CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.803


Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Argentina y la República Arabe Siria


Buenos Aires, 19 de Mayo de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Argentina y la República Arabe Siria" suscripto en la ciudad de Damasco el 2 de julio de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Oscar A. Montes
Juan J. Catalan
Carlos E. Laidlaw
José A. Martinez De Hoz


CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ARABE SIRIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Arabe de Siria con el deseo de afirmar los vínculos de amistad existentes entre ambos Países,

Considerando los beneficios que pueden derivar de la intensificación del comercio recíproco y de la cooperación económica y técnica, sobre la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía nacional y del interés mutuo,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1.

Las Partes Contratantes realizarán los mayores esfuerzos para promover el desarrollo del intercambio comercial y de la cooperación económica y técnica entre los dos Países.

ARTICULO 2.

Las Partes Contratantes concederán las máximas facilidades posibles, que sean compatibles con sus respectivas legislaciones, para el intercambio de mercaderías entre los dos Países y tratarán, en la medida de lo posible, de orientar el intercambio hacia el equilibrio.

ARTICULO 3.

Las Partes Contratantes fomentarán en el marco de sus respectivas legislaciones, la cooperación económica y técnica en actividades relacionadas con sectores de mutuo interés.

ARTICULO 4.

La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá, en especial:

a) La realización de proyectos de desarrollo agrícola, ganadero, industrial y técnico de mutuo interés.

b) El intercambio de información relativa a investigaciones científicas y tecnológicas, así como de licencias y patentes de invención.

c) El intercambio y la capacitación de expertos y técnicos para programas específicos de cooperación.

ARTICULO 5.

Las Partes Contratantes se comprometen, en el marco de sus respectivas legislaciones, a:

a) Facilitar la ejecución de los contratos que se celebren entre particulares o empresas de uno y otro País en aplicación del presente Convenio.

b) Promover y facilitar la conclusión de acuerdos de inversión de capitales que tengan como finalidad la creación y desarrollo de empresas de interés recíproco.

c) Adoptar las medidas necesarias para incrementar y diversificar el intercambio comercial recíproco.

d) Fomentar el intercambio tecnológico entre los dos Países.

ARTICULO 6.

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas, grupos y delegaciones comerciales entre los dos Países, y en el marco de sus respectivas legislaciones y conforme a la práctica habitual, concederán las facilidades necesarias a las Instituciones de la otra Parte para la realización de exposiciones y otras actividades destinadas al fomento del comercio recíproco.

ARTICULO 7.

Todos los pagos entre la República Argentina y la República Arabe Siria se efectuarán en dólares estadounidenses o en cualquier otra moneda de libre convertibilidad y, de conformidad con las leyes y demás disposiciones que rijan en cada uno de los dos Países respecto al régimen de divisas.

ARTICULO 8.

Las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en la ciudad de Buenos Aires y en la ciudad de Damasco, anualmente o a solicitud de cualquiera de las Partes, con el objeto de examinar la aplicación y ejecución del presente Convenio, así como proponer la adopción de medidas o procedimientos para el desarrollo del intercambio comercial y de la cooperación económica y técnica entre los dos Países.

ARTICULO 9.

El presente Convenio está sujeto a su aprobación según los procedimientos constitucionales y legales vigentes en cada uno de ambos Países y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación entre los dos Países.

Tendrá una duración de tres años a partir de su entrada en vigor y quedará prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año en el caso de que ninguna de las Partes Contratantes lo denunciare por escrito seis meses antes del vencimiento del período respectivo.

Si a la fecha de su terminación estuvieren en curso de ejecución contratos concertados en su aplicación o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos, en ambos casos su cumplimiento se regirá por las cláusulas del presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Damasco a los dos días del mes de julio del año mil novecientos setenta y siete en dos ejemplares originales en los idiomas español y árabe igualmente auténtico.

Por el Gobierno de la República Argentina: Comododo RAUL A. CURA, Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Arabe Siria: Doctor AMMAR AL-JAMMAL, Vice-Ministro de Economía y Comercio Exterior