El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Créanse las siguientes cajas de previsión social:
a) De empleados y obreros de la marina mercante argentina;
b) De empleados y obreros de los establecimientos industriales;
c) De empleados y obreros del periodismo y de las artes gráficas;
d) De empleados y obreros de los establecimientos mercantiles;
Art. 2° - El Poder Ejecutivo
determinará lo que ha de entenderse, a los efectos de esta ley, por
establecimiento mercantil o industrial, teniendo en cuenta el carácter
que revisten, según la legislación común, la índole de las operaciones
que realice, el monto de los capitales invertidos, y el número del
personal empleado y con sujeción a las siguientes bases:
1° En caso de duda, se estará siempre a favor de su inclusión; y
2° Cuando una de las empresas de comercio tenga también personal
industrial, se incorporará todo su personal al régimen de la Caja que
determine la mayoría del mismo.
Art. 3° - Quedan comprendidos
en la Caja de Empleados y Obreros del Periodismo y de las Artes
Gráficas, el personal permanente de las empresas de diarios, revistas y
publicaciones, a intervalos regulares pre-anunciados, siempre que
ocupen cinco o más empleados u obreros. Queda comprendido, asimismo, el
de las empresas editoras y de artes gráficas y el de las empresas de
publicidad y propaganda.
Art. 4° - Los años de servicios
permanentes prestados con anterioridad a la promulgación de la presente
ley en diarios, revistas y empresas periodísticas, por periodistas en
ejercicio actual, cualquiera que sea la naturaleza de los servicios
prestados o de las funciones que actualmente desempeñan en las empresas
a que esta ley se refiere, se sumarán entre sí, cualquiera que sea su
tiempo sucesivo.
En caso de que una persona hubiere prestado servicios de distinta
naturaleza, podrá optar a los efectos de los beneficios de esta ley,
por el cómputo de los servicios que prefiera.
Art. 5° - Los empleados de las
asociaciones profesionales y de las mutualidades, podrán acogerse a los
beneficios de esta ley, siempre que aquéllas contribuyan con el aporte
del empleador.
Art. 6° - Quedan comprendidos
en la Caja de Empleados y Obreros de la Marina Mercante Argentina, los
inscriptos en la matrícula mercante nacional, el personal de las
administraciones o agencias de compañías de navegación nacional o
extranjeras radicadas o representadas en el país y los prácticos de los
diferentes puertos y ríos de la República.
Art. 7° - Las Cajas instituidas
en los artículos anteriores, asegurarán los siguientes beneficios
mínimos, dentro de las condiciones que se establezcan en la ley
orgánica:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación extraordinaria, por incapacidad para el trabajo.
c) Jubilación extraordinaria para el empleado que se incapacite para el trabajo por actos de servicio;
d) Pensión por fallecimiento del empleado u obrero a la familia del mismo.
Art. 8° - El capital de las Cajas respectivas se formará del siguiente modo:
a) Con el descuento mensual obligatorio del cinco por ciento en el
sueldo de cada empleado u obrero, desde la promulgación de la presente
ley.
Dicho descuento se hará efectivo hasta la cantidad de mil quinientos pesos moneda nacional en los sueldos mayores de esta suma.
b) Con el importe del primer mes de sueldo que se le asigne al empleado
a su ingreso a cualquiera de los establecimientos a que se refiere la
presente ley cuyo importe será abonado en diez cuotas mensuales.
Los empleados actuales aportarán a la Caja el importe de un mes de
sueldo de que gocen al sancionarse esta ley, en veinticuatro cuotas
mensuales, hasta el máximum de mil quinientos pesos moneda nacional,
fijado como límite en el inciso anterior.
c) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado u obrero perciba un aumento de sueldo.
d) Con la contribución mensual de los empleadores, igual al cinco por
ciento de los sueldos y jornales de todos los empleados y obreros
permanentes, siempre que el sueldo no exceda de mil quinientos pesos
mensuales, en cuyo caso la contribución se pagará solamente sobre esta
última cantidad.
e) Con los intereses o renta que devengue el fondo de la Caja.
f) Con las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.
g) Con los demás aportes que establezca la ley orgánica para asegurar el servicio normal de los beneficios que ella acuerda.
Art. 9° - A los efectos de esta
ley, quedan incluidos en el concepto de sueldo o salario, las
prestaciones suplementarias de habitación o de alimentos que se
acuerden al empleado u obrero. La reglamentación determinará la forma
en que se computará este valor y se harán los aportes o los descuentos
cuando el empleado u obrero perciba como remuneración una parte de los
beneficios.
Art. 10. - Con los fondos y
rentas que se obtengan por esta ley se atenderá el pago de los
beneficios que se otorgue por la Caja y los gastos que origine la
administración de la misma.
En ningún caso se dispondrá para otro objeto de los fondos, bajo la
responsabilidad personal y solidaria de los directores que intervengan
en el acto.
Art. 11. - Hasta el cincuenta
por ciento de los fondos de la Caja, se colocará en títulos de rentas
nacionales a otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación, y
el otro cincuenta por ciento, podrá el directorio acordarlo en
préstamos hipotecarios a los empleados comprendidos en los beneficios
de esta institución, sea individualmente o asociados en cooperativas,
con destino exclusivo a la adquisición o construcción de sus viviendas,
y de acuerdo con el reglamento que deberá dictar el directorio aprobado
por el Poder Ejecutivo. El remanente que resultara de este cincuenta
por ciento por no haberse invertido en préstamos hipotecarios, se
invertirá provisionalmente en los títulos de renta a que se ha hecho
referencia.
Art. 12. - Los empleadores
deberán recaudar mensualmente las sumas a que se refieren los incisos
a) y b) del art. 8°, depositándolas conjuntamente con la contribución a
que se refiere el inciso d) del mismo artículo, en la agencia del Banco
de la Nación Argentina más próxima o a la Oficina de Correos, a la
orden de la Caja respectiva, bajo la pena de multa de cien a quinientos
pesos diarios por cada infracción, después de la intimación del
directorio de las Cajas.
Art. 13. - Los empleadores
están obligados a suministrar al directorio, las informaciones que se
solicitaren, con respecto al personal y a exhibir las comprobaciones
que aquéllos juzgaren convenientes, bajo pena de multa de cien a dos
mil pesos moneda nacional.
Art. 14. - La administración de
las Cajas instituidas por esta ley, estará a cargo de un directorio,
con el nombre de directorio de las Cajas de Previsión Social, formado
por un presidente designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado, cuatro representantes titulares de las empresas y cuatro del
personal y otros tantos suplentes de unos y otros. Para la formación de
este directorio, las empresas o empleadores y los empleados de cada
Caja, elegirán respectivamente un representante titular y otro suplente.
Para la elección de sus representantes, los empleadores dispondrán de
un número de votos proporcional al total de sueldos y salarios abonados
en el año inmediato anterior.
Los representantes del personal, serán designados por votación secreta
en una asamblea de delegados que se reunirá en la Capital Federal, los
cuales serán elegidos a simple pluralidad y votación secreta, en
comicios distribuidos en los distritos electorales que establezca la
reglamentación. El número de delegados a elegir en cada distrito será
proporcional al de afiliados de la Caja en el mismo y cada delegado
tendrá en la asamblea un número de votos igual a aquél con que ha sido
electo.
Queda prohibida toda intervención de los empleadores o agentes de los mismos en los trámites electorales.
El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará los trámites electorales y
del escrutinio, de acuerdo con estas bases y presidirá la primera
elección por intermedio del Departamento Nacional del Trabajo y la
Inspección General de Justicia, estando la dirección de las siguientes,
a cargo de las Cajas con la intervención de la Inspección de Justicia.
Art. 15. - Los representantes durarán en su mandato tres años y gozarán de la remuneración que fije su presupuesto.
Art. 16. - El presidente es el
representante legal de cada Caja, con voz y voto en las deliberaciones
del directorio. Los empleados de la Caja estarán bajo sus inmediatas
órdenes, pero su nombramiento y remoción corresponderá al directorio.
Art. 17. - El directorio de las
Cajas dictará su reglamento interno y fijará anualmente el presupuesto
de gastos, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Practicará un balance general anual, que será publicado, y un balance
trimestral de comprobación de números y saldos, que será distribuido
entre las empresas a que se refiere el artículo 1°, para que sea
colocado en lugar visible al personal.
Todos los gastos de las Cajas serán fiscalizados por la Contaduría General de la Nación.
Art. 18. - El directorio
designará una comisión técnica, la que en plazo máximo de un año
levantará el censo de empleados, y dentro del año de efectuado el censo
una valuación actuarial del plan de prestaciones, que pueden acordarse
a los afiliados, sobre la base de los recursos que esta ley crea.
Determinará, además, los aportes a que se refiere el inciso g) del
artículo 8°.
El directorio, de acuerdo con estas bases propondrá la forma en que se
harán efectivos los beneficios acordados por el artículo 7° y en que
deberá organizarse la administración de cada una de las cajas, elevando
el respectivo proyecto al II Congreso por intermedio del Poder
Ejecutivo.
Art. 19. - Los gastos de
administración de las Cajas y por traslación de electores, serán
costeados por los fondos creados por esta ley, no pudiendo exceder en
total del tres por ciento de lo percibido, por virtud del artículo 8°.
Para cubrir estos gastos, cada una de las cajas contribuirá con un
aporte proporcional a sus fondos.
Art. 20. - El directorio tendrá
personería para promover ante el Poder Ejecutivo Nacional, y para
promover o contestar ante los tribunales de justicia, las acciones
derivadas de esta ley.
Art. 21. - Las Cajas a que se
refiere esta ley, computarán los servicios prestados en otras
actividades sujetas al régimen del retiro por otras leyes nacionales,
siempre que esos servicios hayan sido reconocidos por las respectivas
Cajas. Las demás Cajas computarán los servicios regidos por esta ley y
en las jubilaciones o pensiones acordadas con servicios mixtos, cada
Caja contribuirá con la parte proporcional que corresponda.
El cómputo se hará sin bonificación de tiempo. En todos los casos
deberán hacerse los aportes correspondientes en la forma y proporción
que determine la ley orgánica.
A los efectos de este artículo, la última Caja, decretará la jubilación
o pensión de acuerdo a su ley y las demás cajas reintegrarán dicha
parte proporcional.
Art. 22. - Las jubilaciones y
pensiones son inembargables e inalterables. Será nula toda venta,
cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su
libre disposición por el titular de la misma.
Art. 23. - El personal de las
empresas comprendidas en esta ley que hubiera dejado de formar parte de
ellas a partir del 1 de Enero de mil novecientos veintidós, hasta que
se dicte la ley orgánica, por causas que no fueran de mala conducta
comprobada, pueden acogerse a los beneficios de la misma.
Igual derecho se concederá a los empleados y obreros o sus
derecho-habientes, que con posterioridad a la sanción de la presente
ley, estuvieran en condiciones de acogerse a los beneficios que acuerde
la ley orgánica.
Art. 24. - Queda comprendido el
personal de las Cajas en los beneficios que acuerda la presente ley y
si hubiese prestado servicios anteriormente, computables de acuerdo a
la misma, se le acreditará su antigüedad.
Art. 25. - Las multas a que se
refiere esta ley serán aplicadas por el directorio de la Caja pudiendo
sus resoluciones ser apeladas ante el Juez Federal o Letrado que
corresponda. Su cobro se hará efectivo por la vía ejecutiva.
Art. 26. - El directorio de las
Cajas, además de la cuenta general de administración, llevará una
cuenta separada para cada una de ellas, correspondiente a los
respectivos aportes y gastos.
Art. 27. - Todos los derechos que acuerda esta ley regirán desde la sanción de la ley orgánica.
Art. 28. - Derógase toda disposición de otras leyes que se oponga a la presente.
Art. 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a veintidós de Noviembre de mil novecientos veintitrés.
Elpidio
González.
R. Pereyra Rozas.
Adolfo Labougle. Carlos G. Bonorino.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, publíquese, comuníquese,
insértese en el Registro Nacional y Boletín Oficial, fecho,
archívese.
ALVEAR.
Víctor M. Molina.