CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 21.816
Apruébase un convenio internacional sobre transporte fluvial
Buenos Aires, 9 de Junio de 1978.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIONAL ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio sobre Transporte Fluvial Transversal Fronterizo de Pasajeros,
Vehículos y Cargas entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República del Paraguay", suscripto en Buenos Aires el 31
de julio de 1972, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Oscar A. Montes
José A. Martínez de Hoz
Albano E. Harguindeguy
José M. Klix
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE FLUVIAL
TRANSVERSAL FRONTERIZO DE PASAJEROS, VEHICULOS Y CARGAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del
Paraguay, con el propósito de regular y mejorar el tráfico fluvial
transversal que se realiza entre los puertos fronterizos más próximos
de ambos países, han decidido suscribir el siguiente Convenio:
Art. 1.- El transporte fluvial transversal de pasajeros, vehículos y
cargas entre puertos fronterizos de ambos países, será efectuado con
unidades de banderas argentina y paraguaya por partes iguales, mediante
un servicio regular integrado por balsas, lanchas y otras embarcaciones
menores.
Art. 2.- Las Autoridades competentes acordarán, conforme a las necesidades:
a) el establecimiento de servicios de vinculación directa entre puertos fronterizos;
b) el establecimiento de nuevos servicios o la supresión de los ya existentes;
c) el número y tipo de unidades de transporte asignados a cada servicio;
d) la frecuencia de viajes, horarios, tarifas de pasajes y fletes, y condiciones de transporte.
Art. 3.-Las tarifas serán equivalentes en moneda de ambas Partes
Contratantes y las condiciones de transportes serán uniformes y
entrarán en vigencia luego de aprobadas y comunicadas por las
respectivas Autoridades competentes.
Art. 4.- Para la operación, fiscalización y control de los servicios de
transporte a que se refiere el Artículo 1, las Partes Contratantes en
sus respectivos territorios deberán dotar a los puertos de las
instalaciones y comodidades que sean necesarias.
Art. 5.- Queda prohibida toda escala fuera de los puertos habilitados que hayan sido designados.
En caso fortuito o de fuerza mayor, la Autoridad competente local podrá
permitir la escala extraordinaria que será inmediatamente comunicada a
la respectiva Autoridad competente del otro país.
Art. 6.- Cada una de las Partes Contratantes podrá adjudicar la
explotación del servicio a personas físicas, entidades estatales,
empresas privadas o de economía mixta, mediante permiso otorgado por
las Autoridades competentes.
Al autorizarse la iniciación de un servicio, la Autoridad competente
deberá comunicarlo inmediatamente y por escrito a la correspondiente
del otro país.
Art. 7.- Las unidades de ambas banderas que transporten pasajeros,
vehículos y cargas en los términos de este Convenio gozarán, en cada
uno de los países, de igual tratamiento en materia de tasas; tarifas;
impuestos; gravámenes o contribuciones; tasas, tarifas y trámites
portuarios; derechos aduaneros y operacionales; servicios de carga,
descarga, estiba, desestiba y remolque; aranceles consulares; derechos
de navegación, atraque y estadía, y todo otro tipo de operaciones y
trámites directa o indirectamente relacionados con el transporte
fluvial entre ambos países.
Art. 8.- Las unidades de transporte fluvial previstas en este Convenio
serán tripuladas por personal habilitado por la Autoridad competente
del país a que pertenece la unidad.
Art. 9.- Las normas de seguridad de las embarcaciones serán
establecidas por cada Parte Contratante para las unidades de su
respectiva bandera, conforme a su legislación.
Si las normas respectivas no fueran concordantes, las Autoridades
competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para acordar
un régimen uniforme de seguridad ajustado a las particularidades de
cada servicio.
Art. 10.- En los servicios contemplados en este Convenio el transporte
de pasajeros, vehículos y cargas estará condicionado a la presentación
de los documentos y demás requisitos exigidos por las Autoridades
competentes.
Art. 11.- Las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para
que las personas, entidades o empresas que presten los servicios
previstos en este Convenio, se aseguren contra riesgos derivados de los
mismos, incluyendo los daños a terceros, responsabilidad civil por
transporte de pasajeros y cargas, tripulantes y sus efectos personales,
y personal terrestre de la empresa ocupado en tareas en los lugares de
embarco y desembarco.
Las personas, entidades o empresas de cada Parte Contratante contratarán los seguros en su país de origen.
Art. 12.- Las Autoridades competentes de las Partes Contratantes
realizarán reuniones de consulta para examinar el funcionamiento del
presente Convenio y su reglamentación, y sugerir a las Partes las
modificaciones que estimen convenientes para mejorar el servicio.
Las reuniones de consulta se realizarán, dentro de los 90 días, a
petición de las Autoridades competentes de cualquiera de las Partes
Contratantes.
Art. 13.- La reglamentación del presente Convenio en materias tales
como: régimen de los servicios, asuntos aduaneros, migratorios y
sanitarios, será establecida por cambio de notas diplomáticas.
Art. 14.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser
interpretada como una restricción al derecho de cada país de
reglamentar su cabotaje nacional.
Art. 15.- Las Partes Contratantes convienen en que las facilidades y
derechos que se conceden recíprocamente en el presente Convenio, queden
excluídas de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida
que pudiere hacerlos extensivos a terceros Estados.
Art. 16.- Para los efectos del presente Convenio entiéndese por
Autoridades competentes: en la República Argentina el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos -Marina Mercante-, y en la República del
Paraguay el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones Dirección
General de la Marina Mercante-.
Art. 17.- El presente Convenio entrará en vigor un mes después del
intercambio de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en la
ciudad de Asunción.
Art. 18.- El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier
momento pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de su
denuncia.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Convenio en dos
ejemplares originales igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires,
Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de
julio de mil novecientos setenta y dos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Eduardo F. Mc Loughlin, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Raul Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores.