MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

Disposición Nº 2/2013

Bs. As., 26/4/2013

VISTO el Expediente Nº S05:0508944/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y las resoluciones Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 504 del 29 de julio de 2010, Nº 729 del 7 de octubre de 2010; todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones, Nº 1 del 13 de febrero de 2012 y Nº 1 del 9 de enero de 2013 ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la RESOLUCION Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.

Que la Resolución Nº 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.

Que la Resolución Nº 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo Nº 4 a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Plan Nacional.

Que la Disposición Nº 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y sus modificatorias y actualizaciones definen y establecen cuales son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.

Que la Disposición Nº 1 de fecha 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal establece las actividades, entre otras acciones, de control químico biológico y las prácticas culturales para la erradicación de la plaga en las áreas cuarentenazas y bajo plan de contingencia.

Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.

Que dentro de dichas actividades la aplicación de la Técnica de Confusión Sexual ha sido aplicada con probada eficacia para el control de la plaga Lobesia botrana en países productores y exportadores de vid.

Que en nuestro país es promovida como estrategia de control por el PNPyE Lb, como una nueva y eficiente alternativa, respetuosa del medio ambiente, disminuyendo así la aplicación de plaguicidas en el proceso productivo, evitando residuos nocivos en la fruta, garantizando la sanidad y calidad del producto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 4° de la Resolución Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Sustitución: Se sustituye el párrafo 2do del inciso a) del Artículo Nº 2 de la Disposición Nº 1 de fecha 9 de enero de 2013 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL el cual queda redactado de la siguiente manera: “La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición 1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.

Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.

ARTICULO 2° — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero, Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA Nº 401 del 14 de junio de 2010.

ARTICULO 3° — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

ARTICULO 4° — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIEGO QUIROGA, M.P. 15.126, Dirección Nacional de Protección Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.