Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 50/2013
Resolución N° 24/2001. Modificación.
Bs. As., 25/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0063545/2013 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto
Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las
Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus
modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril de 2001 ambas de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, y 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004,
y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades
productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y
la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un
desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la
estructura productiva.
Que el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300 establece que la
Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las
empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los
efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.
Que el Artículo 55 de la referida ley, designó como Autoridad de
Aplicación a la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en este sentido, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, es la Autoridad de
Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y de la Ley Nº
25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA y sus modificaciones se reglamentó el Artículo 1° del Título 1
de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de
caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en
función de la variable “ventas anuales”.
Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución Nº 22 de fecha 26 de
abril de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de
agosto de 2004, y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con el fin de
modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la
caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en
dicha resolución.
Que, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el
año 2003 en adelante, mediante la Resolución Nº 21 de fecha 10 de
agosto de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los
valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la
Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
y sus modificaciones.
Que desde el año 2010 a la fecha, se ha sostenido el crecimiento
económico, profundizándose cambios relevantes en la estructura
productiva de la economía, y como consecuencia, en el desarrollo de las
empresas y en la evolución del nivel de ventas de las mismas. Por ello,
y con el fin de atender estos cambios, resulta conveniente adecuar los
valores máximos de las ventas totales anules establecidos en la
Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un único
parámetro para incluir en el mismo a todo el universo Micro, Pequeña y
Mediana Empresa, correspondiendo establecer un valor límite de las
ventas según el sector de la empresa.
Que asimismo, con la finalidad de definir el sector al cual pertenece
una empresa según su actividad principal, se meritúa oportuno sustituir
la “Clasificación de Actividades Económicas del año 1997” (CLANAE 97)
por el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución General
Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, toda vez que este
codificador posibilita una homogénea y precisa identificación de las
actividades desarrolladas por las diversas empresas.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, y al
solo efecto de la aplicación de la presente medida, el codificador
mencionado se adoptará con algunas adecuaciones.
Que dichas adecuaciones están relacionadas en primer lugar con las
actividades previstas en la Sección J del codificador, las que no serán
consideradas a los efectos de determinar la condición de Pequeña y
Mediana Empresa. En consecuencia, tampoco serán consideradas Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas aquellas empresas que tengan algún grado
de vinculación o control ascendente o descendente, en los términos del
Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y
sus modificaciones, con otra que se encuadre dentro de dicha sección.
Que asimismo y en segundo lugar, en virtud del Decreto Nº 1.528 de
fecha 29 de agosto de 2012, que establece que la actividad desarrollada
por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales, y
cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una
actividad productiva asimilable a la industrial, siempre y cuando se
cumplan con las condiciones que se exigen en dicho decreto, serán
consideradas a los efectos de la presente resolución como Pequeñas y
Mediana Empresas industriales, aquellas actividades identificadas en el
codificador como Sección O (Actividad 92: Códigos 921110 al 921990).
Que en igual sentido y en tercer lugar, se considerará en el sector de
industria a la actividad de software, identificada respectivamente en
el mencionado codificador como Sección K (Actividad 72), de conformidad
con lo establecido por la Ley Nº 25.856, que considera la actividad de
producción de software como una actividad productiva de transformación
asimilable a la actividad industrial.
Que por otra parte, para lograr una adecuada interpretación de las
modificaciones que se propician, se considera necesario readecuar el
alcance de algunas previsiones contempladas en la Resolución Nº 24/01
de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificaciones sustituyéndolas por otras, que aporten mayor claridad,
todo ello en miras de un mejor cumplimiento de los objetivos de la
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y los Decretos Nros. 357/02 y sus
modificaciones y 62 de fecha 10 de diciembre de 2011.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Artículo 1° de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la
ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“ARTICULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del
Título I de la Ley Nº 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas aquéllas cuyas ventas totales anuales expresadas en
Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se
detalla a continuación.
Art. 2° — Sustitúyese el
Artículo 2° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTICULO 2°.- Se entenderá por ventas totales anuales, el valor de las
ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) Estados Contables
o información contable equivalente adecuadamente documentada, excluidos
el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Interno que pudiera
corresponder, y deducido hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
las Exportaciones que surjan de dicha documentación.
Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida
para el cálculo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de
Aplicación establecerá la metodología a utilizar para determinar el
concepto de ventas totales anuales en función de la información
disponible”.
Art. 3° — Incorpórase el
Artículo 2° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:
“ARTICULO 2° bis.- A los efectos de determinar el valor de las ventas
totales anuales la Autoridad de Aplicación requerirá, según estime
corresponder, la siguiente documentación: Ultimos TRES (3) Estados
Contables firmados por Contador Público y Certificados por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, o Declaración
Jurada de ventas para cada uno de los TRES (3) últimos ejercicios,
firmada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de su Jurisdicción, y toda otra información
adicional que considere pertinente”.
Art. 4° — Sustitúyese el
Artículo 3° de la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTICULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual
pertenece una empresa determinada de acuerdo a los parámetros
establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, se adopta el
‘Codificador de Actividades’ aprobado por la Resolución General Nº 485
de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y aquellas que la reemplacen,
según el cuadro que se detalla a continuación
SECTOR | Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción |
Resolución General AFIP 485/99 | A y B | C, D, K - Actividad 72*, O - Actividad 92 Códigos 921110 al 921990 * | G | E, H, I, K, M, N, O | F |
*De las Secciones K y O sólo las Actividades y los Códigos detallados.
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en
el presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la
realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los
sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se
considerará aquel sector de actividad cuyos ingresos hayan sido las
mayores de acuerdo al criterio establecido en el Artículo 2° de la
presente medida. En aquellos casos en los que una empresa presente
ventas por más de una actividad y al menos en una de ellas supere los
límites establecidos en el Artículo 1° de la presente medida, dicha
empresa no será considerada Pequeña y Mediana Empresa”.
Art. 5° — Incorpórase el
Artículo 3° bis a la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el siguiente texto:
“ARTICULO 3° bis.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.856
establécese que la Actividad 72 de la Sección K del Codificador de
Actividades aprobado por la Resolución General Nº 485/99 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será considerada dentro
del sector industria a los efectos de la presente medida.
Asimismo, de conformidad con el Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto
de 2012, establécese que la Actividad 92 de la Sección O, para los
Códigos 921110 al 921990 del Codificador de Actividades aprobado por la
resolución general mencionada precedentemente, será considerada dentro
del sector industria a los efectos de la presente medida, siempre y
cuando cumpla las condiciones establecidas en el decreto citado”.
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 24/01 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los
Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida, estén
controladas por o vinculadas a otra/s empresa/s o grupos económicos
nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos, conforme lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1° del Título I de la Ley
Nº 25.300.
A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o
vinculada a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido
por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o.
1984) y sus modificaciones.
Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de
la presente medida deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose
considerar el valor promedio de las ventas totales anuales de todo el
grupo económico. En consecuencia, para dicho cálculo, se deberán tomar
los valores de las ventas reflejados en los Estados Contables de cada
una las empresas que integran el grupo económico, de conformidad con el
Artículo 2° de la presente medida.
Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3°
bis de la presente medida deberá analizarse en forma individual,
separada e independiente de cada una de ellas. En caso que, al menos
UNA (1) de las empresas no cumpla con los mismos, ninguna será
considerada Micro, Pequeña o Mediana Empresa”.
Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución Nº 24/01 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5°.- La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa
establecida por la presente resolución es de tipo general y no limita
las facultades de esta Autoridad de Aplicación para complementarla con
precisiones, limitaciones y/o condiciones cualitativas adicionales, a
los efectos de la implementación de los programas y/o instrumentos
específicos, mientras no alteren sustancialmente la presente medida”.
Art. 8° — Derógase el Artículo 6° de la Resolución Nº 24/01 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.
Art. 9° — Derógase la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006
de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 10. — Derógase la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010
de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Art. 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio G. Roura.