CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 21.011

Acuerdo de Interconexión Energética con la República Oriental del Uruguay.

Sancionada: Agosto 20 de 1975.
Promulgada de hecho: Setiembre 13 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo de Interconexión Energética entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el día 12 de febrero de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y cinco.


                         ITALO A. LUDER                                                  N. S. TORANZO
                        Aldo H. N. Cantoni                                              Alberto L. Rocamora

- Registrada bajo el N° 21.011 -

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.


ANEXO ARTICULO 1°
 Acuerdo de Interconexión Energética

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, animados del propósito de intensificar aún más la cooperación entre ambos países en el campo energético, han decidido celebrar el presente Acuerdo, destinado a interconectar sus sistemas eléctricos de transporte de energía Gran Buenos Aires-Litoral y Montevideo-Río Negro; y a tal fin han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Gobierno de la República Argentina a Su Excelencia el Señor Embajador don Alberto Juan Vignes, su Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; y
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay al Doctor Don Juan Carlos Blanco, su Ministro de Relaciones Exteriores;
Quienes han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°.
A través de la interconexión, objeto de este Acuerdo, ambas partes se proponen lograr, entre otros, los siguientes objetivos:
a) Intercambio mutuo de energía de apoyo y sustitución entre los sistemas interconectados;
b) Asistencia entre los sistemas en caso de emergencia;
c) Absorción por el sistema argentino de los excedentes energéticos del sistema Río Negro-Montevideo, en la magnitud que corresponda a la mutua conveniencia de ambos países;
d) Suministro de potencia desde el sistema argentino hacia la República Oriental del Uruguay destinado a integrar la base térmica uruguaya en los períodos de escasez de agua en el embalse del rio Negro.
Este suministro alcanzará un mínimo de cien megavatios a partir de 1978;
e) Transportes, por parte de la República Oriental del Uruguay, entre las ciudades de Paysandú y Salto, de energía suministrada por el sistema argentino y destinada a la ciudad de Concordia (República Argentina).

ARTICULO 2°
Una primera etapa para el cumplimiento del presente Acuerdo estará constituida por la vinculación de las Estaciones Transformadoras de Concepción del Uruguay (República Argentina) y de Paysandú (República Oriental del Uruguay).

ARTICULO 3°
La Secretaría de Estado de Energía de la República Argentina y Usinas y Teléfonos del Estado de la República Oriental del Uruguay celebrarán un convenio detallado de ejecución del presente Acuerdo. Para tales efectos, la Secretaría de Estado de Energía antes mencionada podrá designar el ente energético que considere más adecuado.

ARTICULO 4°
Ambas partes facturarán los servicios que se presten a precios justos y razonables, teniendo en cuenta las conveniencias de ambos países.

ARTICULO 5°
Con respecto a la primera etapa de interconexión entre la ciudad de Concepción del Uruguay (República Argentina) y la ciudad de Paysandú (República Oriental del Uruguay) cada Parte será responsable de los costos y del mantenimiento de las obras que se encuentren dentro de su respectivo territorio y que sean realizadas exclusivamente para dicha interconexión.

ARTICULO 6°
Ambas Partes acuerdan crear una Comisión de Interconexión, integrada por dos miembros titulares y uno suplente por cada una de ellas, que tendrá por cometido dar cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTICULO 7°
La Comisión a que se refiere el artículo anterior coordinará con la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande todos aquellos aspectos de sus actividades que tengan relación con las responsabilidades de ésta.

ARTICULO 8°
El presente Acuerdo entrará en vigor por el canje de los Instrumentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Acuerdo en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente válidos, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.