Administración Federal de Ingresos Públicos
EXPORTACIONES
Resolución General 3493
Carbón vegetal. Resolución General Nº 3.381 y su complementaria. Su sustitución.
Bs. As., 30/4/2013
VISTO la Resolución General Nº 3.381 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció las pautas que regulan las
operaciones de exportación de carbón vegetal, con el objeto de mejorar
los mecanismos de control dentro de una actividad comercial que, por
sus características propias, resulta altamente vulnerable a los
impactos no deseados de actividades ilícitas perpetradas por las
organizaciones delictivas ligadas al narcotráfico y/o sus delitos
conexos.
Que dichas pautas no sólo han procurado mejorar los niveles de
eficiencia en los mecanismos previstos en el ejercicio del debido
control aduanero, sino que han tendido al resguardo de los operadores
de comercio exterior lícitos.
Que atento a la experiencia recogida y el propio dinamismo con el que
se desarrollan las actividades de comercio ligadas a la actividad en
cuestión, se estima conveniente sustituir íntegramente la aludida
resolución a efectos de contemplar adecuaciones que faciliten y tornen
más eficaz la administración del régimen especial establecido.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del
Interior, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de Recaudación y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Las operaciones
de exportación de carbón vegetal quedarán sujetas a los lineamientos
operativos que se establecen en la presente.
Art. 2° — (Artículo derogado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5551/2024 de la AFIP B.O. 20/8/2024. Vigencia: entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3° — (Artículo derogado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5551/2024 de la AFIP B.O. 20/8/2024. Vigencia: entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4° — (Artículo derogado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5551/2024 de la AFIP B.O. 20/8/2024. Vigencia: entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5° — Las operaciones de exportación de carbón vegetal deberán
oficializarse ante las Aduanas de Mendoza, Santiago del Estero, Salta,
Barranqueras, Campana, Corrientes, Rosario, Buenos Aires y Formosa.
Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas e
Interior, según corresponda, podrán excepcionalmente autorizar la
oficialización de operaciones de exportación en otras aduanas, cuando
existan razones de fuerza mayor o debidamente fundadas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4195/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 6° — Las operaciones de carga de carbón vegetal con destino
al lugar de salida al exterior serán efectuadas exclusivamente en las
zonas operativas habilitadas por las Subdirecciones Generales de
Operaciones Aduaneras de Metropolitana e Interior o quien estos
designen, conforme a las condiciones especificadas en el Anexo II.
La salida de la carga al exterior sólo podrá realizarse por los puntos
operativos en jurisdicción de las Aduanas de Buenos Aires, Campana,
Mendoza, Rosario, Barranqueras, Corrientes, Jujuy, Río Gallegos y
Formosa.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4195/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7° — Los predios habilitados en el régimen de cargas de
exportación en planta, de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General Nº 2.977 y sus modificatorias, podrán efectuar operaciones de
embolsado y consolidación de carga de carbón vegetal, siempre y cuando
dichos establecimientos:
a) Sólo destinen la mencionada mercadería para realizar sus operaciones de exportación.
b) Se hayan utilizado en operaciones de exportación de carbón, como
mínimo, en los últimos DOS (2) años calendarios inmediatos anteriores a
la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
c) Estén ubicados dentro del radio urbano de la localidad donde se sitúen.
Asimismo, dichos establecimientos deberán cumplir con los requisitos
exigidos respecto a las medidas de control adicional y tecnología del
sistema de control por imágenes.
Art. 8° — Los requisitos tecnológicos del sistema de control por
imágenes y las pautas de control físico para las operaciones de
exportación de carbón vegetal se consignan en los Anexos III y IV,
respectivamente.
Art. 9° — Lo establecido en esta resolución general no exime a
los operadores de comercio exterior ni al servicio aduanero, del
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Art. 10. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas para operar, el responsable será pasible de las sanciones
dispuestas por el Código Aduanero.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5551/2024 de la AFIP B.O. 20/8/2024. Vigencia: entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5551/2024 de la AFIP B.O. 20/8/2024. Vigencia: entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 12. — Apruébense los Anexos I al V que forman parte de la presente.
Art. 13. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir
de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
No obstante, desde la mencionada publicación, los operadores de
comercio exterior podrán presentar su solicitud de inscripción en el
RECAR.
Art. 14. — Déjense sin efecto, a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3.381 y su
complementaria.
Art. 15. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección
General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 2°)
(Anexo derogado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5551/2024 de la AFIP B.O. 20/8/2024. Vigencia: entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II (Artículo 6°)
ZONAS OPERATIVAS PARA LAS OPERACIONES INHERENTES A LA EXPORTACION DE CARBON VEGETAL
I. DESIGNACION DE LAS ZONAS OPERATIVAS
1. Las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras de
Metropolitanas y de Interior o quienes estos designen, de acuerdo con
su competencia jurisdiccional y la dotación de personal con que cuenten
para afectar al control, designarán hasta TRES (3) zonas operativas
donde podrán efectuarse las operaciones inherentes a la exportación de
carbón vegetal de los distintos operadores, sin perjuicio de los
predios habilitados como plantas de exportación de carbón vegetal al
amparo de la presente norma.
2. Excepcionalmente, las Subdirecciones citadas podrán autorizar la
habilitación de nuevas zonas operativas, fundada en razones de
oportunidad, mérito y conveniencia.
3. A efectos de la presente norma se consideran zonas operativas a los
lugares —zonas primarias, plantas o depósitos fiscales— que se
habiliten para la realización de operaciones aduaneras inherentes a la
exportación de carbón vegetal, bajo el control del servicio aduanero.
4. Las citadas zonas operativas serán los únicos lugares donde se podrá operar con este tipo de mercadería.
5. A efectos de la designación de las zonas operativas se deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:
a) Características geográficas de la jurisdicción.
b) Cantidad de operadores registrados que efectúen exportaciones de carbón vegetal.
c) Cantidad de operaciones habituales de exportación de carbón vegetal.
d) Disponibilidad de recursos humanos y materiales del servicio
aduanero, fundamentalmente equipos de control no intrusivo que aseguren
el control por imágenes.
e) Cumplimiento de los requisitos técnicos específicos del equipo de telecontrol por imágenes.
f) Cumplimiento de las condiciones específicas indicadas en el Apartado II de este anexo.
6. Será responsabilidad de las aduanas privilegiar las condiciones de
control y seguridad de este tipo de operatoria, así como la afectación
del personal aduanero a la misma. Asimismo, deberán velar por el
cumplimiento y mantenimiento de las condiciones que dieron fundamento a
la habilitación de dichas zonas. A tal fin, efectuarán inspecciones
periódicas en plazos no mayores a TRES (3) meses.
7. El mero cumplimiento de las condiciones exigidas no resulta
suficiente para su designación como zona operativa, si a criterio de la
autoridad habilitante se encuentra en riesgo el efectivo control
aduanero.
II. CONDICIONES ESPECIFICAS
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y demás extremos
previstos en la normativa vigente para la habilitación de las zonas
operativas, plantas o depósitos fiscales, se deberán cumplir con las
siguientes condiciones específicas:
1. Descripción y localización de las instalaciones en las que se
efectuarán las operaciones, incluyendo los planos de las mismas y demás
observaciones que permitan analizar la conveniencia de su designación
como zona operativa.
2. Garantizar al servicio aduanero el libre acceso a las instalaciones
y a la filmación de la operatoria de consolidación y carga, así como
facilitar los controles que se realicen sobre almacenes, inventarios,
documentación y sistemas informáticos, en toda oportunidad en que lo
solicite el servicio aduanero, bajo apercibimiento de considerar su
incumplimiento como falta grave.
3. Diseño de procedimientos de formación o capacitación particular al
personal con relación a las políticas de seguridad, reconocimiento de
conductas que se desvían de esas políticas y de las medidas que deben
adoptarse frente a ellos.
4. Contar con un sistema de telecontrol por imágenes, a satisfacción
del servicio aduanero, que mediante cámaras estratégicamente ubicadas
permita a dicho servicio visualizar en forma total y sin puntos ciegos
las zonas destinadas a las operaciones de consolidación,
interconectable vía Internet, durante las VEINTICUATRO (24) horas y los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año. Asimismo, deberán
poseer un mecanismo de comunicación fluida y permanente con las áreas
de control y fiscalización aduaneras de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el Anexo III de esta resolución general.
5. Guarda y conservación de las imágenes de cada embarque que se realice por operador, durante un plazo de DOS (2) años.
ANEXO III (Artículo 8°)
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS DEL EQUIPO DE TELECONTROL POR IMAGENES PARA DESTINACIONES DE EXPORTACION DE CARBON VEGETAL
I. CARACTERISTICAS GENERALES
1. Se requiere una solución a implementar en la planta del exportador
que permita al servicio aduanero operar los sistemas informáticos del
Organismo.
2. La solución deberá contemplar: acceso a la red de esta Administración Federal, equipamiento de PC y un Sistema de CCTV.
3. El exportador será responsable de mantener operativa la solución en
todo momento que resulte necesario a efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el punto de Aspectos Funcionales del Sistema de
Visualización y con el debido resguardo de toda la información de
video, almacenado por el Sistema CCTV.
II. CONSIDERACIONES MINIMAS PARA LOS PUESTOS DE TRABAJO Y CCTV.
1. Consideraciones sobre la conexión a la red del Organismo.
1.1. El Exportador deberá proporcionar un vínculo a la red de esta
Administración Federal mediante Internet o Prestador de Servicios de
Valor Agregado (PSVA), según Resolución General Nº 1.114, para la
transmisión de datos bidireccional entre la Planta y la red del
Organismo.
1.2. El acceso deberá cumplir con las siguientes características:
a) Velocidad de transferencia de bajada mínima.
La velocidad de transferencia mínima desde esta Administración Federal
hacia Puesto de Operación tendrá un piso de un (1) Mbps (Mega-bits por
segundo).
b) Velocidad de transferencia de subida mínima.
La velocidad de transferencia mínima desde el Puesto de Operación hacia
la red de esta Administración Federal tendrá un piso de un (256) Kbps
(Kilo-bits por segundo).
1.3. Cuando la cantidad puestos de operación supere la cantidad de DOS
(2), la velocidad de transferencia de bajada se deberá incrementar en
300 Kbps (Kilobits por segundo), adicionales al valor mínimo, por cada
puesto de operación extra.
1.4. El agente del servicio aduanero que desempeñe tareas en el local
del exportador podrá controlar la velocidad de transmisión del acceso a
“Internet”, midiendo desde las PC de los puestos de operación
instalados en la planta contra el servidor de medición de esta
Administración Federal instalado en el Nodo Central de la red del
Organismo.
1.5. La disponibilidad y calidad de este vínculo será responsabilidad del exportador.
2. Consideraciones sobre el Sistema CTV.
Se deberá instalar un Sistema CCTV en la planta, cuyas características
serán de acuerdo con la envergadura de la operatoria de cada planta en
particular.
2.1. Consideraciones generales:
a) En todos los casos se debe contemplar que el equipo de monitoreo
pueda incluir cámaras fijas como domos para las visualizaciones
especificadas en el presente documento.
b) Permitir la visualización, grabación y reproducción de imágenes capturadas por las cámaras instaladas.
c) Se deberán visualizar la totalidad de las cámaras en una resolución no inferior a los 4CIF a 10 cuadros por segundo (FPS).
d) El operador será el responsable de garantizar la correcta
visualización de todos los aspectos concernientes al punto Aspectos
Funcionales del Sistema de Visualización.
2.2. Aspectos Funcionales del Sistema de Visualización:
En el depósito habilitado para consolidación en planta deberá haber una disposición de cámaras tal que permita al menos:
a) Poder visualizarse en forma total y sin puntos ciegos, las zonas destinadas a la consolidación de mercaderías.
b) Que al momento de consolidación y carga, la zona esté libre de todo tipo de mercadería ajena a la operación de exportación.
c) Visualización del proceso de consolidación, desde el ingreso de la
mercadería a la zona de consolidación hasta la finalización de la carga
y cierre del medio de transporte. Cuando se trate de cargas a granel de
cualquier tipo, deberán disponerse las cámaras de manera de que se
pueda visualizar el ambiente de carga.
d) Visualización e identificación de la unidad de carga y del medio de transporte utilizados.
e) Se deberá ver en las cámaras la fecha y hora en el momento de la visualización.
f) Identificar, cuando se trate de un contenedor, el número del mismo.
g) Visualizar todo el interior del contenedor, furgón o cualquier otro
tipo de carrocería en la cual se transporte la mercadería, asegurando
que antes del momento de carga se pueda verificar que el mismo se
encuentra vacío y en buenas condiciones. Debe disponerse de iluminación
adecuada para permitir lo antes mencionado.
h) La visualización permanente de ambos laterales, techo y contrafrente
del contenedor, furgón, Sider o cualquier otro tipo de carrocería. En
el caso de unidades de carga sin accesos laterales bastará con que la
visualización de lo antes mencionado se realice por única vez al inicio
de la operación.
i) La visualización, al menos una vez durante toda la operación, de las patentes del medio de transporte (tractor y semi).
j) Se deberá grabar la zona de consolidación, iniciándose este proceso
al menos UNA (1) hora previo al inicio de las tareas de consolidación y
por lo menos hasta UNA (1) hora posterior a la finalización de ese
acto. La Administración Federal no accederá en forma remota, pero cada
empresa deberá contar con los medios necesarios para que los agentes
aduaneros puedan acceder en forma local.
k) El almacenamiento de las imágenes generadas deberá ser resguardado
por al menos UN (1) año, siendo potestad de cada empresa definir el
mecanismo adecuado para su custodia. La Administración Federal podrá
requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.
l) Los videos deberán ser guardados en soporte digital y con un formato
de visualización estándar. Se deberá prever que el software de
visualización podrá ser requerido por esta Administración Federal.
m) La disposición de las cámaras a instalarse, la determinación de los
objetivos a cubrir con las mismas y el cumplimiento de cada uno de los
puntos solicitados, serán evaluadas por la aduana con responsabilidad
jurisdiccional sobre la planta de consolidación bajo estudio.
n) Cada empresa deberá contar con los medios necesarios para que los
agentes aduaneros puedan acceder en forma local a la visualización de
las cámaras.
ANEXO IV (Artículo 8°)
PAUTAS PARA EL CONTROL FISICO DEL CARBON VEGETAL PARA EXPORTACION
1. La Subdirección General de Control Aduanero determinará la
selectividad correspondiente a las operaciones de exportación de carbón
vegetal y, en su caso, dará intervención a las aduanas respectivas.
2. Las operaciones de consolidado de la carga en el medio transportador
sólo podrán realizarse en presencia del personal aduanero en horario
diurno. Si las operaciones no pueden ser finalizadas en dicho horario
se deberá resguardar el lugar, a fin de continuar en la jornada
siguiente.
3. Para el traslado de la mercadería, desde el lugar de la carga hasta
el lugar operativo de salida al exterior, podrá utilizarse el Precinto
Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA). De utilizarse este sistema
adicional de seguridad la carga tendrá prioridad de escaneo, previo a
su puesta a bordo con destino al exterior.
4. El lugar habilitado para la salida de la carga al exterior deberá
contar con un espacio destinado exclusivamente a las operaciones de
carbón vegetal, el que deberá estar identificado. Sólo en este espacio
podrá estibarse la mercadería y realizarse la verificación de la carga,
previa a su puesta a bordo, de corresponder.
5. Se efectuará el control por imágenes mediante la utilización de los
escáneres disponibles, en forma previa a la autorización de embarque
por la aduana de salida.
6. De detectarse imágenes sospechosas, el operador del escáner deberá
efectuar un informe técnico en el que detallen las inconsistencias
observadas. Luego de ello se procederá a la revisión física de la
carga. De surgir, luego de la misma, la detección de sustancias
estupefacientes en el carbón vegetal o en el contenedor se dará aviso a
la jefatura inmediata, quien informará en forma urgente la novedad a la
Subdirección General de Control Aduanero, a fin de su conocimiento.
7. El embarque con destino al exterior del carbón vegetal, sólo se
podrá realizar por los puntos operativos habilitados conforme al
Artículo 6° de la presente.
8. Las Divisiones Aduanas podrán solicitar y contar con la presencia de
personal de alguna fuerza de seguridad con cargo al declarante.
ANEXO V (Artículo 11)
(Anexo derogado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5551/2024 de la AFIP B.O. 20/8/2024. Vigencia: entrará en vigencia a los CINCO
(5) días hábiles posteriores al de su publicación en el Boletín Oficial.)