CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 21.029

Apruébase un convenio de cooperación científica y tecnológica.

Sancionada: Setiembre 4 de 1975.
Promulgada de hecho: Setiembre 25 de 1975.


POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República del Paraguay, firmado en la ciudad de Asunción el 6 de junio de 1974, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco.


                          ITALO A. LUDER                                                      N. S. TORANZO
                         Aldo N. H. Cantoni                                                       A. L. Rocamora

- Registrada bajo el N° 21.029 -

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Nacional.


CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay,
Animados por el deseo de consolidar las cordiales relaciones existentes entre ambos Estados y sus pueblos,
Teniendo en cuenta su común interés en el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y
Reconociendo las ventajas de una más amplia cooperación científica y tecnológica y la conveniencia de establecer líneas generales y directrices para encauzarla,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre la investigación científica y el desarrollo tecnológico entre ambos Estados, y para ello establecerán un amplio programa con fines y proyectos específicos en áreas de mutuo interés.
2. Los distintos campos de la cooperación, así como los términos, modalidades, condiciones financieras y procedimientos de ejecución de cada uno de los proyectos específicos serán fijados mediante acuerdos especiales realizados por vía diplomática, que serán complementarios del presente Convenio.

ARTICULO II

La cooperación podrá abarcar las siguientes actividades:
a) El desarrollo, en forma conjunta o coordinada, de proyectos específicos de investigación científica y tecnológica;
b) El intercambio y formación de expertos, científicos y técnicos;
c) La organización de seminarios, cursos de formación, especialización y perfeccionamiento profesional y de
adiestramiento, así como de conferencias;
d) El intercambio de becas de formación, especialización y perfeccionamiento profesional y de adiestramiento;
e) La utilización de equipos e instalaciones para el desarrollo conjunto de proyectos específicos, en los términos y condiciones que se acordarán para cada caso;
f) El intercambio de información científica y tecnológica;
g) La creación de centros de capacitación y adiestramiento, talleres, plantas piloto y unidades modelo, centros de investigación y laboratorios, así como el apoyo y desarrollo de los ya existentes;
h) La capacitación académica de postgrado, el entrenamiento en servicio en centros de trabajo y/o investigaciones y la formación, capacitación y perfeccionamiento de instructores laborales y de directores y docentes de educación técnica;
i) Intercambio técnico en relación con productos o problemas localizados;
j) Cualquier otra forma de cooperación científica y tecnológica que convengan las Partes Contratantes por vía diplomática.

ARTICULO III

Para el desarrollo de la cooperación a la que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes procurarán que exista equivalencia y reciprocidad en el financiamiento de los proyectos, sin perjuicio de la utilización de recursos de otra procedencia que puedan obtenerse para el mismo efecto.

ARTICULO IV

La Parte Contratante que envíe expertos, científicos o técnicos solicitara a la otra Parte la aceptación de los candidatos propuestos.
El Estado receptor deberá comunicar su aprobación o rechazo dentro del plazo de dos meses.
En caso de silencio, se considerará que el candidato no ha sido aceptado.

ARTICULO V

1. Para el intercambio de expertos, científicos y técnicos las Partes Contratantes observarán las siguientes disposiciones generales:
a) El Estado que envíe el mencionado personal sufragará sus gastos de transporte de ida y vuelta y las remuneraciones correspondientes a las funciones que desempeñe;
El Estado receptor :
i) sufragará los gastos de estadía y alimentación por el monto que se convenga en cada uno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo I;
ii) sufragará los gastos de transporte interno o externo que demande el cumplimiento de sus funciones;
iii) asegurará por su cuenta a cada uno de los expertos, científicos y técnicos, de conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes, con el objeto de cubrir los gastos de asistencia médica del mencionado personal y los daños a terceros que puedan resultar del normal desempeño de sus funciones.
2. Ambas Partes Contratantes determinarán en cada uno de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo I los locales y facilidades que sean necesarios para la realización de los trabajos, así como el equipo y el personal administrativo que requieran los expertos, científicos y técnicos para el mejor cumplimiento de su misión.

ARTICULO VI

1. Los expertos, científicos y técnicos enviados en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo I se someterán a las disposiciones legales y reglamentos vigentes en el lugar en que desarrollen sus funciones.
2. Los expertos, científicos y técnicos que participen en los programas de cooperación, no podrán dedicarse a ninguna actividad remunerada ajena a sus funciones oficiales en el Estado receptor, sin previa autorización de ambas Partes Contratantes.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.

ARTICULO VIII

Por medio de un acuerdo especial las Partes Contratantes establecerán el procedimiento para la selección de los beneficiarios de las becas a las que se refiere el apartado d) del artículo II.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares, impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de importación o exportación a los equipos, instrumentos y demás materiales que sean importados o exportados en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo I.

ARTICULO X

1. El intercambio de información científica y tecnológica se realizará entre los organismos que designen las Partes Contratantes por vía diplomática.
2. Las Partes Contratantes podrán transmitir las informaciones recibidas a instituciones públicas, empresas estatales o entidades de bien público de su país. Esta transmisión podrá ser limitada o prohibida en los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo I.
3. La transmisión de informaciones a personas físicas o jurídicas que no sean las señaladas en el párrafo anterior sólo podrá efectuarse previo acuerdo entre las Partes Contratantes realizado por vía diplomática.
4. Cada Parte Contratante adoptará las previsiones necesarias para que quienes estén autorizados a recibir informaciones de conformidad con el presente Convenio o los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo I, no las transmitan a organismos o personas físicas o jurídicas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad con el presente Convenio o los mencionados acuerdos especiales.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y la utilización de experiencias técnicas y de inventos protegidos por patentes o marcas registradas, cuyos propietarios sean personas físicas o jurídicas o entidades de derecho público o privado de cada una de ellas.

ARTICULO XII

1. Para la ejecución del presente Convenio se constituirá una Comisión Mixta que se reunirá, cuando las Partes Contratantes lo consideren conveniente, en las ciudades de Buenos Aires y Asunción alternativamente.
2. La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambas Partes Contratantes, que serán designados en ocasión de cada una de las reuniones.
3. La Comisión Mixta determinará el programa de actividades, examinará los asuntos relacionados con su ejecución y lo revisará periódicamente en su conjunto. Asimismo, hará recomendaciones a ambas Partes Contratantes respecto a las medidas que fuere necesario adoptar para el cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo I.

ARTICULO XIII

Cada Parte Contratante designará un órgano ejecutivo que será responsable de la coordinación y de la ejecución de la parte del programa que le corresponda. Los órganos ejecutivos trabajarán en estrecha vinculación en el planeamiento y realización del programa de actividades, e informarán oportunamente a la Comisión Mixta.

ARTICULO XIV

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires.
2. Tendrá una duración de cinco años, y será prorrogado tácitamente por períodos consecutivos de dos años a no ser que una de las Partes Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.
3. En caso de denuncia del presente Convenio, sus cláusulas continuarán aplicándose a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente válidos.