CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.307
Se aprueba el firmado para estudio de los recursos del Rio Paraná
Bs. As., 11/10/71
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
"Convenio para estudio del aprovechamiento de los recursos del Río
Paraná" suscripto en Buenos Aires el 16 de junio de 1971 entre los
Gobiernos de las Repúblicas de Argentina y Paraguay que figura como
anexo de esta Ley, formando parte de la misma.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
LANUSSE
Pedro A. Gordillo.
Luis M.
A. de Pablo Pardo
ANEXO
CONVENIO PARA ESTUDIO DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DEL RIO PARANA
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República del Paraguay,
CONSIDERANDO la posibilidad de aprovechar los recursos del Río Paraná en el tramo limítrofe entre los dos países;
TENIENDO EN CUENTA que el Tratado de la Cuenca del Plata prevé "la
utilización racional del recurso agua, especialmente a través de la
regulación de los cursos de agua y su aprovechamiento múltiple y
equitativo";
HAN RESUELTO suscribir un Convenio para estudio del aprovechamiento de
los recursos del Río Paraná y a tal efecto han designado sus
Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la Nación Argentina, a su
Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Doctor
Don LUIS MARIA AUGUSTO DE PABLO PARDO,
El Excelentísimo señor Presidente de la República del Paraguay, a su
Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Don RAUL
SAPENA PASTOR,
QUIENES, después de haber cambiado sus Plenos Poderes y de encontrarlos en buena y debida forma,
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes convienen en que se proceda al estudio y
evaluación de las posibilidades técnicas y económicas del
aprovechamiento de los recursos del Río Paraná en el tramo limítrofe
entre los dos países, desde su confluencia con el Río Paraguay hasta la
desembocadura del Iguazú.
ARTICULO II
A los efectos señalados en el artículo anterior se crea una Comisión
Mixta que se denominará "Comisión Mixta Argentino- Paraguaya del Río
Paraná" la cual será integrada con un Delegado por cada Alta Parte
Contratante y los Asesores que los respectivos Gobiernos estimaren
conveniente. De esta Comisión Mixta queda exceptuada la competencia
atribuida a la Comisión Mixta Argentino Paraguaya de Yacyretá-Apipé
creada por el Convenio del 23 de enero de 1958.
ARTICULO III
Las decisiones de la Comisión Mixta serán adoptadas conjuntamente por
los Delegados de las Altas Partes Contratantes. Cualquier duda o
divergencia será sometida a la consideración de los Gobiernos de las
Altas Partes Contratantes.
ARTICULO IV
La Comisión Mixta mantendrá vinculaciones con las autoridades de las
Altas Partes Contratantes por medio de los respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO V
Cada tres meses, a partir de la fecha de su instalación, la Comisión
Mixta elevará a las Altas Partes Contratantes informes técnicos sobre
el avance de los estudios que se realicen. El informe final contendrá,
además, las recomendaciones que la Comisión Mixta estime conveniente
formular a los Gobiernos.
ARTICULO VI
Los dos Gobiernos acordarán, por cambio de Notas, el Plan de acción y el Reglamento de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Los gastos comunes que demande el funcionamiento de la Comisión Mixta serán sufragados, por partes iguales, por ambos Gobiernos.
ARTICULO VIII
Los miembros de la Comisión Mixta y el personal técnico a su servicio,
en razón de los trabajos que deban realizar, ingresarán libremente a
los territorios de ambos países en las zonas afectadas por dichos
trabajos.
Tanto la Comisión Mixta como las personas mencionadas en el párrafo
anterior recibirán, a su solicitud y para el cumplimiento de sus
tareas, la más amplia colaboración por parte de los organismos técnicos
y administrativos oficiales de los dos países.
ARTICULO IX
Las embarcaciones, los víveres, el instrumental, los elementos de
trabajo de la Comisión Mixta y los que sean de uso personal de las
personas mencionadas en el Artículo VIII pueden ser transportadas
libres de todo gravamen de uno a otro territorio de ambos países.
ARTICULO X
La Comisión Mixta estará exenta de impuestos y tasas por los actos que
celebre en la jurisdicción de cualquiera de las Altas Partes
Contratantes.
ARTICULO XI
Las Altas Partes Contratantes convienen que los miembros de la Comisión
y el personal afectado a su servicio que estén domiciliados en el
territorio de cualquiera de ellas solamente tributarán al Estado de su
domicilio los impuestos que las leyes pertinentes impongan sobre los
honorarios o sueldos respectivos.
Igual criterio regirá para los aportes que por jubilaciones y otros beneficios sociales deban realizar las personas mencionadas.
ARTICULO XII
Las Altas Partes Contratantes ratifican su adhesión a los principios
consagrados por la "Declaración de Asunción sobre Aprovechamiento de
Ríos Internacionales" de la Cuarta Reunión de Cancilleres de los Países
de la Cuenca del Plata.
ARTICULO XIII
El presente Convenio entrará en vigor con el canje de los instrumentos
de ratificación que deberá realizarse en la ciudad de Asunción.
EN FE DE LO CUAL los Pleniponteciarios respectivos firman y sellan el
presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos en la ciudad
de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de junio del año mil
novecientos setenta y uno.
Por el Gobierno de la
República Argentina
Luis Maria A. de Pablo Pardo
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto.
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Por el Gobierno de la
República del Paraguay
Raul Sapena Pastor
Ministro de Relaciones
Exteriores.
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