CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.344
Se aprueba el firmado entre nuestro país y la República de Bolivia.
Bs. As., 18/11/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica suscripto entre
los Gobiernos de la República Argentina y la República de Bolivia el 12
de julio de 1971 y que forma parte de la presente ley.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Luis M. A. de Pablo Pardo
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia:
CONSIDERANDO que la cooperacion cultural, científica y técnica entre
ambos países demanda especial y preponderante antención porque
constituye un medio relevante para acrecentar el acercamiento
intelectual de los pueblos, y para promover una mayor integración e
intensificación de los respectivos procesos de desarrollo dentro del
concierto americano;
HAN DECIDIDO concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica.
A tal efecto, designan sus Plenipotenciarios, a seber:
Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina, a su
Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Doctor
Don LUIS MARIA AUGUSTO de PABLO PARDO.
Su Execelencia el señor Presidente de la República de Bolivia, a Su
Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Licenciado Don HUASCAR TABORGA TORRICO.
QUIENES, después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente.
ARTICULO I
Cada una de las Partes Contratantes difundirá y estimulará en su
territorio el conocimiento de la cultura de la otra, en todas sus
expresiones, en acción dirigida a mantener la vinculación espiritual e
histórica de ambos pueblos.
ARTICULO II
Cada una de las Partes Contratantes apoyará la obra que en su
territorio realicen las instituciones culturales vinculadas a la otra
Parte siempre que fuesen compatibles con las normales relaciones
existentes entre ambos países, y acordes con las disposiciones legales
vigentes en su territorio.
ARTICULO III
Cada una de las Partes Contratantes dispondrá que sus organismos
oficiales de cultura e investigación, mantengan comunicación con los
del otro país, con la frecuencia necesaria para establecer un
intercambio efectivo de información sobre su evolución cultural.
ARTICULO IV
En el ámbito de la cooperación cultural las Partes Contratantes convienen en:
a) Auspiciar la organización periódica de presentaciones de
espectáculos y de exposiciones de arte, de libros, de artesanía,
velando porque cada país, conozca las mejores expresiones del progreso
alcanzado por el otro, en los distintos órdenes de su actividad.
b) Adoptar medidas que permitan la libre introducción de libros,
partituras musicales, películas cinematográficas documentales,
artísticas y educativas (no comerciales) y toda otra manifestación
cultural, de la otra Parte, estudiando la posibilidad de eximirlos de
los gravámenes aduaneros.
c) Proteger en su territorio los derechos de propiedad intelectual de
la otra Parte, de acuerdo con las convenciones internacionales a que se
haya adherido o adhiriese en el futuro, y otorgar a los autores de la
otra Parte iguales ventajas que las otorgadas a los autores nacionales
para la percepción de sus derechos. Asimismo acuerdan prestarse
recíprocamente, amplia información oficial sobre la inscripción en cada
país de los derechos de autor y de los inventos y descubrimientos que
se registren. Para la identificación de estos últimos, se acompañará la
documentación fehaciente.
Ambas Partes se comprometen a iniciar las negociaciones del caso a la
brevedad posible, para concretar un acuerdo especial sobre derechos de
autor y protección de la música folklórica anónima.
d) Fomentar la cooperación entre las estaciones radiodifusoras y de
televisión con el objeto de difundir programas turísticos, culturales y
artísticos de mutuo interés.
e) Fomentar la coproducción de películas cinematográficas, por intermedio de sus organismos especializados.
f) Promover la creación de secciones especiales en bibliotecas y museos
dedicados a la otra Parte, sobre la base de publicaciones oficiales y
privadas, que ésta última ponga a disposición de tal objeto.
ARTICULO V
En el campo de la cooperación educacional las Partes Contratantes convienen en:
a) Propiciar el intercambio de profesores con el objeto de dictar
cursos especializados y dar conferencias dedicadas a difundir los
valores culturales de su nacionalidad y su proyección en las relaciones
de ambos pueblos.
b) Crear becas de estudios en las ramas del arte, de la enseñanza, de
la ciencia y de la técnica, así como de perfeccionamiento para
post-graduados que se otorgarán a estudiantes y graduados de la otra
Parte.
En la adjudicación de las becas a que se refiere el apartado anterior,
así como para la fijación de su número y monto, entenderá la Comisión
Mixta que se menciona en el artículo IX.
c) Que la aludida Comisión Mixta, reunida en plenario e incorporando
para ese objeto a representantes debidamente autorizados de los
Ministerios de Cultura y Educación y de las Universidades de ambos
países, proponga en todos los niveles de la educación, los proyectos
normativos necesarios para el reconocimiento de diplomas, títulos y
certificados de estudios; la admisión en los respectivos
establecimientos educacionales; los regímenes de equivalencias que
faciliten la continuación en el otro país de los estudios iniciados en
uno de los países signatarios; el reconocimiento de los títulos
otorgados por la otra Parte; etc.
d) Facilitar el intercambio de personal especializado en alfabetización
de adultos para colaborar en la preparación y ejecución de las
pertinentes campañas.
e) Facilitar la entrada y salida de los respectivos países del material didáctico educativo en sus diversas formas.
f) Tratar de lograr una legislación adecuada para evitar el pago de
derechos para las renovaciones de permisos de permanencia que se
otorguen a estudiantes y profesionales que viajen al otro país en
virtud de becas otorgadas por organismos oficiales o privados
reconocidos por los respectivos Gobiernos.
g) Procurar que los libros de enseñanza de los establecimientos
docentes no contengan ideas erróneas acerca de la realidad histórica,
cultural o social del otro país.
ARTICULO VI
En cuanto a la cooperación científica, las Partes Contratantes convienen en:
a) Auspiciar el envío de misiones que tengan por objeto el estudio y
perfeccionamiento en las distintas disciplinas científicas.
b) Facilitar la admisión en su territorio, así como la eventual salida,
del instrumental científico utilizado en el desarrollo de las
actividades objeto de esta cooperación.
c) Fomentar la colaboración y el intercambio de información sobre las
experiencias llevadas a cabo en institutos dedicados a la investigación
científica de los dos países.
d) Facilitar el intercambio de material científico y documentación
entre los institutos y centros especializados de ambas naciones.
e) Considerar la posibilidad de que los científicos de cada una de las
Partes realicen trabajos de investigación en los institutos
especializados de la otra.
f) Colaborar con el estudio y desarrollo, en todos los aspectos que se
consideren convenientes, de los usos específicos de la energía nuclear,
en cumplimiento del Acuerdo firmado entre los dos países el 19 de marzo
de 1970.
ARTICULO VII
Respecto a la cooperación técnica, las Partes Contratantes convienen en:
a) Prestarse asesoramiento y asistencia a través de los organismos específicos.
b) Promover el intercambio de técnicos por medio de becas y/o contratos de trabajo.
ARTICULO VIII
En lo que se refiere a actividades deportivas las Partes Contratantes convienen en:
a) Incrementar las relaciones deportivas y el intercambio de expertos en dicha materia.
b) Organizar periódicamente encuentros deportivos, sin fines de lucro.
ARTICULO IX
Para atender a la aplicación del presente Convenio, precisar sus
condiciones de funcionamiento y proponer eventuales modificaciones, las
Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta, compuesta de dos
secciones cuyas sedes respectivas se establecerán en las ciudades
capitales de cada una de las Partes.
a) Cada sección estará compuesta por seis miembros:
Un presidente, perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores de
cada país; un secretario y cuatro vocales. En La Paz el Gobierno de
Bolivia nombrará para la presidencia a un funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto boliviano, y en Buenos Aires, el
Gobiernos argentino nombrará para la presidencia a un funcionario del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto argentino; el secretario
será nombrado en La Paz, por la Embajada Argentina y en Buenos Aires
por la Embajada Boliviana; los vocales serán nombrados por mitades, por
el Gobierno de la República de Bolivia y por el Gobierno de la
República Argentina.
b) Las secciones prepararán todos los años un Programa de trabajo cuya
ejecución estará a cargo de los organismos competentes, pudiendo
recurrir al asesoramiento de entidades oficiales o privadas así como al
de destacadas personalidades en las distintas disciplinas involucradas.
c) Las secciones se reunirán cuando lo estimen necesario y por lo menos
una vez cada dos años; ambas secciones constituyendo el plenario de la
comisión se reunirán alternativamente en cada una de las capitales.
d) La Comisión queda facultada para adoptar su reglamento interno.
ARTICULO X
Los compromisos contraídos por el presente Convenio, que signifiquen
erogaciones económicas, serán puestos en práctica con la mayor
preferencia y de acuerdo a las posibilidades financieras de cada país.
ARTICULO XI
El presente Convenio será aprobado por los respectivos Gobiernos y
entrará en vigencia en el momento de producirse el intercambio de los
instrumentos de ratificación en la ciudad de La Paz.
Cada uno de los Protocolos y Acuerdos por Notas Reversales que se
deriven del presente Convenio contendrán una cláusula en la que se
especifique la vigencia de cada uno de ellos.
ARTICULO XII
Este Convenio tendrá validez por tres años y vencido dicho plazo
continuará en vigor, por sucesivos períodos de tres años, a menos que
una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su
deseo de dar por terminado el mismo, con un plazo no menor de seis
meses antes de la fecha de vencimiento de cualquier período de tres
años.
La denuncia de este Convenio implicará la de todos los acuerdos derivados del mismo.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan el
presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos en idioma
español, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, Capital de
la República Argentina, a los doce días del mes de julio del año de mil
novecientos setenta y uno.
Por el Gobierno de la
República Argentina
LUIS MARIA AUGUSTO de PABLO PARDO
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la
República de Bolivia
HUASCAR TABORGA TORRICO
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto