Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 199/2013
Tratamientos Fitosanitarios. Adóptanse medidas para el ingreso de embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación.
Bs. As., 8/5/2013
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº S01:0202806/2006 del Registro del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Norma Internacional para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) “Directrices para Reglamentar el
Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional”, con su
modificación en el Anexo I del año 2006, y la revisión de abril de 2009
“Reglamentación del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio
Internacional”, las Resoluciones Nros. 3 del 18 de enero de 2005 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y 332 del 16 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15, de
marzo de 2002 de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO)
“Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera utilizado en el
Comercio Internacional” y su revisión de abril de 2009 “Reglamentación
del Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional”,
establecen las Medidas Fitosanitarias para reducir el riesgo de
introducción de Plagas Cuarentenarias asociadas con los materiales de
Embalajes de Madera que se utilizan en el Comercio Internacional de
Mercaderías.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ejecutar las políticas nacionales en materia
de sanidad vegetal y propender a mejorar la condición fitosanitaria de
los productos de origen forestal.
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, en su Anexo II,
fija dentro de las atribuciones de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, las de crear, organizar, reglamentar y administrar los
registros de competencia del área.
Que en tal sentido, por la Resolución Nº 3 del 18 de enero de 2005 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se crearon los Registros
Nacionales de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de
Madera, Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM), Hornos Secaderos
Tradicionales de Madera (HOSETRAM), Fábricas de Embalajes de Maderas y
Maderas para Soporte y/o Acomodación (FEM) y de Profesionales
Responsables Técnicos de los mencionados establecimientos en el ámbito
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la
fijación de aranceles por servicios de inspección, fiscalización y
certificación del tratamiento de dichos embalajes de maderas, maderas
de soporte y/o acomodación de mercaderías de exportación, prestados por
ese Organismo.
Que a fin de reglamentar lo dispuesto por la Norma Internacional para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) y de incorporar las modificaciones
introducidas en el Anexo I de dicha norma durante el 2006 y la Revisión
de abril de 2009, el SENASA ha elaborado la presente norma con el fin
de establecer los requisitos y el procedimiento de habilitación que
deberán cumplir las personas interesadas en habilitar Centros de
Tratamientos o Armado, para realizar los tratamientos fitosanitarios o
aplicación de una marca o sello oficial en los embalajes de maderas
utilizados en la exportación de mercaderías.
Que la mencionada norma indica los tratamientos a los que deben
someterse los Embalajes de Madera, Maderas de Soporte y/o Acomodación
(maderas de estiba) que son eficaces contra la mayoría de las plagas, y
la forma de identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por
las ORGANIZACIONES NACIONALES DE PROTECCION FITOSANITARIA (ONPF) de los
países importadores.
Que estos tratamientos fitosanitarios y la aplicación de la marca,
deben ser realizados por Centros de Aplicación de Tratamiento o Armado,
habilitados y fiscalizados por la ONPF del país de origen del embalaje.
Que es necesario que el SENASA inspeccione y fiscalice dichos
establecimientos, a fin de controlar el funcionamiento, el
equipamiento, la trazabilidad y la correcta aplicación de los
Tratamientos para Embalajes de Madera, Madera de Soporte y/o
Acomodación de Mercaderías de Exportación.
Que se debe cumplir con los principios generales de preservación ambiental.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo
a las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Consideraciones Generales.
Artículo 1° — TRATAMIENTOS
FITOSANITARIOS. Se adoptan tratamientos fitosanitarios para los
Embalajes de Madera y Maderas de Soporte y/o Acomodación utilizadas en
el comercio internacional de mercaderías.
Inciso a) De los embalajes de madera sujetos a la presente normativa:
los embalajes de madera reglamentados son los constituidos total o
parcialmente con madera en bruto, cuyo espesor sea superior a los SEIS
(6) milímetros.
Inciso b) De los embalajes de madera excluidos: los embalajes de madera
excluidos de la presente normativa, son aquellos embalajes de madera
fabricados en su totalidad con productos derivados de la madera, tales
como: el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de
fibra orientada o las hojas de chapa que se han producido utilizando
pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos.
Art. 2° — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3° — AMBITO DE APLICACION. La presente resolución es de aplicación en todo el Territorio Nacional.
Art. 4° — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 5° — FACULTAD. Se faculta
a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los cambios
que fueren necesarios en la operatividad del sistema, en resguardo de
la medida fitosanitaria implementada sobre los Embalajes de Madera,
Maderas de Soporte y/o Acomodación.
Art. 6° — ARANCELES.
Inciso a) Autorización: el costo en concepto de la autorización para el
inicio de actividad de los Centros de Aplicación de Tratamientos a
Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM) y de
las Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y/o
Acomodación (FEM) serán abonados de acuerdo a la normativa vigente, por
única vez.
Inciso b) Servicios de inspección: se abonará de acuerdo al volumen de
madera certificada por el que se solicite el servicio de inspección
correspondiente de acuerdo a la normativa vigente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 7° — INSCRIPCIONES
ANTERIORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS. Los CATEM, FEM y HOSETRAM que
estuvieren inscriptos en el marco de la Resolución Nº 3 del 18 de enero
de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS no deben volver a inscribirse.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 129/2014 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 17/3/2014)
Art. 8° — INSCRIPCIONES
ANTERIORES DE LOS PROFESIONALES. Los Profesionales Responsables
Técnicos que estuvieren inscriptos en el marco de la citada Resolución
Nº 3/05, no deben volver a inscribirse.
Art. 9° — INCOMPATIBILIDADES.
No pueden ser Titular o Representante Legal de Centros de Tratamientos
y/o Armado de Embalajes de Maderas para exportación, como así tampoco
Profesional Responsable Técnico:
Inciso a) Los funcionarios o trabajadores del SENASA como así también
aquellas personas que cumplan función bajo cualquier modalidad de
contratación en este Servicio Nacional.
Inciso b) Las personas jurídicas que tengan entre sus socios,
directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a
personas que sean funcionarios o trabajadores del SENASA, como así
también aquellas personas contratadas bajo cualquier modalidad por este
Servicio Nacional.
Inciso c) Las personas que desempeñen funciones en organismos,
fundaciones, entidades, etcétera con las cuales el SENASA ha celebrado
convenios.
Inciso d) Las personas que hayan sido inhabilitadas por este Servicio
Nacional, hasta que se cumpla el período de inhabilitación establecido.
Inciso e) Las personas que hayan sido sancionadas con multas por este
Servicio Nacional, hasta el efectivo pago de la multa correspondiente.
Inciso f) Las personas físicas o jurídicas que cuenten entre sus socios
o directores, personas que fueron inhabilitadas o multadas, hasta que
se cumpla el período de inhabilitación establecido o paguen la multa
correspondiente.
Art. 10. — CONVENIOS. El SENASA
puede celebrar Convenios de Cooperación Técnica con Entidades Públicas
o Privadas, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la
presente norma.
Definiciones.
Art. 11. — DEFINICIONES. A los fines de la presente resolución se entiende por:
Inciso a) Acebolladura: defecto que presentan algunas maderas y que consiste en la separación de los anillos de crecimiento.
Inciso b) CATEM: abreviatura de Centro de Aplicación de Tratamientos a
Embalajes de Madera y Maderas de Soporte y/o Acomodación. Se denomina
así al establecimiento habilitado para aplicar tratamientos
fitosanitarios.
Inciso c) Descortezado: Remoción de la corteza de la madera en rollo
(el descortezado no implica necesariamente que la madera quede libre de
corteza).
Inciso d) Embalaje de madera: madera o producto de madera (excluidos
los productos de papel) utilizados para sujetar, proteger o transportar
un producto básico (incluida la madera de estiba).
Inciso e) FEM: abreviatura de Fábricas de Embalajes de Maderas y
Maderas de Soporte y/o Acomodación. Son aquellos establecimientos
habilitados como Fábricas de Embalajes de Madera y Maderas de Soporte
y/o Acomodación que para su elaboración utilicen madera tratada en los
Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM).
Inciso f) Fumigación: tratamiento con un agente químico que alcanza al
producto básico completamente o primordialmente en estado gaseoso.
Inciso g) HOSETRAM: abreviatura de Horno Secadero Tradicional de
Madera. Son aquellos establecimientos habilitados como hornos secaderos
de madera que se ajustan a los requerimientos sobre tratamientos
térmicos establecidos en la presente resolución.
Inciso h) Madera: clase de producto básico correspondiente a la madera
en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje de estiba con
o sin corteza.
Inciso i) Madera de estiba, soporte y/o acomodación: embalaje de madera
empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no permanece con
el producto básico.
Inciso j) Madera en bruto: madera que no ha sido procesada ni tratada.
Inciso k) Madera libre de corteza: madera a la cual se le ha removido
toda la corteza excluyendo el cambium vascular, la corteza alrededor de
los nudos y las acebolladuras entre los anillos anuales de crecimientos.
Inciso l) Material de madera procesada: producto compuesto de madera
que se ha elaborado utilizando pegamento, calor y presión o cualquier
combinación de ellos.
Inciso m) NIMF Nº 15: abreviatura de la Norma Internacional de Medidas
Fitosanitarias Nº 15 “Reglamentación del Embalaje de Madera Utilizado
en el Comercio Internacional”.
Inciso n) ONPF: abreviatura de ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA.
Inciso ñ) Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial
para el área en peligro aun cuando la plaga no esté presente o, si está
presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
Inciso o) Producto básico: tipo de planta, producto vegetal u otro
artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos.
Inciso p) Remisión de embalaje: embalaje de madera o madera de
acomodación que una vez efectuado el tratamiento o el armado, abandona
el establecimiento.
Inciso q) Remisión de madera: madera secada a horno con destino a la fábrica de embalaje, que abandona el establecimiento.
Inciso r) Secado al horno: proceso en el cual una madera es secada en
una cámara cerrada aplicando calor y control de humedad hasta alcanzar
un cierto contenido de humedad.
Inciso s) Tratamiento: procedimiento oficial para matar, inactivar o
eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o desvitalizarlas.
Requisitos para la inscripción y
habilitación de Centros de Aplicación de Tratamiento o Armado de
embalajes de Madera para la Exportación.
Art. 12. — REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE APLICACIÓN
DE TRATAMIENTO Y/O ARMADO DE EMBALAJES DE MADERA PARA LA EXPORTACIÓN:
Inciso a) Las Personas Físicas o Jurídicas que deseen funcionar como
Centros de Aplicación de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera
deben presentar una declaración jurada a través de la plataforma
Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace, la
presentación de la misma otorgará el inicio automático de las
actividades. Dicha autorización será válida indefinidamente.
No obstante ello el SENASA podrá realizar inspecciones de fiscalización
de los establecimientos a fin de garantizar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la emisión de certificados de tratamiento de
embalajes de madera en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles
posteriores a la presentación de la Declaración Jurada (DDJJ).
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación (CATEM).
Art. 13. — Autorización de establecimientos: para solicitar la
autorización de establecimientos de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera y Madera de Soporte y/o Acomodación
(CATEM), de las Fábricas de Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte
y/o Acomodación (FEM) y de los Hornos Secaderos Tradicionales de
Maderas (HOSETRAM) el titular o responsable legal de cualquiera de los
centros de tratamiento debe completar una DDJJ con la siguiente
información a través de la plataforma TAD o la que en su futuro la
reemplace:
Inciso a) Datos personales:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;
III. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Tipo de Establecimiento;
VIII. Habilitación municipal;
IX. Plano del establecimiento;
X. Croquis de área de resguardo;
Inciso b) Datos del Responsable Técnico:
I. Nombre y Apellido;
II. C.U.I.T./ Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
III. Número telefónico;
IV. Correo electrónico;
V. Título habilitante (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o a fin);
VI. Certificado de curso de “Responsable Técnico de CATEM, FEM o HOSETRAM” aprobado en el SENASA;
VII. Los Responsables Técnicos que cuenten con la inscripción vigente
en alguno de los registros del SENASA y con el curso vigente,
establecido en el Apartado VI) del presente inciso, no deben realizar
el procedimiento de autorización.
Inciso c) Toda modificación de lo declarado al momento de la
autorización que implique un cambio en las condiciones bajo las cuales
la misma fue otorgada debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación
mediante los sistemas informáticos habilitados a tal efecto.
En el caso de solicitar la baja de dicha autorización deben realizarlo
por la plataforma TAD o la que en el futuro lo reemplace.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 14. — REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CATEM.
Inciso a) CATEM Térmico:
I. Contar con UNO (1) o más profesionales inscriptos en el Registro de
Responsables Técnicos para Centros de Tratamiento y/o Armado de
Embalajes de Madera.
II. Las cámaras u hornos de tratamiento deben contar con un sistema de
circulación forzada de aire que impida, dentro de la cámara,
variaciones bruscas de temperatura. Las puertas deben permitir la
colocación de un precinto, u otro sistema de control de apertura de
puertas a ser aprobado por SENASA.
III. Poseer un sistema de registro de temperatura compuesto por:
1. Sensores: al menos UN (1) sensor que registre la temperatura
interior de la cámara (temperatura ambiente) y al menos TRES (3)
sensores que registren la temperatura en la madera.
2. Equipo traductor (PLC o análogo), debe registrar las señales
captadas por los sensores y enviar la señal correspondiente a la PC.
3. PC: debe tener instalado el software de registro y recibir las señales traducidas.
4. Software: debe cumplir con las siguientes características:
4.1. Inviolabilidad: estar diseñado de manera tal que, una vez iniciado
el tratamiento, no permita la modificación o alteración de los datos
ingresados por el usuario o los generados por el sistema, aun cuando
éstos se encuentren almacenados en registros digitales.
4.2. Tratamientos: identificación numérica generada de manera
automática, única, irrepetible, correlativa y secuencial en el rango
comprendido entre el Nº 1 y el Nº 9999.
4.3. Luego de registrar el tratamiento Nº 9999, debe iniciar el ciclo a partir del tratamiento Nº 1.
4.4. No permitir el inicio de un tratamiento sin antes introducir la
información referente a la partida (cantidad, tipo de material a tratar
y denominación interna del mismo).
4.5. Los sensores deben ser identificados por el software con leyendas
o referencias adecuadas, que permitan su individualización como también
su ubicación dentro del horno.
4.6. Registrar y resguardar los datos desde el inicio hasta el fin del
tratamiento, en forma regular, cada CINCO (5) minutos como máximo.
4.7. Registrar los datos de todos los sensores en un reporte de
tratamiento constituido por una tabla de doble entrada
tiempo-temperatura y un gráfico de temperatura en función del tiempo,
generado automáticamente por el software.
4.8. El reporte del tratamiento debe detallar: número de tratamiento,
fecha, hora de inicio, hora de finalización, cantidad y tipo de
mercadería tratada, identificación de los sensores, así como toda
información que facilite la interpretación del mismo.
4.9. Permitir exportar la tabla de doble entrada con los datos del
tratamiento a una planilla de cálculo compatible con “Open Office
Calc.”.
4.10. Eventualidades: ante un corte de energía durante un tratamiento,
que obligue a reiniciar el proceso, debe ser resguardada la información
(backup) de manera automática o manual.
IV. Contar con DOS (2) áreas anexas al recinto de tratamiento, aisladas entre sí:
1. UN (1) área de recepción que permita el movimiento y manipulación del producto a tratar.
2. UN (1) área de resguardo, que permita el conveniente movimiento y manipulación del material tratado.
El área de resguardo deberá contemplar las siguientes características:
2.1. Ser, en volumen, igual o superior a las dimensiones de la cámara de tratamiento.
2.2. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el
deterioro de los materiales o permitir la acumulación de polvo.
2.3. Tener el piso de cemento, concreto o similar, y las paredes y
techo de mampostería o chapa; con portón para el ingreso y egreso de
mercaderías.
3. Si ambas áreas comparten un mismo recinto, el área de almacenamiento
debe estar aislada en su totalidad. Si la distancia a áreas sucias es
inferior a los DIEZ (10) metros, el cerramiento deberá ser de tipo
cementicia o mampostería, si es mayor a esa distancia, el cerramiento
podrá realizarse con cortinas plásticas, mallas antiáfidos u otros
materiales que mitiguen el riesgo de introducción al área respectiva de
agentes de riesgo fitosanitario.
Inciso b) CATEM Químicos:
I. Contar con UNO (1) o más profesionales inscriptos en el Registro de
Responsables Técnicos para Centros de Tratamiento y/o Armado de
Embalajes de Madera.
II. Estar inscriptos en la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos del SENASA, según la normativa
vigente. Toda suspensión, inhabilitación o impedimento de dicha
inscripción implica la baja del establecimiento del Registro de Centros
de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera y Maderas de
Soporte y/o Acomodación.
III. Poseer un sistema de registro (software) de las concentraciones de
bromuro de metilo y el tiempo de exposición desde el inicio hasta el
fin del tratamiento.
IV. Contar con DOS (2) áreas anexas al recinto de tratamiento aisladas entre sí:
1. Un área de recepción que permita el movimiento y manipulación del producto a tratar.
2. Un área de resguardo que permita el conveniente movimiento y manipulación del material tratado.
El área de resguardo debe contemplar las siguientes características:
2.1. Ser, en volumen, igual o superior a las dimensiones de la cámara de tratamiento.
2.2. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el
deterioro de los materiales o permitir la acumulación de polvo.
2.3. Tener el piso de cemento, concreto o similar, y las paredes y
techo de mampostería o chapa; con portón para el ingreso y egreso de
mercaderías.
3. Si ambas áreas comparten un mismo recinto, el área de almacenamiento
debe estar aislada en su totalidad. Si la distancia a áreas sucias es
inferior a los DIEZ (10) metros, el cerramiento deberá ser de tipo
cementicia o mampostería, si es mayor a esa distancia, el cerramiento
podrá realizarse con cortinas plásticas, mallas antiáfidos u otros
materiales que mitiguen el riesgo de introducción al área respectiva de
agentes de riesgo fitosanitario.
Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM).
Art. 15. — DE LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA
(HOSETRAM). El titular o responsable de un HOSETRAM se debe inscribir
presentando una DDJJ con la siguiente información a través de la
plataforma TAD o la que en su futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares del HOSETRAM:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VII. Habilitacion Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del Establecimiento, con detalle de emplazamiento y
dimensiones de la infraestructura de la cámara de tratamiento y áreas
de resguardo;
II. Memoria descriptiva:
1. De la cámara de tratamiento:
1.1. Descripción de los materiales constructivos y características de paredes, pisos, techos,
1.2. Descripción del sistema de calentamiento, combustible utilizado, capacidad calórica,
1.3. Descripción de la capacidad operativa (volumen utilizable para el tratamiento).
2. Detalle de la construcción del área de resguardo del material tratado: paredes, pisos, techos, etcétera;
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de
circulación del material de madera desde su ingreso al Centro de
Tratamiento hasta su egreso como material tratado. El mismo deberá
estar firmado y sellado por el titular del Centro de Tratamiento y por
el Responsable Técnico;
IV. Listado y descripción del equipamiento y el instrumental disponible para el control de los procesos de tratamiento;
V. Copia del manual del usuario del software;
VI. Reportes de programa de secado de las especies y escuadrías que solicita aprobar.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 16. — REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HOSETRAM.
Inciso a) Contar con un Responsable Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con una estructura y cerramiento del horno que no sea susceptible de variaciones térmicas.
Inciso c) Contar con un sistema de calefacción con los dispositivos
necesarios para alcanzar las temperaturas mínimas requeridas.
Inciso d) Contar con un sistema de ventilación y recirculación de aire
que permitan tener una adecuada distribución de la temperatura dentro
de la cámara.
Inciso e) Poseer un sistema de registro de temperatura compuesto por:
I. Sensores: al menos DOS (2) sensores que registren la temperatura
interior de la cámara (bulbo seco y bulbo húmedo), calibrados al menos
una vez al año;
II. Equipo traductor (PLC o análogo), el que debe registrar señales
captadas por los sensores y enviar la señal correspondiente a la PC;
III. PC: debe tener instalado el software de registro el cual recibe las señales traducidas;
IV. Software: debe cumplir con las siguientes características:
1. Inviolabilidad: estar diseñado de manera tal que una vez iniciado el
tratamiento, no permita la modificación o alteración de los datos
relativos al material a tratar ingresados por el usuario o los
generados por el sistema aún cuando éstos se encuentren almacenados en
registros digitales;
2. Tratamientos: identificación numérica generada de manera automática, única, irrepetible, correlativa y secuencial;
3. Registrar y resguardar los datos desde el inicio hasta el fin del
proceso, en forma regular, cada TREINTA (30) minutos como máximo;
4. Registrar los datos de todos los sensores en un reporte de
tratamiento constituido por una tabla de doble entrada
tiempo-temperatura y un gráfico de temperatura en función del tiempo,
generado automáticamente por el software;
5. El reporte del tratamiento deberá detallar: número de tratamiento,
fecha, hora de inicio, especie, escuadría y volumen de madera tratada.
Inciso f) Contar con DOS (2) áreas anexas al recinto de tratamiento, aisladas entre sí:
I. UN (1) área de recepción que permita el movimiento y manipulación del producto a tratar;
II. UN (1) área de resguardo que permita el conveniente movimiento y manipulación del material tratado;
El área de resguardo debe contemplar las siguientes características:
1. Ser, en volumen, igual o superior a las dimensiones de la cámara de tratamiento;
2. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el
deterioro de los materiales o permitir la acumulación de polvo;
3. Tener el piso del área de cemento, concreto o similar, y las paredes
y techo de mampostería o chapa; con portón para el ingreso y egreso de
mercaderías;
III. Si ambas áreas comparten un mismo recinto, el área de resguardo
debe estar aislada en su totalidad. Si la distancia a áreas sucias es
inferior a DIEZ METROS (10 m), debe presentar un cerramiento total de
piso a techo con barrera de tipo cementicia o mampostería, si es mayor
a esa distancia, el cerramiento puede realizarse con cortinas
plásticas, mallas antiáfidos u otros materiales que mitiguen el riesgo
de introducción al área respectiva de agentes de riesgo fitosanitario.
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Fábricas de Embalajes de Madera (FEM).
Art. 17. — DE LAS FÁBRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM). El titular
o responsable de una FEM se debe inscribir presentando una DDJJ con la
siguiente información a través de la plataforma TAD o la que en su
futuro la reemplace.
Inciso a) Datos de los titulares de los FEM:
I. Nombre y Apellido del titular;
II. Razón Social;
III. C.U.I.T.;
IV. Número Telefónico;
V. Correo electrónico;
VI. Dirección del establecimiento y la georreferencia del mismo;
VI. Habilitación Municipal.
Inciso b) Documentación Técnica:
I. Planos del establecimiento, con detalle de emplazamiento y dimensiones de la infraestructura del área de resguardo.
II. Memoria descriptiva:
1. De la Fábrica de Embalajes de Madera: descripción de paredes, pisos, techos, capacidad de trabajo, etcétera.
2. Del área de resguardo del material tratado: detalle de paredes, pisos, techos.
III. Manual de Procedimiento Operativo: detalle del flujo de
circulación del material de madera desde su ingreso a la FEM hasta su
egreso como embalaje certificado, con firma y sello del titular del
Centro de Tratamiento y del Responsable Técnico.
(Artículo sustituido por art. 6° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 18. — REQUERIMIENTOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FEM.
Inciso a) Contar con un profesional Técnico para Centros de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera.
Inciso b) Contar con UN (1) área de resguardo para acopiar la madera
tratada. El área de resguardo debe contemplar las siguientes
características:
I. Estar protegida de los factores climáticos que puedan provocar el
deterioro de los materiales o permitir la acumulación de polvo. El
aislamiento debe evitar reinfestaciones y contaminaciones.
II. Tener el piso de cemento, concreto o similar, y las paredes y techo
de mampostería o chapa; con portón para el ingreso y egreso de
mercaderías.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 19. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 20. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 21. — MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: El Centro
de Tratamiento o Armado de Embalajes de Madera o la persona jurídica
que cuente con autorización vigente y desee modificar y/o ampliar su
autorización debe realizarlo mediante DDJJ a través de la plataforma
TAD o la que en su futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 8° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 23. — FISCALIZACIÓN. OBLIGACIONES. A efectos de facilitar la
fiscalización que el SENASA realice a los Establecimientos CATEM, FEM,
HOSETRAM, sus responsables deben permitir el acceso a los recintos y
brindar la información almacenada de respaldo del proceso.
Además deben poner a disposición el certificado (CTM/CTMH/CAS) que
ampare los tratamientos realizados a madera para embalajes, embalajes
de madera, maderas de soporte y/o acomodación y fichas técnicas
descriptivas del embalaje y/o madera de soporte o acomodación a tratar,
tipo y dimensiones del embalaje.
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Profesionales técnicos. Inscripción. Habilitación. Permanencia. Cambios o incorporaciones. Obligaciones.
Art. 24. — (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 1039/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 25. — (Artículo derogado por art. 13 de la Resolución N° 1039/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
Art. 26. — CAMBIO O INCORPORACIÓN DEL NUEVO RESPONSABLE TÉCNICO. El
Centro autorizado que desee cambiar o incorporar un nuevo responsable
técnico debe: presentar una DDJJ ante el SENASA informando el cambio o
incorporación del nuevo profesional por la plataforma TAD o la que en
su futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 27. — OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES RESPONSABLES TÉCNICOS.
El profesional Responsable Técnico de los Establecimientos CATEM, FEM,
HOSETRAM es el encargado de:
Inciso a) Avalar que el tratamiento haya sido realizado correctamente y
que los embalajes de madera tratados que salen del establecimiento
cuenten con el correcto sellado.
Inciso b) Avalar el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) a
través del Sistema Integral de Gestión de Tratamientos para Embalajes
de Madera (SIG-TEM) o el que en el futuro lo reemplace.
Inciso c) Controlar que el funcionamiento y el mantenimiento de las instalaciones den cumplimiento a la presente resolución
Inciso d) Presenciar el desarrollo del tratamiento cuarentenario para verificar la correcta aplicación del mismo.
Inciso e) Si no estuviera presente durante el proceso, antes de dar
inicio al mismo, debe precintar la cámara y luego de iniciar el
tratamiento, asentar en el libro de actas la fecha, hora de inicio de
tratamiento, N° de tratamiento, N° de precinto, firma y sello del
Responsable Técnico. El Responsable técnico es el encargado de romper
el precinto asentando en el Libro de Actas la fecha y hora, firma y
sello del Responsable Técnico.
Inciso f) Identificar como “anulado”, firmar y sellar los reportes
impresos de tratamiento que no cumplan con lo establecido en los
Artículos 33 y 34 de la presente resolución.
Inciso g) Verificar el correcto marcado, según los Artículos 35 y 36 del presente marco normativo.
Inciso h) Solicita al titular del establecimiento la calibración de los
dispositivos de registro de la temperatura al menos UNA (1) vez al año.
Inciso i) Asentar en el Libro de Actas todas las anomalías y novedades
de la actividad diaria (cortes de luz, CTM anulados, observaciones de
algún tratamiento, calibración de sensores, etcétera).
(Artículo sustituido por art. 11 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Sistema de Trazabilidad.
Art. 28. —
(Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Cancelación de la habilitación de los
Centros de Tratamiento o Armado de Embalajes de Madera. Sanciones a los
Responsables Técnicos.
Art. 29. — CANCELACION DE LA
HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO. Se cancela la habilitación de un
Centro de Tratamiento y/o Armado de Embalajes de Madera, en los
siguientes casos:
Inciso a) Reincidencia o incumplimiento de gravedad, según lo evalúe el
SENASA, de las obligaciones establecidas en la presente resolución.
Inciso b) Cuando el SENASA determine excluir la actividad
correspondiente de los registros establecidos en el Artículo 2° de la
presente resolución.
Inciso c) Cuando el Responsable Legal del establecimiento lo solicite.
Art. 30. — RESPONSABLE TÉCNICO, SANCIONES. En caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, el SENASA podrá suspender la autorización del Responsable
Técnico en forma temporaria o definitiva.
(Artículo sustituido por art. 12 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 31. — RECUPERO EN
RESGUARDO DE LA MEDIDA FITOSANITARIA. En aquellos casos en que se
verifique que el tratamiento fitosanitario no haya sido aplicado de
manera correcta o no se halle documentación de respaldo de tratamientos
conforme a lo descripto en los Artículos 33 y 34 de la presente
resolución, el SENASA, a través del inspector actuante, puede dar un
plazo para el recupero de todo el material sujeto a duda, para realizar
sobre el mismo aislamiento y nuevo tratamiento, o bien constatar su
destrucción. Si los materiales no fueran recuperados en su totalidad en
el tiempo fijado, el SENASA puede disponer de acciones correctivas
necesarias a fin de no permitir el egreso de materiales certificados
bajo sospecha y debe realizar, si correspondiere, las acciones
sancionatorias y punitorias necesarias.
Consideraciones generales sobre los Tratamientos Fitosanitarios.
Art. 32. — DESCORTEZADO. El
material de embalaje de madera, maderas de soporte y/o acomodación debe
estar hecho de madera descortezada. Podrá quedar un remanente que mida:
- menos de TRES (3) centímetros de ancho (sin importar la longitud).
- más de TRES (3) centímetros de ancho, y la superficie total de corteza sea inferior a CINCUENTA (50) centímetros cuadrados.
Para el tratamiento con bromuro de metilo la eliminación de la corteza debe realizarse antes del tratamiento.
En el caso del tratamiento térmico la corteza puede eliminarse antes o después del tratamiento.
Art. 33. — TRATAMIENTO TERMICO. Características:
Inciso a) El material que se utiliza para la confección de embalajes de
madera debe calentarse conforme a una curva tiempo/temperatura,
mediante la cual el centro de la madera de mayor escuadría alcance una
temperatura mínima de CINCUENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (56°C)
durante un período mínimo de TREINTA (30) minutos. El Tratamiento
Térmico se indica con las letras HT (Heat Treatment).
Inciso b) El tratamiento térmico debe ser registrado mediante el empleo
de TRES (3) sensores como mínimo, ubicados en el centro de la madera de
mayor escuadría que forme parte de la partida a tratar, más UN (1)
sensor que registre la temperatura ambiente dentro de la cámara. Si la
cámara cuenta con más de TRES (3) sensores operativos, todos deben
cumplir con la presente resolución.
Inciso c) Cada sensor es colocado en un orificio de igual diámetro,
para establecer un íntimo contacto entre la madera y el sensor. Si es
levemente superior se aplica un sellador externo para evitar la
formación de una cámara de aire dentro del orificio.
La ubicación de los sensores con respecto a la carga de la cámara, se
hace abarcando TRES (3) planos y alturas en la zona más fría de la
misma.
Inciso d) El tratamiento es válido cuando todos los sensores colocados
en la madera registren simultáneamente una temperatura igual o superior
a los CINCUENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (56°C) durante TREINTA (30)
minutos como mínimo de forma continuada y la temperatura ambiente de la
cámara sea superior a la de los sensores de la madera.
Inciso e) La estiba de madera dentro de la cámara u horno debe permitir la circulación uniforme del aire.
Inciso f) El proceso realizado en un HOSETRAM (ciclo de secado) debe
cumplir con el estándar tiempo, temperatura mínima, especie y escuadría
aprobado por SENASA.
Art. 34. — FUMIGACION CON BROMURO DE METILO. Características:
Inciso a) El embalaje de madera debe fumigarse con bromuro de metilo en
conformidad con un programa que alcance la concentración - tiempo
mínima del producto (CT) en VEINTICUATRO (24) horas a la temperatura y
concentración residual finales especificadas en el cuadro siguiente:
Temperatura | CT* (g·h/m3) durante 24 horas | Concentración final mínima (g/m3) después de 24 horas |
21°C o superior | 650 | 24 |
16°C o superior | 800 | 28 |
10°C o superior | 900 | 32 |
*CT: suma del producto de la concentración (g/m3) y el tiempo (hs) a lo largo de la duración del tratamiento.
La temperatura mínima de la madera no debe ser inferior a DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10° C) y el tiempo de exposición mínimo deberá ser de
VEINTICUATRO (24) horas.
Ejemplo de un programa de tratamiento que alcanza la CT mínima exigida
para embalaje de madera que ha recibido tratamiento con bromuro de
metilo.
Temperatura | Dosis (g/m3) | Registros mínimos de concentración (g/m3) para: |
2 horas | 4 horas | 24 horas |
21°C o superior | 48 | 36 | 31 | 24 |
16°C o superior | 56 | 42 | 36 | 28 |
10°C o superior | 64 | 48 | 42 | 32 |
Inciso b) Para todos los tratamientos de fumigación, las instalaciones
deben contar con TRES (3) sondas o tomas de muestras apropiadas para
realizar mediciones de concentración. Una de ellas está ubicada a nivel
del piso cercana a la puerta, otra en la mitad de la infraestructura a
media altura y una tercera en el fondo de la cámara en la parte
superior. Las tomas de muestras se conectan al analizador de gases con
el propósito de medir la concentración del gas en el interior de la
cámara, en cualquier etapa del tratamiento.
Inciso c) La homogenización de la mezcla aire-fumigante es determinante
para el éxito del tratamiento y esto se determina a través de las
lecturas de concentración efectuadas. Para tal efecto se procede a
detener los ventiladores y llevar a cabo las lecturas de concentración
correspondientes. Se considera una buena homogenización si la
diferencia entre la lectura de mayor concentración y la de menor
concentración no sea mayor a CINCO GRAMOS POR CENTIMETRO CUBICO (5
gr/m3). La sonda que mida la menor concentración debe cumplir el
registro mínimo de concentración requerido de acuerdo al momento de
lectura.
Inciso d) Los recintos de fumigación no deben llenarse hasta más del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su volumen.
Inciso e) El tratamiento con bromuro de metilo no debe realizarse en
embalaje de madera que exceda los VEINTE (20) centímetros en sección
cruzada. Las pilas de madera necesitan separadores por lo menos cada
VEINTE (20) centímetros en espesor para asegurar la circulación y
penetración adecuada del bromuro de metilo.
Inciso f) El cálculo de la dosis de bromuro de metilo, debe compensar
cualquier mezcla de gas, a fin de garantizar que la cantidad total de
bromuro de metilo aplicada corresponda a la dosis requerida.
Inciso g) El tratamiento con bromuro de metilo se indica con las letras MB.
Marcado de los productos elaborados con madera tratada.
Art. 35. — CARACTERISTICAS DE
LA MARCA. La marca para certificar que un embalaje de madera o madera
de soporte o acomodación ha sido sometido a un tratamiento
fitosanitario aprobado, debe incluir exclusivamente:
Inciso a) El símbolo de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (IPPC).
Inciso b) El código de DOS (2) letras del país según ISO, debe
separarse con un guión del código numérico asignado al establecimiento.
Inciso c) El código numérico que asigna el SENASA al Centro de
Aplicación de Tratamiento a Embalajes de Madera (CATEM) o a la Fábrica
de Embalajes de Madera (FEM) el cual deberá tener CINCO (5) dígitos.
Inciso d) El código del tratamiento aplicado de acuerdo a la IPPC: HT
(tratamiento térmico) o MB (tratamiento químico con bromuro de metilo).
Identificación del embalaje sobre el que se realizó tratamiento térmico.
Identificación del embalaje sobre el que se realizó fumigación con bromuro de metilo.
Inciso e) La marca debe tener forma rectangular o cuadrada y estar
contenida dentro de un borde con una línea vertical que separe el
símbolo de la IPPC, el cual debe ir en la parte izquierda, de los
elementos del código.
Inciso f) No habrá otro tipo de información dentro del borde de la marca.
Inciso g) Las marcas deben ser legibles, permanentes y no transferibles
(tintura indeleble o grabadas a fuego). La marca no debe dibujarse a
mano. El tamaño debe permitir el reconocimiento de los caracteres sin
ayuda visual.
Inciso h) No deben usarse los colores rojo y naranja, puesto que se utilizan para identificar las mercaderías peligrosas.
Inciso i) SISTEMA DE TRAZABILIDAD. Colocado en una cara visible del embalaje.
I. CATEM:
1. Estar constituida por DIEZ (10) dígitos numéricos, donde los
primeros CUATRO (4) dígitos indicarán el número de tratamiento y los
SEIS (6) posteriores, la fecha de su realización.
II. FEM:
1. Estar constituida por SEIS (6) dígitos numéricos que indican la fecha de fabricado o armado del embalaje (dd/mm/aa).
Los requisitos para asegurar el estado sanitario del embalaje de madera
que se utiliza en la exportación de mercaderías, serán únicamente los
establecidos por el país de destino al que se desee exportar.
(Inciso i) incorporado por art. 13 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 36. — PROCESO DE MARCADO:
Inciso a) La marca debe ser colocada al menos en DOS (2) caras visibles
y opuestas del embalaje de madera o madera de soporte y/o acomodación
que se certifique.
Inciso b) El marcado de las maderas tratadas debe ser realizado en el
interior del área de resguardo, posteriormente al tratamiento de las
maderas, bajo la supervisión del Responsable Técnico.
Inciso c) No debe realizarse el marcado a embalajes de madera y/o madera de acomodación que presenten restos de corteza.
Inciso d) Cuando el CATEM realice tratamiento fitosanitario a embalajes
de maderas, maderas de soporte y/o acomodación sellados anteriormente
con la marca, debe anularse el sello anterior (borrado-pintado) de
forma tal que solo quede visible la marca-sello que certifica el último
tratamiento fitosanitario realizado.
Art. 37. — USO INDEBIDO DE LA
MARCA. Queda expresamente prohibida la utilización de la marca sin la
autorización de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Consideraciones finales.
Art. 38. — TRATAMIENTOS
ALTERNATIVOS. El Secado en Estufa (KD), la Impregnación Química a
Presión (IQP) y otros tratamientos pueden considerarse tratamientos
térmicos, en la medida en que se ajusten a los parámetros especificados
para el tratamiento térmico detallado en esta norma. En caso de
proponer tratamientos alternativos al HT y MB, se debe presentar para
su análisis un escrito que contemple descripción, fases y procesos,
características técnicas, sistemas de resguardo y toda la información
adicional solicitada, quedando sujeto a la aprobación por parte del
SENASA, debiéndose cumplir con lo fijado en concepto de tasas y
aranceles para los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de
Madera y Maderas de Soporte y/o Acomodación.
Art. 39. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 40. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 41. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 42. —
(Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 43. — (Artículo derogado por art. 17 inciso b) de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 44. — CERTIFICADO DE TRATAMIENTO PARA EMBALAJES DE MADERA
(CTM). Se aprueba el “CERTIFICADO DE TRATAMIENTO PARA EMBALAJES DE
MADERA (CTM)” que, como Anexo VI (IF-2024-51822103-APN-DSV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
(Formulario sustituido por art. 16 de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 45. — CERTIFICADO DE
TRATAMIENTO DE HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM). Se
aprueba el “CERTIFICADO DE TRATAMIENTO DE HORNOS SECADEROS
TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM)” que como Anexo VII forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 46. — DOCUMENTO PARA EL
TRANSITO DE MADERAS. Se aprueba el “DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE
MADERAS” que como Anexo VIII forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 47. — CERTIFICADO DE
APTITUD SANITARIA (CAS) DE EMBALAJES DE MADERAS ELABORADAS POR LAS
FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y/O
ACOMODACION. Se aprueba el “CERTIFICADO DE APTITUD SANITARIA (CAS) DE
EMBALAJES DE MADERAS ELABORADAS POR LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA
(FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y ACOMODACION” que como Anexo IX forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 48. — REGISTRO DEL VOLUMEN
DE MADERA INGRESADA Y SALIDA DE LA FEM. Se aprueba el “Registro del
volumen de madera ingresada y salida de la FEM” que como Anexo X forma
parte integrante de la presente resolución.
(Nota Infoleg: Artículo 48 derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
Art. 49. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 50. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 51. — (Artículo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 52. — (Artículo derogado por art. 17 inciso c) de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial);
(Nota Infoleg: Artículo 52 derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
Art. 53. — TRAZABILIDAD DE
MADERA TRATADA - HOSETRAM. Se aprueba el formulario de “TRAZABILIDAD DE
MADERA TRATADA - HOSETRAM” que como Anexo XV forma parte integrante de
la presente resolución.
(Nota Infoleg: Artículo 53 derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
Art. 54. — TRAZABILIDAD DE
EMBALAJES CERTIFICADOS - FEM. Se aprueba el formulario de “TRAZABILIDAD
DE EMBALAJES CERTIFICADOS - FEM” que como Anexo XVI forma parte
integrante de la presente resolución.
(Nota Infoleg: Artículo 54 derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
Art. 55. — FICHA TECNICA DE EMBALAJES DE MADERA. Se aprueba el
“MODELO DE FICHA TECNICA DE EMBALAJES DE MADERA” que como Anexo XVII
forma parte integrante de la presente resolución.
(Nota Infoleg: Artículo 55 derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
Art. 55 bis. — CERTIFICADO DE
HABILITACIÓN. Se aprueba el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN”, que como
Anexo XVIII, a), b) y c) forma parte integrante de la presente
Disposición.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Disposición N° 12/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 11/7/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.) (Nota Infoleg: Artículo 55 bis derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
Art. 56. — INFRACCIONES. Los infractores a la presente
resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 57. — ABROGACION. Se abroga la Resolución Nº 3 del 18 de
enero de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 58. — Incorporación. Se
incorpora la presente Resolución al Libro Tercero, Parte Segunda,
Título III, Capitulo I, Sección 4ª, Subsección 1 del Indice Témático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del
citado Servicio Nacional.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Disposición N° 12/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 11/7/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 59. — VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia
a los SESENTA (60) días corridos a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 60. — DE FORMA. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO III
(Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO IV
(Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO V
(Anexo derogado por art. 17 inciso b) de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial)
ANEXO VI
(Formulario sustituido por art. 15 de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial)
IF-2024-51822103-APN-DSV#SENASA
ANEXO VII
CERTIFICADO DE TRATAMIENTOS DE HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM)
(ARTICULO 45)
PARA MADERAS A SER UTILIZADAS POR LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y ACOMODACION
ANEXO VIII
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE MADERAS
(ARTICULO 46)
ANEXO IX
CERTIFICADO DE APTITUD SANITARIA (CAS)
DE EMBALAJES DE MADERAS ELABORADOS POR LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE
MADERA (FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y ACOMODACION
(ARTICULO 47)
ANEXO X
(Nota Infoleg: Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
REGISTRO DEL VOLUMEN DE MADERA INGRESADA Y SALIDA DE LA FEM
(ARTICULO 48)
ANEXO XI
(Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO XII
(Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO XIII
(Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO XIV
(Anexo derogado por art. 17 inciso c) de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
ANEXO XV
(Nota Infoleg: Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
TRAZABILIDAD DE MADERA TRATADA - HOSETRAM
(ARTICULO 53)
ANEXO XVI
(Nota Infoleg: Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
TRAZABILIDAD DE EMBALAJES CERTIFICADOS - FEM
(ARTICULO 54)
ANEXO XVII
(Nota Infoleg: Anexo derogado por art. 21 de
la Resolución N° 450/2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 24/6/2025. Vigencia: la misma operará con la implementación del Sistema Integral de
Gestión de Tratamientos para Embalajes de Madera (SIG-TEM), una vez
adecuados los sistemas informáticos correspondientes.)
MODELO DE FICHA TECNICA DE EMBALAJES DE MADERA
(ARTICULO 55)
Antecedentes Normativos:
- Artículo 23, inciso b), apartado I, sustituido por art. 13 de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27, inciso a), apartado VIII sustituido por art. 14 de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27, inciso a), apartado IX derogado por art. 17 inciso a) de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27, inciso a), apartado X derogado por art. 17 inciso a) de la Resolución N° 757/2024
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/07/2024. Vigencia: a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2°, inciso b) derogado por art. 13 de la Resolución N° 1039/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial;
- Artículo 12, inciso d) incorporado por art. 1° de la Disposición N° 12/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 11/7/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 24 Inciso c) sustituido por art. 2° de la Disposición N° 12/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 11/7/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 25 Inciso a) sustituido por art. 3° de la Disposición N° 12/2017 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 11/7/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 28, inciso c), apartado IV sustituido por art. 1° de la Disposición N° 4/2015 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/9/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.