CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 19.253
Se aprueba una enmienda.
Bs. As., 23/9/71
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase la
"Enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de
Energia Atómica", adoptada el 28 de setiembre de 1970 por Resolución GC
(XIV)/RES/272 de la Conferencia General del mencionado Organismo, que
se transcribe a continuación:
"Sustitúyanse los apartados 1, 2 y 3 del párrafo A por el siguiente texto:
1. La Junta de Gobernadores saliente designará para formar parte de la
Junta a los nueve miembros más adelantados en la tecnología de la
energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, y al
miembro más adelantado en la tecnología de la energía atómica,
inclusive la producción de materiales básicos, en cada una de las
siguientes regiones en las que no esté situado ninguno de los nueve
miembros antes mencionados:
1) América del Norte;
2) América latina;
3) Europa occidental;
4) Europa oriental;
5) Africa;
6) Oriente Medio y Asia meridional;
7) Sudeste de Asia y el Pacífico;
8) Lejano Oriente.
2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores:
a) Veinte miembros, atendiendo debidamente a la equitativa
representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las
regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente
artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a
cinco representantes de la región de América latina, a cuatro
representantes de la región de Europa occidental, a tres representantes
de la región de Africa, a dos representantes de la región del Oriente
Medio y Asia meridional, a un representante de la región del Sudeste de
Asia y el Pacífico, y a un representante de la región del Lejano
Oriente.
Ningún miembro de esta categoría podrá, al terminar su mandato, ser
reelegido en la misma categoría para el siguiente período de funciones;
b) Un miembro más de entre los pertenecientes a las siguientes regiones:
Oriente Medio y Asia meridional Sudeste de Asia y el Pacífico Lejano Oriente
c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:
Africa;
Oriente Medio y Asia Meridional;
Sudeste de Asia y el Pacífico.
b) En el párrafo B:
i) Sustitúyase en la primera frase "los apartados 1 y 2" por "el apartado 1";
ii) Sustitúyase en la segunda frase "apartado 3" por "apartado 2";
c) Sustitúyase en el párrafo C "los apartados 1 y 2" por "el apartado 1";
d) Sustitúyase en el párrafo D "apartado 3" por "apartado 2" y suprímase la segunda frase.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Luis M. de Pablo Pardo