CONVENIOS

LEY N° 19.162

Se aprueba un acuerdo cultural con España.

Bs. As., 4/8/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1° - Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural suscripto entre los Gobiernos de la República Argentina y el Estado Español el 23 de marzo de 1971.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.
                                Luis M. A. de Pablo Pardo


ANEXO A: ANEXO A: Convenio de cooperación cultural suscripto entre los gobiernos de la República Argentina y el estado español el 23 de marzo de 1971.

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español:

Considerando que las relaciones culturales entre ambos países son merecedoras de una especial y preponderante atención, teniendo en cuenta la estrecha vinculación espiritual de los pueblos a través de una lengua común y de una historia fraterna;

Animados del deseo de incrementar por todos los medios a su alcance y promover toda clase de contactos humanos y culturales que conduzcan al mejor conocimiento mutuo y al mejor beneficio recíproco;

Han decidido concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural.

A tal efecto, designan sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina, al señor doctor Luis M. A. de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Su Excelencia el Jefe de Estado Español, al señor don Gregorio López Bravo, ministro de Asuntos Exteriores;

Quienes, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente:

TITULO I - De la cooperación cultural

Art. 1° - Las altas partes contratantes procurarán que las universidades y centros de estudios superiores y medios valoren en la enseñanza que impartan los aspectos comunes de su cultura y favorezcan la creación de institutos superiores de enseñanza que tengan por objeto, dentro del régimen universitario de cada país, el estudio de todos los elementos de cultura de las partes contratantes.

Art. 2° - Las partes convienen en reconocerse mutuamente los titulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.

Las partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

Se reconoce la validez recíproca de los títulos de enseñanza primaria y media, y se procederá a la elaboración por ambas Partes de un plan de equivalencias para los estudios parciales universitarios, medios y primarios.

Art. 3° - Cada una de las altas partes contratantes fomentará la concesión de becas destinadas a profesores, profesionales y estudiantes de la otra parte que deseen seguir estudios académicos regulares o de perfeccionamiento y especialización en los centros de enseñanza superior y apoyarán la labor de las instituciones fundadas por ellas que actualmente realizan esa tarea, como ser el Instituto de Cultura Hispánica de Madrid, la Fundación Pedro de Mendoza, el Instituto Argentino de Cultura Hispánica, y las que en lo sucesivo pudiesen crear con esos fines.

En relación a las becas, las altas partes contratantes establecerán un orden de prioridades que determinarán por medio de sus órganos específicos para cada año, y teniendo muy especialmente en cuenta el grado de desarrollo logrado por cada una de las altas partes contratantes.

Art. 4° - Ambas partes fomentarán el intercambio de profesores, educadores, conferenciantes, escritores, periodistas, artistas en general y estudiantes, así como de directivos de instituciones culturales universitarias y extra-escolares, reconocidas por ambos gobiernos.

Art. 5° - Cada una de las partes acordará las más amplias facilidades para la organización de exposiciones, conciertos, representaciones teatrales y toda manifestación artística que tienda al mayor conocimiento de sus respectivos progresos culturales, siempre que tales manifestaciones no tengan carácter comercial.

Igualmente, promoverán la realización de exposiciones de carácter educativo.

Art. 6° - Las partes promoverán el enriquecimiento y proyección del idioma común y de los valores culturales que comporta, y fomentarán con ese fin la actividad de las academias, universidades, centros de enseñanza e instituciones fundadas por ellas para esa tarea.

Promoverán, igualmente, la extensión de la lengua castellana y de sus valores culturales en todo el mundo, del mismo modo que su uso como lengua internacional.

Art. 7° - Las altas partes contratantes permitirán el recíproco acceso a su documentación histórica y cultural a sus historiadores, animados por un sentido positivo frente a la realidad histórica.

Para tal fin, favorecerán toda iniciativa oficial o privada consagrada a la investigación de interés común.

Art. 8° - Las dos partes contratantes promoverán el intercambio de libros, folletos, revistas, periódicos, publicaciones en general y toda clase de material audiovisual de índole cultural, originarios de cada uno de ambos países, otorgándose ambas a estos efectos las facilidades posibles.

Asimismo, procederán a intercambiar sus respectivas publicaciones con destino a las bibliotecas nacionales, en las que crearán secciones especiales para la conservación de dicho material bibliográfico.

Art. 9° - Las altas partes contratantes procurarán lograr, dentro de la total reciprocidad, que por los organismos pertinentes se exima del pago de impuestos, contribuciones y derechos fiscales a las instituciones de cada una o fundadas por ellas, que se declaren de interés nacional para el cumplimiento de este Convenio. Igual trato se propiciará para la importación de objetos de instalación o de material cultural, didáctico o artístico, conveniente para la instalación y funcionamiento de sus respectivas instituciones.

Art. 10. - Las altas partes contratantes favorecerán e impulsarán el intercambio turístico que tenga una finalidad eminentemente cultural, concediendo las mayores facilidades a las personas o grupos que se desplacen con ese carácter, y especialmente a los organizados por las instituciones a que se refiere el art. 3 en cumplimiento de sus fines.

Art. 11. - Las altas partes contratantes se comprometen a facilitar, dentro de sus posibilidades, la cooperación entre las empresas comerciales que en sus respectivos países son concesionarias de las estaciones de radiodifusión y televisión, con el propósito de lograr que se difundan a través de las mismas, programas culturales y artísticos de interés común.

Art. 12. - Los gobiernos de las altas partes contratantes se comprometen a fomentar y colaborar en las Exposiciones de alto nivel artístico que se realicen en el otro y que exhiban su patrimonio cultural, y, en especial, de aquellas obras que son exponentes del arte hispánico en su carácter universal consagrado y el arte precolombino, iberoamericano, y en particular el argentino, facilitando la entrada y salida de las respectivas obras, en un plano de la más estricta reciprocidad.

Art. 13. - Las altas partes contratantes propiciarán las manifestaciones de carácter deportivo entre los dos países, en el más amplio sentido del término.

TITULO II - De la comisión mixta

Art. 14. - Para la aplicación del presente convenio, así como para la formulación de propuestas destinadas al ulterior desarrollo de las relaciones culturales entre los dos países, las partes contratantes convienen en crear una comisión mixta permanente compuesta de dos secciones una en Buenos Aires y otra en Madrid.

Cada sección estará integrada por 5 miembros; su Presidente y 3 de dichos miembros serán designados por el gobierno del país en que tiene su sede, siendo el 5 miembro designado por la representación diplomática del otro.

La comisión se reunirá en sesiones plenarias cada 3 años alternativamente en Buenos Aires y en Madrid. Las secciones nacionales podrán reunirse separadamente cuantas veces se considere oportuno de común acuerdo.

Art. 15. - El presente convenio sustituye en la fecha de su entrada en vigor, al Acuerdo Cultural concluido entre la República Argentina y el Estado Español el 7 de septiembre de 1942.

Art. 16. - El presente convenio será aprobado de acuerdo con las disposiciones constitucionales de cada una de las altas partes contratantes y entrará en vigencia 30 días después del canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Madrid. Cualquiera de las partes podrá denunciarlo mediante una notificación que deberá comunicar a la otra en un plazo no menor de 3 meses.

En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente convenio en 2 ejemplares de un mismo tenor e igualmente válidos y auténticos y lo sellan, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo del año 1971.

Por el gobierno de la República Argentina. - Luis María A. de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el gobierno del Estado Español. - Gregorio López Bravo, ministro de Asuntos Exteriores.