CONVENIOS
LEY N° 19.244
Aprueba el suscripto con la República Federal de Alemania sobre permanencia de buques en aguas y puertos argentinos.
Bs. As., 20/9/71.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
"Convenio entre la República Argentina y la República Federal de
Alemania sobre la entrada de buques nucleares en aguas argentinas y su
permanencia en puertos argentinos", firmado en la ciudad de Buenos
Aires el día 21 de mayo de 1971.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Luis M. de
Pablo Pardo
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA SOBRE LA ENTRADA DE BUQUES NUCLEARES EN AGUAS ARGENTINAS Y SU
PERMANENCIA EN PUERTOS ARGENTINOS
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federal de
Alemania, movidos por el interés común en el desarrollo del uso
pacífico de la energía nuclear, inclusive los referidos a la
navegación, convienen lo siguiente:
Art. 1° - A los efectos del presente Convenio se entenderá:
1. Por autoridad, los organismos de la República Argentina competentes en la aplicación del presente Convenio.
2. Por Estado de la Licencia, la República Federal de Alemania en su
carácter de país autorizante de la explotación del buque bajo su
pabellón.
3. Por buque, el buque nuclear Otto Hann de registro de la República
Federal de Alemania y todo otro buque que se incluya de acuerdo con lo
previsto en el artículo 10.
4. Por explotador, la persona que el Estado de la Licencia haya autorizado para explotar el buque.
5. Por Convención de Bruselas, la Convención sobre la responsabilidad
de los explotadores de buques nucleares, presentada para la firma en
Bruselas el 25 de mayo de 1962 .
6. Por Convención S.O.L.A.S., la Convención Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Londres 17 de junio de 1960.
7. Por aguas argentinas, la extensión de mar a lo largo de las costas
argentinas en una distancia de 200 millas marinas medidas desde la
línea de base, como se encuentra determinada en el derecho y la
práctica internacionales, sin que ello signifique afectar los derechos
y puntos de vista de las Partes Contratantes respecto a sus conceptos
de mar territorial y a su competencia en alta mar.
8. Por combustible nuclear, toda sustancia capaz de producir energía
mediante un proceso automantenido de fisión nuclear por el buque o
destinado a él.
9. Por productos o desechos radiactivos, todo material, incluido el
combustible nuclear, cuya radiactividad se haya originado por
irradiación neutrónica durante el proceso de utilización del
combustible nuclear a bordo del buque.
10. Por daños nucleares, la pérdida de vidas humanas, las lesiones
corporales y los daños o perjuicios materiales que sean consecuencia o
resultado de las propiedades radiactivas o de su combinación con las
propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del
combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos; los
demás daños, perjuicios o gastos resultantes sólo quedarán incluidos en
esta definición cuando así lo disponga la legislación nacional
pertinente.
11. Por accidente nuclear, todo hecho o serie de hechos que tengan un origen común y ocasionen daños nucleares.
Art. 2° - 1. Siempre que no se disponga otra cosa para el buque en este
Convenio, regirán a su respecto las normas generales de la legislación
local.
2. La entrada del buque en aguas argentinas requerirá la autorización previa de la Autoridad.
3. Para el otorgamiento de la autorización de entrada será
indispensable remitir a la Autoridad, con anticipación razonable, el
Historial de Seguridad del buque con el alcance y en las condiciones
generales previstas en la regla 7 del Capítulo VIII de la Convención
S.O.L.A.S.
4. La Autoridad será asimismo informada con la antelación prevista en
el inciso 3, y en forma detallada, de las operaciones de tráfico
marítimo, especialmente las de carga y descarga, que el buque desee
realizar en aguas y puertos argentinos.
5. El buque deberá ajustarse a las instrucciones de la Autoridad en
cuanto a la navegación por las aguas argentinas quien, en su caso
determinará los puertos en que podrá permanecer y las condiciones en
que deberán realizarse las operaciones de tráfico marítimo,
especialmente las de carga y descarga.
Art. 3° - 1. El buque deberá, antes de su entrada a puerto y en el
punto que determine la Autoridad, someterse al control especial
previsto por la regla 11, Capítulo VIII de la Convención S.O.L.A.S.
2. El capitán del buque deberá aceptar a bordo el personal que indique
la Autoridad, para el adecuado control de las medidas de seguridad
radiológicas.
Art. 4° - 1. Durante la permanencia del buque en puerto argentino, la
Autoridad coordinará con el capitán del buque las medidas requeridas
para la más adecuada implementación de las medidas de seguridad a
adoptarse, según lo previsto en la Convención S.O.L.A.S , sin perjuicio
de las normas especiales que la Autoridad establezca de acuerdo con lo
dispuesto por la legislación local.
2. Cuando el capitán del buque estime que no será posible dar
cumplimiento a alguna de las normas mencionadas precedentemente, deberá
comunicarlo de inmediato a la Autoridad, la que podrá ordenar la
inmediata partida del buque o su cambio de amarradero, cualquiera sea
el estado de la eventual operación de carga o descarga.
Art. 5° - 1. Salvo acuerdo de la Autoridad debidamente documentado, el
buque no podrá eliminar productos o desechos radiactivos en aguas o en
puertos argentinos.
2. El buque, además de los gastos correspondientes a los buques
convencionales, deberá hacerse cargo de los gastos de practicaje y
remolque, derivados de la implementación de medidas de seguridad en
aguas y puertos argentinos y los que resulten de medidas de emergencia,
según el inciso 4.
3. Lo referente a la reparación de la instalación nuclear del buque en
aguas y puertos argentinos, a las operaciones de mantenimiento y a sus
respectivas verificaciones por la Autoridad: se precisará en las
instrucciones a que se refiere el Artículo 2, inciso 5.
4. Sin perjuicio de las medidas correspondientes de acuerdo con el
Artículo 4, inciso 1, el capitán del buque adoptará las medidas de
emergencia que estime indispensables, informando inmediatamente a la
Autoridad, la que prestará el auxilio necesario.
5. Cuando circunstancias exteriores al buque hagan necesario adoptar
respecto a éste medidas de emergencia, el capitán deberá seguir las
instrucciones de la Autoridad.
Art. 6° - 1. El explotador será objetivamente responsable por daños
nucleares, cuando se pruebe que esos daños han sido causados por un
accidente nuclear en el que ha intervenido el combustible nuclear del
buque o productos o desechos radiactivos provenientes del mismo
2. Si el explotador prueba que la persona física que sufrió los daños
los produjo o contribuyó a ellos con intención dolosa, los tribunales
competentes podrán exonerar total o parcialmente al explotador de su
responsabilidad para con esa persona.
3. La responsabilidad del explotador estará limitada, por cada
accidente nuclear determinado, a la suma de 400 (cuatrocientos)
millones de marcos alemanes.
4. El Estado de la Licencia se compromete ante la República Argentina,
a garantizar el pago de indemnizaciones originadas en reclamaciones por
daños nucleares, que se formulen contra el explotador de acuerdo con
este Convenio, para lo cual pondrá a disposición los fondos necesarios
hasta un importe máximo de 400 (cuatrocientos) millones de marcos
alemanes, en la medida en que el seguro o la garantía financiera
provista por el explotador no
sean suficientes.
5. El derecho a reclamar una indemnización se extinguirá en el plazo de
diez (10) años, a contar desde la fecha del accidente nuclear.
6. Cuando los daños nucleares se hayan debido a combustibles nucleares,
productos o desechos radiactivos que hubieren sido objeto de robo,
pérdida, echazón o abandono: el plazo previsto en el inciso 5 se
contará a partir de la fecha en que tuvo lugar el accidente nuclear que
produjo los daños nucleares: pero en ningún caso podrá ser superior a
veinte (20) años, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar
alguno de los hechos referidos.
7. En caso de agravamiento de los daños, toda demanda entablada dentro
de los plazos previstos precedentemente, podrá ser ampliada aunque
éstos hayan transcurrido, siempre que no exista sentencia firme.
Art. 7° - El Artículo 6 del presente Convenio se aplicará a los daños
nucleares que se produzcan en aguas o territorios argentinos, si el
accidente nuclear se ha producido: dentro de aguas o territorios
argentinos, o fuera de aguas argentinas, en un viaje hacia o desde un
puerto argentino o hacia o desde aguas argentinas.
Art. 8° - 1. Las demandas de resarcimiento por daños nucleares se
incoarán, a opción del demandante, ante los tribunales de uno u otro
Estado Contratante.
2. Las demandas contra el explotador deberán ser dirigidas: en La
República Federal de Alemania, contra la CompaÑía de Utilización de
Energía Nuclear en las Construcciones Navales y Navegación Limitada, en
Hamburgo 11, Grosse Reichenstrasse 2 ("Gesellschaft fur
Kernenergieverwertung in Schiffbau und Schiffahrt m.b.H Hamburg), y en
la República Argentina, a un representante de la misma, que será
indicado en la oportunidad del Artículo 2, inciso 3.
3. El fallo dictado por un tribunal argentino al que corresponda la
competencia en virtud del inciso 1, será reconocido válido en el
territorio de la República Federal de Alemania, a menos que: a) el
fallo haya sido obtenido mediante fraude de la parte demandante; o b)
no se haya dado al explotador la posibilidad de presentar su defensa.
4. Los fallos de los tribunales argentinos que sean reconocidos válidos
tendrán carácter ejecutorio; una vez presentados para su ejecución, de
conformidad con las formalidades exigidas por la República Federal de
Alemania; como si se tratase de fallos dictados por un tribunal de este
último Estado.
5. Una vez dictado un fallo de los mencionados en los incisos 3 y 4, no
podrá procederse a la revisión del litigio por parte de la República
Federal de Alemania.
Art. 9° - 1. Las Partes Contratantes procurarán resolver por la vía
diplomática toda eventual controversia originada por la interpretación
o aplicación del presente Convenio, a cuyo efecto, respecto a la
responsabilidad por daños nucleares, tendrán primordialmente presentes
las disposiciones de la Convención de Bruselas.
2. Si una controversia no pudiera ser dirimida de esa manera, se
someterá, a petición de una de las Partes Contratantes a un tribunal
arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá, cuando las circunstancias lo
requieran, de forma que cada Parte Contratante designará a un miembro,
y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a
un ciudadano de un tercer Estado, el cual será nombrado por los
gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados
en el plazo de dos meses y el presidente en el de tres meses, a partir
de la notificación que una Parte Contratante haga a la otra de querer
someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos previstos en el inciso 3 no son observados, cada Parte
Contratante podrá, a falta de otro acuerdo, solicitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia que proceda a los nombramientos
necesarios. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las
Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá a
su sustituto efectuar los nombramientos. Si éste también fuere
ciudadano de una de las Partes Contratantes o si se hallare también
impedido, corresponderá al miembro de la Corte de Justicia que siga
inmediatamente en el orden jerárquico, y no sea ciudadano de una de las
dos Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro y de su
representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del presidente
y demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes
Contratantes. El tribunal arbitral puede adoptar otra distribución de
los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral adoptará su propio
reglamento.
Art. 10. - Por intermedio de notas, podrá extenderse la aplicación de este Convenio a otros buques del Estado de la Licencia.
Art. 11. - Este Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto
que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una
declaración en contrario el Gobierno de la República Argentina, dentro
de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
Art. 12, - 1. El Presente Convenio deberá ser ratificado. El canje de
los respectivos instrumentos de ratificación se efectuará en Bonn, en
el menor término posible.
2. A partir del momento de haberse efectuado el canje el Convenio entrará en vigor.
3. El Presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, renovable
automáticamente por períodos de un año, pudiendo ser denunciado por
cualquiera de las Partes, mediante comunicación efectuado con un plazo
no menor de seis meses.
Hecho en Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días
del mes de mayo del año 1971, en 2 ejemplares originales en idioma
español y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la República Federal de Alemania, Luitpold Werz, embajador.
Por la República Argentina, Luis Maria A. de Pablo Pardo, ministro de relaciones exteriores y culto.