CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.632


Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia


Buenos Aires, 26 de Agosto de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre las entregas de equipos polacos para Argentina en condiciones de crédito", firmado en Varsovia el 9 de mayo de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz

Oscar A. Montes


CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA SOBRE LAS ENTREGAS DE EQUIPOS POLACOS PARA ARGENTINA EN CONDICIONES DE CREDITO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia, deseando desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales y la cooperación económica amistosa entre ambos países, sobre la base de igualdad y mutuos beneficios, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El Gobierno de la República Popular de Polonia otorga al Gobierno de la República Argentina un crédito por US $ 100.000.000/cien millones de dólares de los Estados Unidos de América/, que cubrirá 85% de valor total FOB puerto polaco de las entregas a la República Argentina de plantas completas, líneas tecnológicas, grupos de maquinarias y los equipos industriales producidos en Polonia, resultantes de los contratos mencionados en el Artículo II del presente Convenio.

ARTICULO II

Las entregas de los bienes mencionados en el Artículo I, serán especificadas en los contratos concluidos conforme a las condiciones fijadas en este Convenio como consecuencia de negociaciones directas entre las empresas polacas de comercio exterior, llamadas a continuación "Exportadores" e importadores argentinos debidamente autorizados por el Gobierno de la República Argentina, llamados a continuación "Importadores". 

Los contratos para las entregas de los equipos y maquinarias polacos se concluirán sobre la base de calidad y precio del mercado internacional.

Dichos contratos, así como los otros documentos comerciales y de pago serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América y deberán concluirse y entrar en vigor antes del 31 de Diciembre de 1979.

ARTICULO III

Ambas Partes concederán todas las facilidades previstas en el Convenio Comercial suscrito el día 17 de Diciembre de 1968 y en el Convenio sobre Cooperación Económica y Técnica suscrito el día 21 de Marzo de 1974 entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Polonia, en lo que se refiere a la conclusión de los contratos, a la entrega, a la recepción técnica y al pago de los bienes objeto del presente Convenio.

El Gobierno de la República Popular de Polonia permitirá a los Exportadores la realización de las entregas resultantes de los contratos concluidos según las condiciones estipuladas en el presente Convenio, mediante el otorgamiento de las respectivas licencias de exportación. Asimismo, el Gobierno de la República Argentina autorizará la importación de aquellos bienes contratados según las condiciones estipuladas en el presente Convenio, que sea aprobada expresamente por el Banco Central de la República Argentina, el que facultará a los bancos argentinos autorizados que intervengan en las respectivas operaciones, con acuerdo del Bank Handlowy w Warszawie S.A., a otorgar las garantías a que se refiere el artículo V, punto 5, cuyos montos se reducirán en la medida de los avales correspondientes que emitan los mismos bancos.

ARTICULO IV

El crédito mencionado en el Artículo I del presente Convenio podrá ser utilizado entre la fecha de entrada en vigencia del Convenio y la fecha de terminación de las entregas realizadas de conformidad con las condiciones estipuladas en los contratos respectivos.

La fecha del conocimiento de embarque o de otro documento pertinente que se prevea en los contratos se considerará como fecha de utilización del crédito y como fecha de la entrega de las máquinas y equipos.

ARTICULO V

Las condiciones de pago se establecerán en los contratos respectivos según los principios siguientes:

1. El 5% del valor FOB puerto polaco de cada contrato será pagado al contado a favor del "Exportador" en el Bank Handlowy w Warszawie S.A. en el plazo de 60 días desde la fecha de la aprobación de la operación por el Banco Central de la República Argentina y a más tardar 120 días después de la firma del contrato.

2. El 10% del valor FOB puerto polaco de cada embarque, será pagado por medio de una carta de crédito documentario irrevocable, abierta por un banco argentino debidamente autorizado por el Banco Central de la República Argentina y reembolsable telegráficamente a favor del Exportador en el Bank Handlowy w Warszawie S.A. pagadero contra presentación de los documentos de embarque y/u otros documentos si así se previera en el contrato respectivo. 

3. El 85% del valor FOB puerto polaco de cada contrato será pagado en 19 cuotas semestrales iguales. La primera cuota será pagada 12 /doce/ meses después de la fecha del conocimiento de embarque u otros documentos si así se prevé en el contrato.

En el caso de las plantas completas, la primera cuota será pagada 12/doce/ meses después de la fecha de la última entrega necesaria para poner en operación la planta, la que deberá determinarse en el contrato. La ejecución de la última entrega necesaria será confirmada por el "Exportador" en forma escrita. 

Las demás cuotas semestrales serán pagadas en el mismo día del mes en períodos semestrales consecutivos.

4. El plazo de dicho crédito se aplicará a los contratos cuyos valores FOB puerto polaco sean superiores a US $ 1.000.000,-/ un millón de dólares de los Estados Unidos de América /. Sin embargo, los contratos para las plantas completas, líneas tecnológicas, grupos de maquinarias, equipos industriales y líneas de producción de valor inferior a US $ 1.000.000,-/un millón de dólares de los Estados Unidos de América/, podrán aceptarse en el marco del presente Convenio, pero en este caso, el plazo del crédito será convenido separadamente entre las Partes que suscriben el presente Convenio.

5. Los pagos de las cuotas del crédito /85% del valor FOB puerto polaco/ así como los pagos de los intereses devengados, serán afianzados por Cartas de Garantía irrevocable, emitidas por los bancos argentinos autorizados por el Banco Central de la República Argentina y entregadas al Bank Handlowy w Warszawie S.A., dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de la operación por el Banco Central de la República Argentina.

6. Todos los pagos que se realicen en el marco del presente Convenio serán efectuados en dólares de los Estados Unidos de América de libre convertibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo.

7. El Banco Central de la República Argentina y el Bank Handlowy w Warszawie S.A. concluirán un Acuerdo Técnico Bancario con el objeto de asegurar el funcionamiento del presente Convenio.

ARTICULO VI

La tasa de interés del crédito utilizado durante la realización del presente Convenio será de 4,5 /cuatro coma cinco/ por ciento anual para los contratos concluidos con las entidades argentinas del sector público y del 5% /cinco/ por ciento anual para los contratos concluidos con las empresas argentinas del sector privado.

Los intereses devengados sobre el saldo del crédito utilizado de acuerdo con el presente Convenio serán calculados a contar de la fecha de utilización del crédito de conformidad con el Artículo IV del presente Convenio y pagados conjuntamente con las cuotas del capital. Los intereses se calcularán sobre la base de un año de 365 días.

ARTICULO VII

Los gastos del transporte y seguro de las mercancías entregadas conforme a los contratos firmados en el marco del presente Convenio, los servicios técnicos y otros servicios relacionados con el montaje, serán pagados al contado, en favor del Exportador respectivo.

Los gastos de la elaboración de los proyectos y de la documentación técnica y otros servicios en Polonia resultantes de los contratos podrán incluirse en el crédito hasta 15% /quince/ por ciento del valor de cada contrato respectivo.

ARTICULO VIII

1. Ambos Gobiernos aplicarán todos los medios apropiados para una debida y rápida utilización del crédito así como para una correcta ejecución de los contratos concluidos en el marco del presente Convenio. Con este fin, las autoridades e instituciones competentes de ambos Países otorgarán las autorizaciones pertinentes, de manera inmediata y sin dificultades, en cuanto las disposiciones legales lo permitan.

Ambos Gobiernos otorgarán además todas las facilidades factibles para la entrada y estadía de los especialistas y de otras personas necesarias para la ejecución de los contratos.

2. Todos los impuestos, gastos y derechos fiscales requeridos por las Autoridades e Instituciones Argentinas a título de los montos debidos a las Empresas Polacas, sus empleados, expertos y especialistas por concepto de la ejecución de los contratos concluidos en el marco del presente Convenio serán pagados por las entidades  argentinas contratantes sin cargo de gastos a las entidades polacas.

ARTICULO IX

Los recursos que las empresas polacas obtengan por los pagos que empresas argentinas efectúen con cargo a los contratos de compras de bienes de capital a que se refiere el Artículo II precedente, serán aplicados a la adquisición de productos argentinos incluyendo un 30% /treinta/ por ciento de productos manufacturados y semimanufacturados.

Los contratos para las entregas de las mercancías argentinas se concluirán sobre la base de la calidad y precios del mercado internacional.

ARTICULO X

La Comisión Mixta establecida de conformidad con el Protocolo Adicional al Convenio Comercial suscrito el 21 de Marzo de 1974, vigilará al debido funcionamiento del presente Convenio.

ARTICULO XI

El presente Convenio entrará en vigor el día del intercambio de Notas que confirmen su aceptación por Ambas Partes, según sus respectivas disposiciones legales.

La fecha del recibo de la última Nota será considerada como la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO XII

Las disposiciones del presente Convenio así como las disposiciones concernientes a las facilidades estipuladas en los Convenios mencionados en el Artículo III del presente Convenio se aplicarán a los contratos concluidos en el marco del mismo aun después de su expiración.

Hecho en Varsovia, el día nueve de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares, cada uno en idiomas español y polaco, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina  Jose Ber Gelbard Ministro de Economia.

Por el Gobierno de la República Popular De Polonia Kazimierz Olszewski Vicepresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Comercio Exterior y Economia Maritima.