del conocimiento de embarque u otros
documentos si así se prevé en el contrato.
En el caso de las plantas completas, la primera cuota será pagada
12/doce/ meses después de la fecha de la última entrega necesaria para
poner en operación la planta, la que deberá determinarse en el
contrato. La ejecución de la última entrega necesaria será confirmada
por el "Exportador" en forma escrita.
Las demás cuotas semestrales serán pagadas en el mismo día del mes en períodos semestrales consecutivos.
4. El plazo de dicho crédito se aplicará a los contratos cuyos valores
FOB puerto polaco sean superiores a US $ 1.000.000,-/ un millón de
dólares de los Estados Unidos de América /. Sin embargo, los contratos
para las plantas completas, líneas tecnológicas, grupos de maquinarias,
equipos industriales y líneas de producción de valor inferior a US $
1.000.000,-/un millón de dólares de los Estados Unidos de América/,
podrán aceptarse en el marco del presente Convenio, pero en este caso,
el plazo del crédito será convenido separadamente entre las Partes que
suscriben el presente Convenio.
5. Los pagos de las cuotas del crédito /85% del valor FOB puerto
polaco/ así como los pagos de los intereses devengados, serán
afianzados por Cartas de Garantía irrevocable, emitidas por los bancos
argentinos autorizados por el Banco Central de la República Argentina y
entregadas al Bank Handlowy w Warszawie S.A., dentro del plazo de 30
días a partir de la fecha de aprobación de la operación por el Banco
Central de la República Argentina.
6. Todos los pagos que se realicen en el marco del presente Convenio
serán efectuados en dólares de los Estados Unidos de América de libre
convertibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el contrato
respectivo.
7. El Banco Central de la República Argentina y el Bank Handlowy w
Warszawie S.A. concluirán un Acuerdo Técnico Bancario con el objeto de
asegurar el funcionamiento del presente Convenio.
ARTICULO VI
La tasa de interés del crédito utilizado durante la realización del
presente Convenio será de 4,5 /cuatro coma cinco/ por ciento anual para
los contratos concluidos con las entidades argentinas del sector
público y del 5% /cinco/ por ciento anual para los contratos concluidos
con las empresas argentinas del sector privado.
Los intereses devengados sobre el saldo del crédito utilizado de
acuerdo con el presente Convenio serán calculados a contar de la fecha
de utilización del crédito de conformidad con el Artículo IV del
presente Convenio y pagados conjuntamente con las cuotas del capital.
Los intereses se calcularán sobre la base de un año de 365 días.
ARTICULO VII
Los gastos del transporte y seguro de las mercancías entregadas
conforme a los contratos firmados en el marco del presente Convenio,
los servicios técnicos y otros servicios relacionados con el montaje,
serán pagados al contado, en favor del Exportador respectivo.
Los gastos de la elaboración de los proyectos y de la documentación
técnica y otros servicios en Polonia resultantes de los contratos
podrán incluirse en el crédito hasta 15% /quince/ por ciento del valor
de cada contrato respectivo.
ARTICULO VIII
1. Ambos Gobiernos aplicarán todos los medios apropiados para una
debida y rápida utilización del crédito así como para una correcta
ejecución de los contratos concluidos en el marco del presente
Convenio. Con este fin, las autoridades e instituciones competentes de
ambos Países otorgarán las autorizaciones pertinentes, de manera
inmediata y sin dificultades, en cuanto las disposiciones legales lo
permitan.
Ambos Gobiernos otorgarán además todas las facilidades factibles para
la entrada y estadía de los especialistas y de otras personas
necesarias para la ejecución de los contratos.
2. Todos los impuestos, gastos y derechos fiscales requeridos por las
Autoridades e Instituciones Argentinas a título de los montos debidos a
las Empresas Polacas, sus empleados, expertos y especialistas por
concepto de la ejecución de los contratos concluidos en el marco del
presente Convenio serán pagados por las entidades argentinas
contratantes sin cargo de gastos a las entidades polacas.
ARTICULO IX
Los recursos que las empresas polacas obtengan por los pagos que
empresas argentinas efectúen con cargo a los contratos de compras de
bienes de capital a que se refiere el Artículo II precedente, serán
aplicados a la adquisición de productos argentinos incluyendo un 30%
/treinta/ por ciento de productos manufacturados y semimanufacturados.
Los contratos para las entregas de las mercancías argentinas se
concluirán sobre la base de la calidad y precios del mercado
internacional.
ARTICULO X
La Comisión Mixta establecida de conformidad con el Protocolo Adicional
al Convenio Comercial suscrito el 21 de Marzo de 1974, vigilará al
debido funcionamiento del presente Convenio.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor el día del intercambio de Notas
que confirmen su aceptación por Ambas Partes, según sus respectivas
disposiciones legales.
La fecha del recibo de la última Nota será considerada como la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO XII
Las disposiciones del presente Convenio así como las disposiciones
concernientes a las facilidades estipuladas en los Convenios
mencionados en el Artículo III del presente Convenio se aplicarán a los
contratos concluidos en el marco del mismo aun después de su expiración.
Hecho en Varsovia, el día nueve de Mayo de mil novecientos setenta y
cuatro, en dos ejemplares, cada uno en idiomas español y polaco, siendo
ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina Jose Ber Gelbard Ministro de Economia.
Por el Gobierno de la República Popular De Polonia Kazimierz Olszewski
Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Comercio Exterior
y Economia Maritima.