CONVENIOS
LEY N° 19.162
Se aprueba un acuerdo cultural con España.
Bs. As., 4/8/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Apruébase el
Convenio de Cooperación Cultural suscripto entre los Gobiernos de la
República Argentina y el Estado Español el 23 de marzo de 1971.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Luis M. A. de
Pablo Pardo
ANEXO A: ANEXO A: Convenio de cooperación cultural suscripto entre los
gobiernos de la República Argentina y el estado español el 23 de marzo
de 1971.
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español:
Considerando que las relaciones culturales entre ambos países son
merecedoras de una especial y preponderante atención, teniendo en
cuenta la estrecha vinculación espiritual de los pueblos a través de
una lengua común y de una historia fraterna;
Animados del deseo de incrementar por todos los medios a su alcance y
promover toda clase de contactos humanos y culturales que conduzcan al
mejor conocimiento mutuo y al mejor beneficio recíproco;
Han decidido concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural.
A tal efecto, designan sus plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina, al señor
doctor Luis M. A. de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y
Culto.
Su Excelencia el Jefe de Estado Español, al señor don Gregorio López Bravo, ministro de Asuntos Exteriores;
Quienes, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente:
TITULO I - De la cooperación cultural
Art. 1° - Las altas partes contratantes procurarán que las
universidades y centros de estudios superiores y medios valoren en la
enseñanza que impartan los aspectos comunes de su cultura y favorezcan
la creación de institutos superiores de enseñanza que tengan por
objeto, dentro del régimen universitario de cada país, el estudio de
todos los elementos de cultura de las partes contratantes.
Art. 2° - Las partes convienen en reconocerse mutuamente los titulos
académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro
país oficialmente.
Las partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada
país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan
un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de
las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.
Se reconoce la validez recíproca de los títulos de enseñanza primaria y
media, y se procederá a la elaboración por ambas Partes de un plan de
equivalencias para los estudios parciales universitarios, medios y
primarios.
Art. 3° - Cada una de las altas partes contratantes fomentará la
concesión de becas destinadas a profesores, profesionales y estudiantes
de la otra parte que deseen seguir estudios académicos regulares o de
perfeccionamiento y especialización en los centros de enseñanza
superior y apoyarán la labor de las instituciones fundadas por ellas
que actualmente realizan esa tarea, como ser el Instituto de Cultura
Hispánica de Madrid, la Fundación Pedro de Mendoza, el Instituto
Argentino de Cultura Hispánica, y las que en lo sucesivo pudiesen crear
con esos fines.
En relación a las becas, las altas partes contratantes establecerán un
orden de prioridades que determinarán por medio de sus órganos
específicos para cada año, y teniendo muy especialmente en cuenta el
grado de desarrollo logrado por cada una de las altas partes
contratantes.
Art. 4° - Ambas partes fomentarán el intercambio de profesores,
educadores, conferenciantes, escritores, periodistas, artistas en
general y estudiantes, así como de directivos de instituciones
culturales universitarias y extra-escolares, reconocidas por ambos
gobiernos.
Art. 5° - Cada una de las partes acordará las más amplias facilidades
para la organización de exposiciones, conciertos, representaciones
teatrales y toda manifestación artística que tienda al mayor
conocimiento de sus respectivos progresos culturales, siempre que tales
manifestaciones no tengan carácter comercial.
Igualmente, promoverán la realización de exposiciones de carácter educativo.
Art. 6° - Las partes promoverán el enriquecimiento y proyección del
idioma común y de los valores culturales que comporta, y fomentarán con
ese fin la actividad de las academias, universidades, centros de
enseñanza e instituciones fundadas por ellas para esa tarea.
Promoverán, igualmente, la extensión de la lengua castellana y de sus
valores culturales en todo el mundo, del mismo modo que su uso como
lengua internacional.
Art. 7° - Las altas partes contratantes permitirán el recíproco acceso
a su documentación histórica y cultural a sus historiadores, animados
por un sentido positivo frente a la realidad histórica.
Para tal fin, favorecerán toda iniciativa oficial o privada consagrada a la investigación de interés común.
Art. 8° - Las dos partes contratantes promoverán el intercambio de
libros, folletos, revistas, periódicos, publicaciones en general y toda
clase de material audiovisual de índole cultural, originarios de cada
uno de ambos países, otorgándose ambas a estos efectos las facilidades
posibles.
Asimismo, procederán a intercambiar sus respectivas publicaciones con
destino a las bibliotecas nacionales, en las que crearán secciones
especiales para la conservación de dicho material bibliográfico.
Art. 9° - Las altas partes contratantes procurarán lograr, dentro de la
total reciprocidad, que por los organismos pertinentes se exima del
pago de impuestos, contribuciones y derechos fiscales a las
instituciones de cada una o fundadas por ellas, que se declaren de
interés nacional para el cumplimiento de este Convenio. Igual trato se
propiciará para la importación de objetos de instalación o de material
cultural, didáctico o artístico, conveniente para la instalación y
funcionamiento de sus respectivas instituciones.
Art. 10. - Las altas partes contratantes favorecerán e impulsarán el
intercambio turístico que tenga una finalidad eminentemente cultural,
concediendo las mayores facilidades a las personas o grupos que se
desplacen con ese carácter, y especialmente a los organizados por las
instituciones a que se refiere el art. 3 en cumplimiento de sus fines.
Art. 11. - Las altas partes contratantes se comprometen a facilitar,
dentro de sus posibilidades, la cooperación entre las empresas
comerciales que en sus respectivos países son concesionarias de las
estaciones de radiodifusión y televisión, con el propósito de lograr
que se difundan a través de las mismas, programas culturales y
artísticos de interés común.
Art. 12. - Los gobiernos de las altas partes contratantes se
comprometen a fomentar y colaborar en las Exposiciones de alto nivel
artístico que se realicen en el otro y que exhiban su patrimonio
cultural, y, en especial, de aquellas obras que son exponentes del arte
hispánico en su carácter universal consagrado y el arte precolombino,
iberoamericano, y en particular el argentino, facilitando la entrada y
salida de las respectivas obras, en un plano de la más estricta
reciprocidad.
Art. 13. - Las altas partes contratantes propiciarán las
manifestaciones de carácter deportivo entre los dos países, en el más
amplio sentido del término.
TITULO II - De la comisión mixta
Art. 14. - Para la aplicación del presente convenio, así como para la
formulación de propuestas destinadas al ulterior desarrollo de las
relaciones culturales entre los dos países, las partes contratantes
convienen en crear una comisión mixta permanente compuesta de dos
secciones una en Buenos Aires y otra en Madrid.
Cada sección estará integrada por 5 miembros; su Presidente y 3 de
dichos miembros serán designados por el gobierno del país en que tiene
su sede, siendo el 5 miembro designado por la representación
diplomática del otro.
La comisión se reunirá en sesiones plenarias cada 3 años
alternativamente en Buenos Aires y en Madrid. Las secciones nacionales
podrán reunirse separadamente cuantas veces se considere oportuno de
común acuerdo.
Art. 15. - El presente convenio sustituye en la fecha de su entrada en
vigor, al Acuerdo Cultural concluido entre la República Argentina y el
Estado Español el 7 de septiembre de 1942.
Art. 16. - El presente convenio será aprobado de acuerdo con las
disposiciones constitucionales de cada una de las altas partes
contratantes y entrará en vigencia 30 días después del canje de los
instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Madrid. Cualquiera de
las partes podrá denunciarlo mediante una notificación que deberá
comunicar a la otra en un plazo no menor de 3 meses.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman el
presente convenio en 2 ejemplares de un mismo tenor e igualmente
válidos y auténticos y lo sellan, en la ciudad de Buenos Aires, capital
de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo del año 1971.
Por el gobierno de la República Argentina. - Luis María A. de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el gobierno del Estado Español. - Gregorio López Bravo, ministro de Asuntos Exteriores.