FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Ley 26.849
Apruébase el aumento de la cuota de la República Argentina.
Sancionada: Abril 17 de 2013
Promulgada De Hecho: Mayo 6 de 2013
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el
aumento de la cuota de la REPUBLICA ARGENTINA en el FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL (FMI), de acuerdo con la Decimocuarta Revisión General de
Cuotas del referido organismo, en la suma de DERECHOS ESPECIALES DE
GIRO UN MIL SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (DEG 1.070.200.000). Con la
aprobación otorgada en el presente artículo y una vez que la
Decimocuarta Revisión General de Cuotas entre en vigencia, la cuota de
la REPUBLICA ARGENTINA en el mencionado organismo se elevará a la suma
de DERECHOS ESPECIALES DE GIRO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES
TRESCIENTOS MIL (DEG 3.187.300.000).
ARTICULO 2º — El aumento
dispuesto por el artículo 1º de la presente ley se hará efectivo
cancelando el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del incremento en Derechos
Especiales de Giro o bien, total o parcialmente, en las monedas de
Otros países miembros del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) que el
mismo determine y que cuenten con la conformidad de esos países y,
asimismo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) restante se pagará en
moneda de la REPUBLICA ARGENTINA, todo lo cual de conformidad con lo
establecido en el Artículo III, Sección 3 del Convenio Constitutivo del
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) que fuera aprobado por el Decreto
Ley Nº 15.970 de fecha 31 de agosto de 1956 y sus complementarias y
modificatorias Nros. 17.887, 21.648, 24.005 y 25.395, y en concordancia
con las normas y procedimientos dispuestos por la Resolución Nº 66-2 de
fecha 15 de diciembre de 2010 de la Asamblea de Gobernadores del citado
organismo.
ARTICULO 3º — Autorízase al
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta
de la REPUBLICA ARGENTINA, emita valores no negociables que no
devengarán intereses, pagaderos a la vista, los cuales serán entregados
al FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) con el fin de cancelar el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del aumento a pagarse en moneda de la
REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo establecido en el Artículo III,
Sección 4 del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
(FMI) así como también a efectuar los pagos que fueran necesarios para
hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas
en el Artículo V, Sección 11 del Convenio Constitutivo del FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).
En el caso de que el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) requiera la
sustitución de los valores referidos en el párrafo anterior por moneda,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los
correspondientes aportes de contrapartida que serán proporcionados por
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
ARTICULO 4º — Autorízase al
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectuar, en nombre y por
cuenta de la REPUBLICA ARGENTINA, los pagos que fueran necesarios para
cancelar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aumento a integrarse en
Derechos Especiales de Giro o bien, total o parcialmente, en las
monedas de otros países miembros del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
(FMI).
Los pagos que deban realizarse con activos externos se efectuarán en el
marco de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley
23.928 y sus modificaciones, recibiendo el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA instrumentos de deuda que proporcionará el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 5º — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que, como contrapartida
de los pagos precedentes, realice los aportes que correspondan en
virtud de lo previsto en el artículo 3º de la presente ley, y emita,
por hasta las sumas necesarias para cubrir el VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del aumento de la cuota que se aprueba por el artículo 1º de la
presente ley, una o más letras intransferibles, denominadas en Dólares
Estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo
de amortización de DIEZ (10) años, que devengarán una tasa de interés
igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el mismo período, hasta un máximo de la
tasa LIBOR anual, menos UN (1) punto porcentual y cuyos intereses se
cancelarán semestralmente. A tales fines, deberán incluirse dichas
erogaciones en la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el ejercicio pertinente.
Asimismo, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros para realizar las
ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios y su
financiamiento originadas en el aumento de capital, en la oportunidad
en que el mismo sea instrumentado.
ARTICULO 6º — Apruébanse las
Enmiendas Quinta, Sexta y Séptima del Convenio Constitutivo del FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) adoptadas por la Asamblea de Gobernadores
de ese organismo mediante las Resoluciones Nros. 63-2 de fecha 28 de
abril de 2008, 63-3 de fecha 5 de mayo de 2008 y 66-2 de fecha 15 de
diciembre de 2010, cuyas traducciones autenticadas al idioma español
forman parte integrante de la presente ley como Anexo.
ARTICULO 7º — Autorízase al
señor Gobernador representante por la REPUBLICA ARGENTINA ante el FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), cargo que desempeña el señor Ministro de
Economía y Finanzas Públicas, al señor Gobernador Alterno ante el mismo
organismo, cargo que desempeña la señora Presidenta del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA y, asimismo, al y/o los funcionarios que se
designen para llevar a cabo todas las acciones necesarias tendientes a
la aceptación, por parte de la REPUBLICA ARGENTINA, de la Quinta, Sexta
y Séptima Enmiendas del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL (FMI).
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.849 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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NOTA: El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del
BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la
Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma
de Buenos Aires).
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)