CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 21.247
Apruébase un convenio de cooperación económica entre Argentina y República de Costa Rica.
Sancionada: Diciembre 11 de 1975.
Promulgada de hecho: Enero 9 de 1976.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, subscrito en
Buenos Aires el 25 de marzo de 1974, cuyo texto forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los once días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y
cinco.
I. A.
LUDER
N. SANCHEZ TORANZO
A. H. N.
Cantoni
L. Rocamora
- Registrada bajo el N° 21.247 -
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Con el fin de fortalecer las relaciones amistosas entre la República
Argentina y la República de Costa Rica y fomentar la cooperación
económica entre los dos países, sobre la base de la ventaja mutua y el
respeto a la soberanía de cada uno de ellos, los Representantes de
ambos Gobiernos han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1°
El Gobierno de la República Argentina otorga a favor del Gobierno de la
República de Costa Rica una línea de crédito por un monto de 30
millones de dólares de los Estados Unidos, que deberá ser utilizada en
un plazo no mayor a los 18 meses a partir de la fecha del presente
Convenio.
ARTICULO 2°
La línea de credito mencionada en el artículo anterior podrá ser
utilizada en la adquisición en la República Argentina de los siguientes
productos: tractores y maquinaria agrícola, camiones, material
ferroviario y otros elementos de transporte, construcción naval,
máquinas herramientas, motores diesel, equipos para la construcción,
equipos para la industria alimenticia, plantas completas, piezas de
repuestos y, en general, bienes de capital.
ARTICULO 3°
Las condiciones de financiamiento de cada operación de la línea de crédito mencionada en el artículo 1° son las siguientes:
a) pago al contado del 15% del valor FOB puerto de embarque denunciado
ante la Aduana de salida, mediante la apertura de carta de crédito
pagadera a la vista;
b) el 85% restante a ocho años y medio de plazo, pagadero en 17 pagarés
semestrales iguales, que comprenderán el capital e intereses, venciendo
el primero a los 6 meses de cada embarque;
c) los fletes por transporte realizado en buques argentinos, y los
seguros contratados en empresas argentinas serán pagaderos en su
totalidad en los plazos establecidos en el inciso b) precedente;
d) el interés que devengará la operación será del 7,5% anual sobre saldos deudores;
e) los pagos se documentarán mediante la emisión de pagarés por parte
del Banco Central de Costa Rica a favor del Banco Central de la
República Argentina;
ARTICULO 4°
Los bienes que se exporten de conformidad con el presente Convenio
serán transportados por buques de bandera argentina y de bandera
costarricense por partes iguales. Para el caso en que el transporte no
pudiera ser realizado por buques de una de las Partes, se utilizarán
buques de la otra Parte.
ARTICULO 5°
El Banco Central de la República Argentina y el Banco Central de Costa
Rica acordarán, en el plazo de 30 días, las modalidades y
procedimientos técnicos y operativos en el aspecto financiero los que,
una vez suscriptos, formarán parte del presente Convenio.
ARTICULO 6°
Cualquier duda o eventual divergencia que surja durante la aplicación
del presente Convenio será solucionada de común acuerdo por las Partes
a través del cambio de cartas, notas u otros medios apropiados.
ARTICULO 7°
El presente Convenio entrará en vigor el día de la firma y regirá hasta
el completo cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos setenta y
cuatro, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina, Alberto Juan Vignes,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; josé Ber Gelbard, Ministro
de Economía. Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Gonzalo
Facio, Ministro de Relaciones Exteriores.
ACUERDO TECNICO
BANCARIO ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA QUE RIGE PARA LAS OPERACIONES DE LA LINEA DE
CREDITO DE DLS. 30.000.000
En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del Convenio de
Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de Costa Rica, suscrito el 25 de marzo de 1974, en adelante
llamado "El Convenio", el Banco Central de la República Argentina y el
Banco Central de Costa Rica acuerdan el siguiente procedimiento para
dar curso a las operaciones que se concierten al amparo del mismo.
Artículo 1° - Los compradores costarricenses, después de concertar
directamente con los exportadores argentinos las condiciones técnicas y
comerciales de los pedidos de acuerdo al artículo segundo del Convenio
solicitarán al Banco Central de Costa Rica que autorice la realización
de cada una de las operaciones a través del Convenio, siempre que el
monto total acumulado de las distintas operaciones de crédito
concertadas no excedan el monto de Dls. 30.000.000 (treinta millones de
dólares estadounidenses. Por su parte, los exportadores argentinos
someterán las operaciones a los bancos argentinos, cuya nómina figura
en el Anexo I.
El Banco Central de Costa Rica informará al Banco Central de la
República Argentina las operaciones aprobadas y sobre las cuales
solicita su conformidad. A su vez, el Banco Central de la República
Argentina avisará al Banco Central de Costa Rica de su conformidad en
las operaciones que en definitiva podrán incluirse dentro del
"Convenio", indicando en cada caso el banco argentino que intervendrá
en la operación.
Artículo 2° - Cumplidas las formalidades indicadas en el artículo
precedente, y conocidas las sumas efectivas a pagar a la vista y a
plazo, el Banco Central de Costa Rica, directamente o por intermedio de
sus Agentes: Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco
Anglo Costarricense o Banco Crédito Agrícola de Cartago, procederá, de
acuerdo con las condiciones que se hubieren pactado en los respectivos
contratos, a la apertura de los créditos documentarios irrevocables, en
dólares de los Estados Unidos de América de libre disponibilidad, a
través de los bancos argentinos designados, cubriendo el 15% del valor
FOB de las operaciones a realizar más otros costos pagaderos a la vista
según este Acuerdo, siendo condición para que los créditos sean
negociables, que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 3° - Con la emisión de los créditos documentarios previstos en
el artículo anterior, el banco costarricense remitirá al banco
argentino que interviene en la operación, una Carta Garantía, según
modelo Anexo II, firmada por el Banco Central de Costa Rica.
Artículo 4° - Sobre la base de lo previsto en el artículo 3°, el Banco
Central de la República Argentina, una vez que se haya efectuado el o
los embarques correspondientes reembolsará a los bancos argentinos
designados las sumas abonadas a los exportadores, informando de ello al
Banco Central de Costa Rica, así como sobre el plan de pagos que
corresponde a la operación según lo dispuesto en el artículo 5°
siguiente.
Artículo 5° - Una vez producido el o los embarques, según se dispone
por el presente artículo y sobre la base del plan de pagos mencionado
en el artículo 4 de este Acuerdo, el Banco Central de Costa Rica
enviará al Banco Central de la República Argentina diecisiete pagarés
de acuerdo con el texto del modelo que corre como Anexo III. Dichos
pagarés serán firmados por el Banco Central de Costa Rica a favor del
Banco Central de la República Argentina; tendrán fecha de emisión,
fecha de vencimiento y montos iguales cada pagaré.
Para los efectos del artículo 3° de este Acuerdo y lo indicado en el
párrafo segundo del Anexo II, el Banco Central de Costa Rica avisará al
Banco Central de la República Argentina, por medio de comunicación
telegráfica cada vez que le remita pagarés indicados en el párrafo
anterior y éste acusará recibo por la misma vía. Si después de
transcurridos 15 días calendarios el Banco Central de la República
Argentina no los hubiere recibido lo notificará al Banco Central de
Costa Rica, para efecto de proceder a su reclamación a los correos de
San José y Buenos Aires y proceder a su sustitución si es del caso. La
carta garantía quedará cancelada en el momento que el Banco Central de
la República Argentina reciba los pagarés que la originaron.
En cuanto a la fecha de emisión, para uniformar los vencimientos, los
pagarés serán fechados el día 1° del mes calendario siguiente a la
fecha del embarque o del último embarque parcial previsto.
La fecha de vencimiento se iniciará de acuerdo al párrafo anterior con periodicidad semestral consecutiva.
El monto de los diecisiete pagarés representará el 85% restante del
valor FOB, más el valor de los fletes y seguros de origen argentino si
los hubiere, más el 7 1/2 % de interés anual sobre saldos, computados
desde la fecha de embarque, todo en un solo importe.
En el caso de que la operación prevea embarques parciales, se tomará
como fecha inicial la del último embarque que forma parte de la
operación, siempre que esos embarques no se prolonguen por más de 90
días. En caso contrario deberá existir un crédito documentario y un
juego de pagarés por cada embarque o, como máximo por los embarques a
realizar dentro de cada período de 90 días.
Artículo 6° - Cualquier otro pago que deba efectuarse en la República
Argentina que no corresponda al valor FOB y en su caso, a los fletes y
seguros de origen argentino, serán pagaderos a la vista a través del
banco argentino designado.
Estos montos adicionales surgirán de los contratos firmados y serán
informados por el comprador al banco costarricense a los efectos
previstos por el artículo 2° de este Acuerdo.
Artículo 7° - Tanto el Banco Central de la República Argentina como el
Banco Central de Costa Rica, instruirán a los bancos designados para la
tramitación y ejecución de las operaciones cambiarias que
se realicen en virtud del "Convenio".
Artículo 8° - Los documentos señalados en los créditos documentarios
serán remitidos directamente por el banco argentino al banco
costarricense que expresamente se indica en la Carta de Crédito, en las
condiciones y formas que éstos convengan.
Se entiende que toda la documentación que ampara el "Convenio" será
extendida en dólares de los Estados Unidos de América de libre
convertibilidad.
Artículo 9° - Al vencimiento de los pagarés mencionados en el artículo
3°, su cancelación la realizará el Banco Central de Costa Rica mediante
orden de pago para la cuenta del Banco Central de la República
Argentina en el corresponsal que éste indique en su oportunidad. Contra
recibo de aviso de pago, el Banco Central de la República Argentina
procederá a devolver el o los pagarés debidamente cancelados.
Firmados en dos ejemplares originales en idioma castellano, ambos textos son igualmente válidos.
Buenos Aires, Argentina, 26 de abril de 1975, por el Banco Central de la República Argentina. San José, Costa Rica, 21 de marzo de 1975, por el Banco Central de Costa Rica.