Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EXPORTACIONES
Resolución 187/2013
Apruébase el “Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior para exportar a la Federación de Rusia”.
Bs. As., 29/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0022038/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 128 del 24 de
abril de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 70 del 22 de enero de 2001, 2 del 2 de enero de 2003
y 391 del 8 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo Multilateral en el marco de la 8a Conferencia
Ministerial de la Organización Mundial del Comercio para el Acceso de
la Federación de Rusia a dicha Organización (Schedule CLXV - THE
RUSSIAN FEDERATION - PART I - Section I - A.), se definen los
estándares de calidad para los cortes de carne vacuna de calidad
superior estableciendo los requisitos mínimos de abastecimiento,
calidad y etiquetado que deberá observar dicho producto.
Que mediante la Resolución Nº 128 del 24 de abril de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba
el “Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad Superior para
Exportar a la UNION EUROPEA”, norma que establece similares exigencias
respecto a las categorías y grados de clasificación oficial de las
reses para la preparación de “Carne Vacuna de Calidad Superior para la
UNION EUROPEA.
Que es necesario incorporar al ordenamiento jurídico aplicable, las pautas acordadas con la FEDERACION DE RUSIA.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el
dictado de dicho acto se hallan expresadas en el informe elaborado por
la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria obrante a fojas 50 del
expediente citado en el Visto, del cual surge la necesidad de la
REPUBLICA ARGENTINA de reglamentar los atributos de calidad para el
mencionado producto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en
virtud de lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobación. Se
aprueba el “Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar
a la FEDERACION DE RUSIA”, que a continuación se detalla en la presente
resolución.
Art. 2° — Carne Vacuna de
Calidad Superior. Definición: se entiende como “Carne Vacuna de Calidad
Superior” a los cortes de carne seleccionada obtenida de novillos,
novillitos, toros jóvenes o vaquillonas que han sido alimentados
exclusivamente a pasturas desde su destete o pastoreo y dieta
balanceada con alto contenido energético durante los últimos CIENTO
VEINTE (120) días. Las reses de novillos y toros jóvenes deben ser
clasificadas como “JJ”, “J”, “U” o “U2”, las reses de novillitos y
vaquillonas como “AA”, “A” o “B”, según la clasificación oficial de la
carne vacuna establecida por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. Para las exportaciones a la FEDERACION DE
RUSIA el etiquetado de “Carne Vacuna de Calidad Superior” sólo puede
ser utilizado cuando se satisfaga esta definición de cortes vacunos.
Art. 3° — Alimentación de los
animales. La carne vacuna de calidad superior se debe obtener de
animales mantenidos en establecimientos primarios registrados y
autorizados que cumplan con condiciones de producción determinadas y
verificadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con vistas a la producción de carne vacuna
con destino a la UNION EUROPEA.
Art. 4° — Salida del
establecimiento de cría de origen. A la salida del establecimiento de
cría de origen, se debe anotar la salida de cada animal en el registro
del establecimiento conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 391 del
8 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, haciendo referencia al número de identificación
individual y debiendo informarlo a este Organismo.
Art. 5º — Llegada al
establecimiento de engorde. A la llegada al establecimiento de engorde,
se deben ingresar los números de identificación individual y la
referencia del/los establecimiento/s de origen de cría en el registro
del establecimiento de engorde, de acuerdo a lo dispuesto por las
Resoluciones Nros. 70 del 22 de enero de 2001 y 2 del 2 de enero de
2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — Establecimientos de
engorde a corral - inscripción. Los establecimientos de engorde a
corral deben inscribirse en el Listado que a los efectos lleva la
Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. El establecimiento de
engorde debe asegurar una alimentación a dieta balanceada con alto
contenido energético durante los últimos CIENTO VEINTE (120) días.
Art. 7° — Transporte e ingreso
a los establecimientos de faena. Los animales engordados que fueran
remitidos hacia los establecimientos de faena aprobados para exportar a
la FEDERACION DE RUSIA deben ser transportados en vehículos habilitados
por este Servicio Nacional, precintados, y cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso a) Cada carga del camión debe estar compuesta únicamente por
animales provenientes del mismo establecimiento, tanto provenientes de
establecimientos de engorde a campo como establecimientos de engorde a
corral.
Inciso b) Luego de efectuada la descarga, se debe asignar un número de
tropa a cada carga y se la ubicará en un corral separado hasta el
momento de la faena.
Inciso c) El funcionario competente del SENASA debe verificar que:
Apartado I: el número de tropa asignado por la planta de faena sea un
único número exclusivamente vinculado a la tropa en cuestión.
Apartado II: en cada planta, y en particular en las plantas de desposte
geográficamente apartadas de las plantas de faena, el sistema de
registro y la documentación permitan en cualquier momento el rastreo,
partiendo de los cortes en cuestión.
Art. 8° — Procedimiento de faena. La faena de los animales se debe realizar de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Inciso a) Los animales que pertenezcan a la misma tropa se deben faenar
en un proceso continuo, definiendo claramente el comienzo y el final de
cada tropa. Cada grupo de reses, constituido por todos los animales de
la tropa en cuestión, debe ser conservado de manera separada.
Inciso b) Las reses deben ser clasificadas por tipificadores
capacitados y registrados. Luego de ser pesada, a cada media res que
cumpla con todos los criterios de “Carne Vacuna de Calidad Superior” se
le debe colocar una etiqueta con la siguiente información: número de
tropa, número de faena, resultado de la tipificación y peso. El
tipificador debe estampar la letra “R” en un lugar claramente visible y
legible de cada una de las DOS (2) medias reses, que la Autoridad
competente debe verificar individualmente.
Inciso c) Con relación a cada tropa, la planta de faena debe registrar
los números de faena, la tipificación, la letra “R” y los pesos de las
reses o medias reses aprobadas.
Art. 9° — Procedimiento de
desposte. Cuando las reses se desposten en cuartos o cortes con hueso,
ya sea para su almacenamiento o con anterioridad al transporte hacia
una planta de desposte geográficamente apartada, se debe cumplir con el
siguiente procedimiento:
Inciso a) Se deben colocar las correspondientes etiquetas y sellos
sobre los cuartos o cortes con hueso obtenidos, bajo la supervisión del
SENASA.
Inciso b) Posteriormente, las medias reses, cuartos o cortes con hueso
se deben trasladar y almacenar en cámaras frigoríficas con una clara
división de espacio entre las reses, los cuartos y los cortes con hueso
de calidad superior para la FEDERACION DE RUSIA y aquellos que no lo
son. Las etiquetas y los sellos permanecen en las reses, los cuartos y
los cortes con hueso hasta su desposte.
Inciso c) Independientemente de que la sala de desposte esté anexada o
apartada de la planta de faena y de las cámaras frigoríficas, el
desposte de las reses, los cuartos y los cortes con hueso de calidad
superior para la FEDERACION DE RUSIA, siempre se debe hacer en base a
la tropa. Cada tropa se debe despostar por separado.
Inciso d) El proceso completo de desposte, incluyendo los controles de
cantidad (la cantidad de cortes debe coincidir con las reses, los
cuartos o los cortes con hueso utilizados ese día) y calidad, debe
finalizar antes que cualquier otra carne ingrese al área de desposte.
Un funcionario del SENASA debe registrar dichos controles y los
registros se deben conservar por, al menos, DOS (2) años en el Servicio
de Inspección del Establecimiento.
Art. 10. — Envasado y
etiquetado. Luego del desposte, la carne vacuna se debe envasar al
vacío con una etiqueta en el interior del envase plástico que debe
brindar, como mínimo, la siguiente información requerida por la
FEDERACION DE RUSIA: número de tropa, fecha de desposte, denominación,
número de aprobación de la planta de faena y/o del establecimiento de
desposte y la indicación “CARNE VACUNA DE CALIDAD SUPERIOR”.
Los envases al vacío se deben colocar en cajas inmediatamente y las
etiquetas de cada caja deben contener, al menos, el peso total y la
cantidad de cortes. Cuando los cortes de Carne Vacuna de Calidad
Superior no son colocados en cajas inmediatamente después de ser
envasados al vacío, la carne debe permanecer bajo vigilancia permanente
de las Autoridades competentes mediante la colocación y remoción de una
etiqueta provisoria oficial por parte de un agente oficial u otra forma
equivalente de vigilancia.
Art. 11. — Obligatoriedad. El
“Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la
FEDERACION DE RUSIA” aprobado por la presente resolución es de
aplicación obligatoria para los establecimientos habilitados para
exportar carne vacuna de calidad superior a la FEDERACION DE RUSIA.
Art. 12. — Actualización y
régimen de auditoría técnica. Se instruye a la Dirección de Calidad
Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, a mantener actualizado el Protocolo aprobado
en el Artículo 1º de la presente resolución, a auditar el
funcionamiento del sistema y a establecer los formularios que
correspondan para el cumplimiento del citado Protocolo.
Art. 13. — Gastos a cargo de
los establecimientos. La prestación de los servicios de inspección y/o
auditoría oficial, requeridos para el procedimiento regulado por el
Protocolo aprobado por la presente resolución, está sujeta al pago de
los aranceles y gastos emergentes del personal afectado, dispuestos por
la normativa vigente en la materia.
Art. 14. — Sanciones. El
incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución es pasible de
las sanciones previstas en el Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3
de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 15. — Incorporación. Se
incorpora la presente resolución en el Libro IV del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprobado por
la Resolución Nº 121 del 15 de marzo de 2012 del citado Servicio
Nacional.
Art. 16. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.