CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY Nº 21.804


Apruébase el 1 Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Argentina y la República Libanesa


Buenos Aires, 19 de Mayo de 1978

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre la República Argentina y la República Libanesa", suscripto en la ciudad de Beirut el 29 de junio de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Juan J. Calalán
Oscar A. Montes
Carlos E. Laidlaw
José A. Martínez de Hoz


CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA LIBANESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Libanesa, con el deseo de afianzar los vínculos de amistad ya existentes entre ambos países, y considerando los beneficios comunes que pueden resultar del impulso y del desarrollo del comercio y de la cooperación económica y técnica sobre bases de igualdad de derechos, del respeto de la soberanía nacional y del interés mutuo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las partes contratantes realizarán los mayores esfuerzos para promover el desarrollo de los intercambios y de la cooperación económica y técnica entre los dos países.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes concederán el máximo posible de facilidades compatibles con sus normas respectivas y las disposiciones en vigor, para los intercambios de mercaderías entre los dos países.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes fomentarán en el marco de sus respectivas legislaciones, la cooperación económica y técnica en las áreas relacionadas con sectores de mutuo interés, principalmente la industria, la agricultura, la investigación y el intercambio de experiencias.

ARTICULO IV

La cooperación mencionada en el presente convenio comprenderá, en especial, y sin interpretación restrictiva, lo siguiente:

a) La realización de proyectos de desarrollo agrícola, ganadero, industrial y técnico de mutuo interés.

b) El intercambio de información relativa a investigaciones científicas y tecnológicas, así como de licencias y patentes de invención.

c) El intercambio y la capacitación de expertos y técnicos para programas específicos de cooperación.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes se comprometen en el marco de sus respectivas legislaciones, a:

a) Facilitar la ejecución de los contratos que se celebren entre particulares o empresas.

b) Promover y facilitar la implementación de contratos de inversión de capitales destinados a la creación y desarrollo de empresas privadas, estatales o mixtas de interés recíproco.

c) Adoptar las medidas necesarias para incrementar y diversificar el intercambio comercial entre los dos países.

d) Promover el intercambio tecnológico entre los dos países.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas de representantes, grupos y delegaciones comerciales entre los dos países y, en el marco de sus respectivas legislaciones y conforme a la práctica habitual, concederán las facilidades necesarias a los organismos de la otra parte para la realización de exposiciones y otras actividades destinadas al fomento de los intercambios comerciales.

ARTICULO VII.

Todos los pagos entre la República Argentina y la República Libanesa se efectuarán en moneda de libre convertibilidad y, de conformidad con las leyes y demás disposiciones que rijan en cada uno de los dos países respecto al régimen de divisas.

ARTICULO VIII

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, los dos Gobiernos establecerán una Comisión Mixta que se reunirá al menos una vez por año y alternativamente en la ciudad de Buenos Aires o de Beirut a pedido de una o ambas partes, con el objeto de examinar la aplicación y ejecución del presente Convenio, así como proponer nuevas medidas o procedimientos susceptibles de contribuir al desarrollo de los intercambios y de la cooperación económica y técnica entre los dos países.

ARTICULO IX

El presente Convenio será aplicado provisionalmente a partir del día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de las actuaciones de aprobación, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales. Tendrá una duración de un año, a partir de su entrada en vigor y será prorrogado anualmente en el caso de que ninguna de las Partes Contratantes no lo denunciare seis meses antes del vencimiento del período respectivo.

Si a la fecha de su expiración estuvieren en curso de ejecución contratos concertados en su aplicación o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos, en ambos casos el cumplimiento se regirá por las cláusulas del presente Convenio.

Hecho en la Ciudad de Beirut a los veintinueve días del mes de junio del año mil novecientos setenta y siete en dos ejemplares dobles originales en español y en francés, cada uno de los textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Comodoro Raul A. Cura, Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Por el Gobierno de la República Libanesa: Embajador Nagib Dahdah, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Libaneses de Ultramar