FONDO MONETARIO INTERNACIONAL

Ley 26.849

Apruébase el aumento de la cuota de la República Argentina.

Sancionada: Abril 17 de 2013

Promulgada De Hecho: Mayo 6 de 2013

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el aumento de la cuota de la REPUBLICA ARGENTINA en el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), de acuerdo con la Decimocuarta Revisión General de Cuotas del referido organismo, en la suma de DERECHOS ESPECIALES DE GIRO UN MIL SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (DEG 1.070.200.000). Con la aprobación otorgada en el presente artículo y una vez que la Decimocuarta Revisión General de Cuotas entre en vigencia, la cuota de la REPUBLICA ARGENTINA en el mencionado organismo se elevará a la suma de DERECHOS ESPECIALES DE GIRO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL (DEG 3.187.300.000).

ARTICULO 2º — El aumento dispuesto por el artículo 1º de la presente ley se hará efectivo cancelando el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del incremento en Derechos Especiales de Giro o bien, total o parcialmente, en las monedas de Otros países miembros del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) que el mismo determine y que cuenten con la conformidad de esos países y, asimismo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) restante se pagará en moneda de la REPUBLICA ARGENTINA, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo III, Sección 3 del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) que fuera aprobado por el Decreto Ley Nº 15.970 de fecha 31 de agosto de 1956 y sus complementarias y modificatorias Nros. 17.887, 21.648, 24.005 y 25.395, y en concordancia con las normas y procedimientos dispuestos por la Resolución Nº 66-2 de fecha 15 de diciembre de 2010 de la Asamblea de Gobernadores del citado organismo.

ARTICULO 3º — Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta de la REPUBLICA ARGENTINA, emita valores no negociables que no devengarán intereses, pagaderos a la vista, los cuales serán entregados al FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) con el fin de cancelar el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del aumento a pagarse en moneda de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo establecido en el Artículo III, Sección 4 del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) así como también a efectuar los pagos que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el Artículo V, Sección 11 del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

En el caso de que el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) requiera la sustitución de los valores referidos en el párrafo anterior por moneda, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes aportes de contrapartida que serán proporcionados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 4º — Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectuar, en nombre y por cuenta de la REPUBLICA ARGENTINA, los pagos que fueran necesarios para cancelar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aumento a integrarse en Derechos Especiales de Giro o bien, total o parcialmente, en las monedas de otros países miembros del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

Los pagos que deban realizarse con activos externos se efectuarán en el marco de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley 23.928 y sus modificaciones, recibiendo el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA instrumentos de deuda que proporcionará el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 5º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que, como contrapartida de los pagos precedentes, realice los aportes que correspondan en virtud de lo previsto en el artículo 3º de la presente ley, y emita, por hasta las sumas necesarias para cubrir el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del aumento de la cuota que se aprueba por el artículo 1º de la presente ley, una o más letras intransferibles, denominadas en Dólares Estadounidenses, amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización de DIEZ (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el mismo período, hasta un máximo de la tasa LIBOR anual, menos UN (1) punto porcentual y cuyos intereses se cancelarán semestralmente. A tales fines, deberán incluirse dichas erogaciones en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio pertinente.

Asimismo, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros para realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios y su financiamiento originadas en el aumento de capital, en la oportunidad en que el mismo sea instrumentado.

ARTICULO 6º — Apruébanse las Enmiendas Quinta, Sexta y Séptima del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI) adoptadas por la Asamblea de Gobernadores de ese organismo mediante las Resoluciones Nros. 63-2 de fecha 28 de abril de 2008, 63-3 de fecha 5 de mayo de 2008 y 66-2 de fecha 15 de diciembre de 2010, cuyas traducciones autenticadas al idioma español forman parte integrante de la presente ley como Anexo.

ARTICULO 7º — Autorízase al señor Gobernador representante por la REPUBLICA ARGENTINA ante el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI), cargo que desempeña el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, al señor Gobernador Alterno ante el mismo organismo, cargo que desempeña la señora Presidenta del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y, asimismo, al y/o los funcionarios que se designen para llevar a cabo todas las acciones necesarias tendientes a la aceptación, por parte de la REPUBLICA ARGENTINA, de la Quinta, Sexta y Séptima Enmiendas del Convenio Constitutivo del FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.849 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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NOTA: El Anexo que integra esta Ley se publica en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrá ser consultado en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)