CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.662
Apruébase el Convenio sobre la orientación profesional y la formación profesional en el desarrollo de los recursos humanos
Buenos Aires, 10 de octubre de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1°- Apruébase el
"Convenio sobre la orientación profesional y la formación profesional
en el desarrollo de los recursos humanos" (Convenio 142), adoptado el
23 de junio de 1975 en la sexagésima reunión de la Conferencia General
de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en la ciudad de
Ginebra, cuyo texto corre agregado como Anexo I de la presente.
ARTICULO 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Oscar A. Montes
Horacio T. Liendo
CONVENIO 142
Convenio sobre la orientación profesional y la formación en el desarrollo de los recursos humanos.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio
de 1975 en su sexagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
desarrollo de los recursos humanos: orientación profesional y formación
profesional, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil
novecientos setenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975:
Artículo 1
1. Todo Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica políticas y
programas completos y coordinados en el campo de la orientación y
formación profesionales, estableciendo una estrecha relación entre este
campo y el empleo, en particular mediante los servicios públicos del
empleo.
2. Estas políticas y estos programas deberán tener en cuenta:
a) las necesidades, posibilidades y problemas en materia de empleo, tanto a nivel regional como a nivel nacional;
b) la fase y el nivel de desarrollo económico, social y cultural;
c) las relaciones entre el desarrollo de los recursos humanos y otros objetivos económicos, sociales y culturales.
3. Estas políticas y estos programas deberán aplicarse mediante métodos adaptados a las condiciones nacionales.
4. Estas políticas y estos programas tendrán por mira mejorar la
aptitud del individuo de comprender su medio de trabajo y el medio
social y de influir, individual o colectivamente, sobre éstos.
5. Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a todas
las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación alguna, a
desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo en su propio
interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo presentes al mismo
tiempo las necesidades de la sociedad.
Artículo 2
Para alcanzar los objetivos arriba mencionados, todo Miembro deberá
establecer y desarrollar sistemas abiertos, flexibles y complementarios
de enseñanza general técnica y profesional, así como de orientación
escolar y profesional y de formación profesional, tanto dentro del
sistema oficial de enseñanza como fuera de éste.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá ampliar gradualmente sus sistemas de orientación
profesional, incluida la información permanente sobre el empleo, a fin
de asegurar que se pongan a disposición de todos los niños,
adolescentes y adultos una información completa y una orientación tan
amplia como sea posible, inclusive por medio de programas apropiados en
el caso de los minusválidos.
2. Esta información y esta orientación deberán abarcar la elección de
una ocupación, la formación profesional y las oportunidades educativas
conexas, la situación y perspectivas de empleo, las posibilidades de
promoción, las condiciones de trabajo, la seguridad y la higiene en el
trabajo, y otros aspectos de la vida activa en los diversos sectores de
la actividad económica, social y cultural, y a todos los niveles de
responsabilidad.
3. Esta información y esta orientación deberán ser completadas con
información sobre los aspectos generales de los contratos colectivos y
los derechos y obligaciones de todos los interesados en virtud de la
legislación del trabajo; esta última información deberá suministrarse
de acuerdo con la ley y la práctica nacionales habida cuenta de las
respectivas funciones y tareas de las organizaciones de trabajadores y
de empleadores interesadas.
Artículo 4
Todo Miembro deberá ampliar, adaptar y armonizar gradualmente sus
sistemas de formación profesional en forma que cubran las necesidades
de formación profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en
todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica y a
todos los niveles de calificación y de responsabilidad.
Artículo 5
Las políticas y programas de orientación profesional y formación
profesional deberán establecerse e implantarse en colaboración con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores y, según los casos y de
conformidad con la ley y la práctica nacionales, con otros organismos
interesados.
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.