CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 21.247

Apruébase un convenio de cooperación económica entre Argentina y República de Costa Rica.

Sancionada: Diciembre 11 de 1975.
Promulgada de hecho: Enero 9 de 1976.


POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, subscrito en Buenos Aires el 25 de marzo de 1974, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los once días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco.


            I. A. LUDER                                                                             N. SANCHEZ TORANZO
          A. H. N. Cantoni                                                                                 L. Rocamora

- Registrada bajo el N° 21.247 -

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.


CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Con el fin de fortalecer las relaciones amistosas entre la República Argentina y la República de Costa Rica y fomentar la cooperación económica entre los dos países, sobre la base de la ventaja mutua y el respeto a la soberanía de cada uno de ellos, los Representantes de ambos Gobiernos han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

El Gobierno de la República Argentina otorga a favor del Gobierno de la República de Costa Rica una línea de crédito por un monto de 30 millones de dólares de los Estados Unidos, que deberá ser utilizada en un plazo no mayor a los 18 meses a partir de la fecha del presente Convenio.

ARTICULO 2°

La línea de credito mencionada en el artículo anterior podrá ser utilizada en la adquisición en la República Argentina de los siguientes productos: tractores y maquinaria agrícola, camiones, material ferroviario y otros elementos de transporte, construcción naval, máquinas herramientas, motores diesel, equipos para la construcción, equipos para la industria alimenticia, plantas completas, piezas de repuestos y, en general, bienes de capital.

ARTICULO 3°

Las condiciones de financiamiento de cada operación de la línea de crédito mencionada en el artículo 1° son las siguientes:
a) pago al contado del 15% del valor FOB puerto de embarque denunciado ante la Aduana de salida, mediante la apertura de carta de crédito pagadera a la vista;
b) el 85% restante a ocho años y medio de plazo, pagadero en 17 pagarés semestrales iguales, que comprenderán el capital e intereses, venciendo el primero a los 6 meses de cada embarque;
c) los fletes por transporte realizado en buques argentinos, y los seguros contratados en empresas argentinas serán pagaderos en su totalidad en los plazos establecidos en el inciso b) precedente;
d) el interés que devengará la operación será del 7,5% anual sobre saldos deudores;
e) los pagos se documentarán mediante la emisión de pagarés por parte del Banco Central de Costa Rica a favor del Banco Central de la República Argentina;

ARTICULO 4°

Los bienes que se exporten de conformidad con el presente Convenio serán transportados por buques de bandera argentina y de bandera costarricense por partes iguales. Para el caso en que el transporte no pudiera ser realizado por buques de una de las Partes, se utilizarán buques de la otra Parte.

ARTICULO 5°

El Banco Central de la República Argentina y el Banco Central de Costa Rica acordarán, en el plazo de 30 días, las modalidades y procedimientos técnicos y operativos en el aspecto financiero los que, una vez suscriptos, formarán parte del presente Convenio.

ARTICULO 6°

Cualquier duda o eventual divergencia que surja durante la aplicación del presente Convenio será solucionada de común acuerdo por las Partes a través del cambio de cartas, notas u otros medios apropiados.

ARTICULO 7°

El presente Convenio entrará en vigor el día de la firma y regirá hasta el completo cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él.


Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en dos ejemplares originales del mismo tenor, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Alberto Juan Vignes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto; josé Ber Gelbard, Ministro de Economía. Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Gonzalo Facio, Ministro de Relaciones Exteriores.


ACUERDO TECNICO BANCARIO ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA QUE RIGE PARA LAS OPERACIONES DE LA LINEA DE CREDITO DE DLS. 30.000.000

En virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del Convenio de Cooperación Económica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Costa Rica, suscrito el 25 de marzo de 1974, en adelante llamado "El Convenio", el Banco Central de la República Argentina y el Banco Central de Costa Rica acuerdan el siguiente procedimiento para dar curso a las operaciones que se concierten al amparo del mismo.

Artículo 1° - Los compradores costarricenses, después de concertar directamente con los exportadores argentinos las condiciones técnicas y comerciales de los pedidos de acuerdo al artículo segundo del Convenio solicitarán al Banco Central de Costa Rica que autorice la realización de cada una de las operaciones a través del Convenio, siempre que el monto total acumulado de las distintas operaciones de crédito concertadas no excedan el monto de Dls. 30.000.000 (treinta millones de dólares estadounidenses. Por su parte, los exportadores argentinos someterán las operaciones a los bancos argentinos, cuya nómina figura en el Anexo I.
El Banco Central de Costa Rica informará al Banco Central de la República Argentina las operaciones aprobadas y sobre las cuales solicita su conformidad. A su vez, el Banco Central de la República Argentina avisará al Banco Central de Costa Rica de su conformidad en las operaciones que en definitiva podrán incluirse dentro del "Convenio", indicando en cada caso el banco argentino que intervendrá en la operación.

Artículo 2° - Cumplidas las formalidades indicadas en el artículo precedente, y conocidas las sumas efectivas a pagar a la vista y a plazo, el Banco Central de Costa Rica, directamente o por intermedio de sus Agentes: Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Anglo Costarricense o Banco Crédito Agrícola de Cartago, procederá, de acuerdo con las condiciones que se hubieren pactado en los respectivos contratos, a la apertura de los créditos documentarios irrevocables, en dólares de los Estados Unidos de América de libre disponibilidad, a través de los bancos argentinos designados, cubriendo el 15% del valor FOB de las operaciones a realizar más otros costos pagaderos a la vista según este Acuerdo, siendo condición para que los créditos sean negociables, que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo siguiente.

Artículo 3° - Con la emisión de los créditos documentarios previstos en el artículo anterior, el banco costarricense remitirá al banco argentino que interviene en la operación, una Carta Garantía, según modelo Anexo II, firmada por el Banco Central de Costa Rica.

Artículo 4° - Sobre la base de lo previsto en el artículo 3°, el Banco Central de la República Argentina, una vez que se haya efectuado el o los embarques correspondientes reembolsará a los bancos argentinos designados las sumas abonadas a los exportadores, informando de ello al Banco Central de Costa Rica, así como sobre el plan de pagos que corresponde a la operación según lo dispuesto en el artículo 5° siguiente.

Artículo 5° - Una vez producido el o los embarques, según se dispone por el presente artículo y sobre la base del plan de pagos mencionado en el artículo 4 de este Acuerdo, el Banco Central de Costa Rica enviará al Banco Central de la República Argentina diecisiete pagarés de acuerdo con el texto del modelo que corre como Anexo III. Dichos pagarés serán firmados por el Banco Central de Costa Rica a favor del Banco Central de la República Argentina; tendrán fecha de emisión, fecha de vencimiento y montos iguales cada pagaré.
Para los efectos del artículo 3° de este Acuerdo y lo indicado en el párrafo segundo del Anexo II, el Banco Central de Costa Rica avisará al Banco Central de la República Argentina, por medio de comunicación telegráfica cada vez que le remita pagarés indicados en el párrafo anterior y éste acusará recibo por la misma vía. Si después de transcurridos 15 días calendarios el Banco Central de la República Argentina no los hubiere recibido lo notificará al Banco Central de Costa Rica, para efecto de proceder a su reclamación a los correos de San José y Buenos Aires y proceder a su sustitución si es del caso. La carta garantía quedará cancelada en el momento que el Banco Central de la República Argentina reciba los pagarés que la originaron.
En cuanto a la fecha de emisión, para uniformar los vencimientos, los pagarés serán fechados el día 1° del mes calendario siguiente a la fecha del embarque o del último embarque parcial previsto.
La fecha de vencimiento se iniciará de acuerdo al párrafo anterior con periodicidad semestral consecutiva.
El monto de los diecisiete pagarés representará el 85% restante del valor FOB, más el valor de los fletes y seguros de origen argentino si los hubiere, más el 7 1/2 % de interés anual sobre saldos, computados desde la fecha de embarque, todo en un solo importe.
En el caso de que la operación prevea embarques parciales, se tomará como fecha inicial la del último embarque que forma parte de la operación, siempre que esos embarques no se prolonguen por más de 90 días. En caso contrario deberá existir un crédito documentario y un juego de pagarés por cada embarque o, como máximo por los embarques a realizar dentro de cada período de 90 días.

Artículo 6° - Cualquier otro pago que deba efectuarse en la República Argentina que no corresponda al valor FOB y en su caso, a los fletes y seguros de origen argentino, serán pagaderos a la vista a través del banco argentino designado.
Estos montos adicionales surgirán de los contratos firmados y serán informados por el comprador al banco costarricense a los efectos previstos por el artículo 2° de este Acuerdo.

Artículo 7° - Tanto el Banco Central de la República Argentina como el Banco Central de Costa Rica, instruirán a los bancos designados para la tramitación y ejecución de las operaciones cambiarias que
se realicen en virtud del "Convenio".

Artículo 8° - Los documentos señalados en los créditos documentarios serán remitidos directamente por el banco argentino al banco costarricense que expresamente se indica en la Carta de Crédito, en las condiciones y formas que éstos convengan.
Se entiende que toda la documentación que ampara el "Convenio" será extendida en dólares de los Estados Unidos de América de libre convertibilidad.

Artículo 9° - Al vencimiento de los pagarés mencionados en el artículo 3°, su cancelación la realizará el Banco Central de Costa Rica mediante orden de pago para la cuenta del Banco Central de la República Argentina en el corresponsal que éste indique en su oportunidad. Contra recibo de aviso de pago, el Banco Central de la República Argentina procederá a devolver el o los pagarés debidamente cancelados.

Firmados en dos ejemplares originales en idioma castellano, ambos textos son igualmente válidos.
Buenos Aires, Argentina, 26 de abril de 1975, por el Banco Central de la República Argentina. San José, Costa Rica, 21 de marzo de 1975, por el Banco Central de Costa Rica.