CONVENIOS

LEY N° 19.244

Aprueba el suscripto con la República Federal de Alemania sobre permanencia de buques en aguas y puertos argentinos.

Bs. As., 20/9/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre la entrada de buques nucleares en aguas argentinas y su permanencia en puertos argentinos", firmado en la ciudad de Buenos Aires el día 21 de mayo de 1971.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
                                Luis M. de Pablo Pardo


CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE LA ENTRADA DE BUQUES NUCLEARES EN AGUAS ARGENTINAS Y SU PERMANENCIA EN PUERTOS ARGENTINOS

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federal de Alemania, movidos por el interés común en el desarrollo del uso pacífico de la energía nuclear, inclusive los referidos a la navegación, convienen lo siguiente:

Art. 1° - A los efectos del presente Convenio se entenderá:

1. Por autoridad, los organismos de la República Argentina competentes en la aplicación del presente Convenio. 

2. Por Estado de la Licencia, la República Federal de Alemania en su carácter de país autorizante de la explotación del buque bajo su pabellón.

3. Por buque, el buque nuclear Otto Hann de registro de la República Federal de Alemania y todo otro buque que se incluya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.

4. Por explotador, la persona que el Estado de la Licencia haya autorizado para explotar el buque.

5. Por Convención de Bruselas, la Convención sobre la responsabilidad de los explotadores de buques nucleares, presentada para la firma en Bruselas el 25 de mayo de 1962 .

6. Por Convención S.O.L.A.S., la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Londres 17 de junio de 1960.

7. Por aguas argentinas, la extensión de mar a lo largo de las costas argentinas en una distancia de 200 millas marinas medidas desde la línea de base, como se encuentra determinada en el derecho y la práctica internacionales, sin que ello signifique afectar los derechos y puntos de vista de las Partes Contratantes respecto a sus conceptos de mar territorial y a su competencia en alta mar.

8. Por combustible nuclear, toda sustancia capaz de producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear por el buque o destinado a él.

9. Por productos o desechos radiactivos, todo material, incluido el combustible nuclear, cuya radiactividad se haya originado por irradiación neutrónica durante el proceso de utilización del combustible nuclear a bordo del buque.
 
10. Por daños nucleares, la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños o perjuicios materiales que sean consecuencia o resultado de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos; los demás daños, perjuicios o gastos resultantes sólo quedarán incluidos en esta definición cuando así lo disponga la legislación nacional pertinente.

11. Por accidente nuclear, todo hecho o serie de hechos que tengan un origen común y ocasionen daños nucleares.

Art. 2° - 1. Siempre que no se disponga otra cosa para el buque en este Convenio, regirán a su respecto las normas generales de la legislación local.

2. La entrada del buque en aguas argentinas requerirá la autorización previa de la Autoridad.

3. Para el otorgamiento de la autorización de entrada será indispensable remitir a la Autoridad, con anticipación razonable, el Historial de Seguridad del buque con el alcance y en las condiciones generales previstas en la regla 7 del Capítulo VIII de la Convención S.O.L.A.S.

4. La Autoridad será asimismo informada con la antelación prevista en el inciso 3, y en forma detallada, de las operaciones de tráfico marítimo, especialmente las de carga y descarga, que el buque desee realizar en aguas y puertos argentinos.

5. El buque deberá ajustarse a las instrucciones de la Autoridad en cuanto a la navegación por las aguas argentinas quien, en su caso determinará los puertos en que podrá permanecer y las condiciones en que deberán realizarse las operaciones de tráfico marítimo, especialmente las de carga y descarga.

Art. 3° - 1. El buque deberá, antes de su entrada a puerto y en el punto que determine la Autoridad, someterse al control especial previsto por la regla 11, Capítulo VIII de la Convención S.O.L.A.S.

2. El capitán del buque deberá aceptar a bordo el personal que indique la Autoridad, para el adecuado control de las medidas de seguridad radiológicas.

Art. 4° - 1. Durante la permanencia del buque en puerto argentino, la Autoridad coordinará con el capitán del buque las medidas requeridas para la más adecuada implementación de las medidas de seguridad a adoptarse, según lo previsto en la Convención S.O.L.A.S , sin perjuicio de las normas especiales que la Autoridad establezca de acuerdo con lo dispuesto por la legislación local.

2. Cuando el capitán del buque estime que no será posible dar cumplimiento a alguna de las normas mencionadas precedentemente, deberá comunicarlo de inmediato a la Autoridad, la que podrá ordenar la inmediata partida del buque o su cambio de amarradero, cualquiera sea el estado de la eventual operación de carga o descarga.

Art. 5° - 1. Salvo acuerdo de la Autoridad debidamente documentado, el buque no podrá eliminar productos o desechos radiactivos en aguas o en puertos argentinos.

2. El buque, además de los gastos correspondientes a los buques convencionales, deberá hacerse cargo de los gastos de practicaje y remolque, derivados de la implementación de medidas de seguridad en aguas y puertos argentinos y los que resulten de medidas de emergencia, según el inciso 4.

3. Lo referente a la reparación de la instalación nuclear del buque en aguas y puertos argentinos, a las operaciones de mantenimiento y a sus respectivas verificaciones por la Autoridad: se precisará en las instrucciones a que se refiere el Artículo 2, inciso 5.

4. Sin perjuicio de las medidas correspondientes de acuerdo con el Artículo 4, inciso 1, el capitán del buque adoptará las medidas de emergencia que estime indispensables, informando inmediatamente a la Autoridad, la que prestará el auxilio necesario.

5. Cuando circunstancias exteriores al buque hagan necesario adoptar respecto a éste medidas de emergencia, el capitán deberá seguir las instrucciones de la Autoridad.

Art. 6° - 1. El explotador será objetivamente responsable por daños nucleares, cuando se pruebe que esos daños han sido causados por un accidente nuclear en el que ha intervenido el combustible nuclear del buque o productos o desechos radiactivos provenientes del mismo

2. Si el explotador prueba que la persona física que sufrió los daños los produjo o contribuyó a ellos con intención dolosa, los tribunales competentes podrán exonerar total o parcialmente al explotador de su responsabilidad para con esa persona.

3. La responsabilidad del explotador estará limitada, por cada accidente nuclear determinado, a la suma de 400 (cuatrocientos) millones de marcos alemanes.

4. El Estado de la Licencia se compromete ante la República Argentina, a garantizar el pago de indemnizaciones originadas en reclamaciones por daños nucleares, que se formulen contra el explotador de acuerdo con este Convenio, para lo cual pondrá a disposición los fondos necesarios hasta un importe máximo de 400 (cuatrocientos) millones de marcos alemanes, en la medida en que el seguro o la garantía financiera provista por el explotador no
sean suficientes. 

5. El derecho a reclamar una indemnización se extinguirá en el plazo de diez (10) años, a contar desde la fecha del accidente nuclear.

6. Cuando los daños nucleares se hayan debido a combustibles nucleares, productos o desechos radiactivos que hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono: el plazo previsto en el inciso 5 se contará a partir de la fecha en que tuvo lugar el accidente nuclear que produjo los daños nucleares: pero en ningún caso podrá ser superior a veinte (20) años, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar alguno de los hechos referidos.

7. En caso de agravamiento de los daños, toda demanda entablada dentro de los plazos previstos precedentemente, podrá ser ampliada aunque éstos hayan transcurrido, siempre que no exista sentencia firme.

Art. 7° - El Artículo 6 del presente Convenio se aplicará a los daños nucleares que se produzcan en aguas o territorios argentinos, si el accidente nuclear se ha producido: dentro de aguas o territorios argentinos, o fuera de aguas argentinas, en un viaje hacia o desde un puerto argentino o hacia o desde aguas argentinas.

Art. 8° - 1. Las demandas de resarcimiento por daños nucleares se incoarán, a opción del demandante, ante los tribunales de uno u otro Estado Contratante.

2. Las demandas contra el explotador deberán ser dirigidas: en La República Federal de Alemania, contra la CompaÑía de Utilización de Energía Nuclear en las Construcciones Navales y Navegación Limitada, en Hamburgo 11, Grosse Reichenstrasse 2 ("Gesellschaft fur Kernenergieverwertung in Schiffbau und Schiffahrt m.b.H Hamburg), y en la República Argentina, a un representante de la misma, que será indicado en la oportunidad del Artículo 2, inciso 3.

3. El fallo dictado por un tribunal argentino al que corresponda la competencia en virtud del inciso 1, será reconocido válido en el territorio de la República Federal de Alemania, a menos que: a) el fallo haya sido obtenido mediante fraude de la parte demandante; o b) no se haya dado al explotador la posibilidad de presentar su defensa.

4. Los fallos de los tribunales argentinos que sean reconocidos válidos tendrán carácter ejecutorio; una vez presentados para su ejecución, de conformidad con las formalidades exigidas por la República Federal de Alemania; como si se tratase de fallos dictados por un tribunal de este último Estado.

5. Una vez dictado un fallo de los mencionados en los incisos 3 y 4, no podrá procederse a la revisión del litigio por parte de la República Federal de Alemania.

Art. 9° - 1. Las Partes Contratantes procurarán resolver por la vía diplomática toda eventual controversia originada por la interpretación o aplicación del presente Convenio, a cuyo efecto, respecto a la responsabilidad por daños nucleares, tendrán primordialmente presentes las disposiciones de la Convención de Bruselas.

2. Si una controversia no pudiera ser dirimida de esa manera, se someterá, a petición de una de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá, cuando las circunstancias lo requieran, de forma que cada Parte Contratante designará a un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un ciudadano de un tercer Estado, el cual será nombrado por los gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados en el plazo de dos meses y el presidente en el de tres meses, a partir de la notificación que una Parte Contratante haga a la otra de querer someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. Si los plazos previstos en el inciso 3 no son observados, cada Parte Contratante podrá, a falta de otro acuerdo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a los nombramientos necesarios. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá a su sustituto efectuar los nombramientos. Si éste también fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico, y no sea ciudadano de una de las dos Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente y demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral puede adoptar otra distribución de los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral adoptará su propio reglamento.

Art. 10. - Por intermedio de notas, podrá extenderse la aplicación de este Convenio a otros buques del Estado de la Licencia.

Art. 11. - Este Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario el Gobierno de la República Argentina, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.

Art. 12, - 1. El Presente Convenio deberá ser ratificado. El canje de los respectivos instrumentos de ratificación se efectuará en Bonn, en el menor término posible.

2. A partir del momento de haberse efectuado el canje el Convenio entrará en vigor.

3. El Presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, renovable automáticamente por períodos de un año, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación efectuado con un plazo no menor de seis meses.

Hecho en Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo del año 1971, en 2 ejemplares originales en idioma español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la  República Federal de Alemania, Luitpold Werz, embajador.

Por la  República Argentina, Luis Maria A. de Pablo Pardo, ministro de relaciones exteriores y culto.