SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

INSTITUYESE EL ESTATUTO DEL EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODISTICAS.

Decreto N° 13.839/46

Comprende el ingreso, régimen de sueldos, trabajo, estabilidad, previsión y promociones.

Buenos Aires, 15 de Mayo de 1946

Visto lo informado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y

Considerando:

Que el régimen de trabajo de los periodistas se halla regulado por disposiciones legales normativas de las condiciones de trabajo, remuneración, jornada y previsión;

Que los obreros gráficos del periodismo cuentan con normas consagradas por convenios, que determinan sus derechos y obligaciones con respecto al empleador;

Que lo expuesto permite afirmar que los empleados administrativos de las empresas periodísticas se hallan en una situación de desamparo e inferioridad que los singulariza como formando parte de un sector del gremio al que no ha llegado ninguna de las mejoras que actualmente aseguran un superior nivel de vida a las demás personas que prestan servicio para las aludidas empresas.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

DECRETA:

Artículo 1° - Institúyese el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas.

Este comprende:

a) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión.

b) Régimen de sueldos.

c) Escalafón y promociones.

Art. 2° - Se considera empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.

La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la Ley 12.581, con excepción de las comprendidas en la Ley 12.908, y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres, están amparados por el presente estatuto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.535 B.O. 09/11/196)

INGRESO - REGIMEN DE TRABAJO - ESTABILIDAD Y PREVISION - INGRESO

Art. 3° - Se fija como mínima, la edad de catorce años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto.

En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los diez y ocho años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.

Art. 4° - Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará tres meses.

Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de diez y ocho años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma.

Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente.

Pasados los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto.

El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.

Art. 5° - Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de extranjeros con relación al total del personal administrativo.

Art. 6° - La fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opción a que se refiere el artículo 4°, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.

Art. 7° - La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido.

JORNADA DE TRABAJO

Art. 8° - El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.

Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia con excepción de los telefonistas para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la Ley N° 11.544.

Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeñan los cargos de 1) Secretario General; 2) Inspector General; 3) Jefes o Encargados de Departamento.

La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.

VACACIONES

Art. 9° - La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del Decreto N° 1.740/44, con excepción del término de duración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la Ley N° 11.729.

ESTABILIDAD Y PREVISION

Art. 10. - Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta.

Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves.

Art. 11. - El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la Ley N° 12.581, de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco años después de haberlas alcanzado.

Art. 12. - Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta (30) días, dentro del término de 365 días.

Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.

Art. 13. - Las disposiciones de la Ley N° 11.729 en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este personal las prescripciones de la Ley N° 9.688.

En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Ley 12.581.

Art. 14. - Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses.

No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.

REGIMEN DE SUELDOS - ESCALAFON Y PROMOCIONES

(Capítulo transitorio)

Art. 15. - A los fines de establecer el régimen de sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías.

Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o que el futuro efectuare el Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo estatuido por el artículo 20 del Decreto N° 7.618/44.

Los dadores de trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debería ganar con la categoría que impugnan; mencionando además las tareas que desempeñan y la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.

Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión temporaria, total o parcial de la aplicación del escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional cuando el empleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él.

La negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará sin efecto la reclamación.

Art. 16. - Todo el personal cuyas tareas se hallen incluidas en el presente estatuto y que gozare de una retribución distinta a la asignada en el artículo 18, deberá ser colocado automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículo citado.

Art. 17. - El escalafón a que se refiere el Artículo 10°, será establecido por convenciones colectivas, en razón de las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.535 B.O. 09/11/196)

Art. 18. - En la Capital Federal los sueldos mínimos del personal comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente escalafón por antigüedad de servicios:

EMPLEADORES DE:

Primera categoría

Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes)

Segunda categoría

Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes)

Tercera categoría

Personal de 14 a 18 años de edad (cadetes)

Sueldo inicial

$ 90

Sueldo inicial

$ 90

Sueldo inicial

$ 80

Al 1er. año

" 100

Al 1er. año

" 100

Al 1er. año

" 90

A los 2 años

" 120

A los 2 años

" 120

A los 2 años

" 100

Personal mayor de 18 años (Ayudante, etc.)

Personal mayor de 18 años (Ayudante, etc.)

Personal mayor de 18 años (Ayudante, etc.)

Sueldo inicial

$ 200

Sueldo inicial

$ 160

Sueldo inicial

$ 150

A los 2 años

" 230

A los 2 años

" 170

A los 2 años

" 160

A los 4 años

" 250

A los 4 años

" 200

A los 4 años

" 180

A los 6 años

" 290

A los 6 años

" 240

A los 6 años

" 220

A los 8 años

" 350

A los 8 años

" 270

A los 8 años

" 240

A los 10 años

" 380

A los 10 años

" 300

A los 10 años

" 260

A los 13 años

" 410

A los 13 años

" 330

A los 13 años

" 280

A los 16 años

" 440

A los 16 años

" 350

A los 16 años

" 300

A los 19 años

" 470

A los 19 años

" 370

A los 19 años

" 320

A los 22 años

" 500

A los 22 años

" 400

A los 22 años

" 340

A los 25 años

" 530

A los 25 años

" 430

A los 25 años

" 370

A los 30 años

" 550

A los 30 años

" 450

A los 30 años

" 400



EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA

Personal de intendencia

Serenos, Porteros, Ordenanzas, Ascensoristas 

Telefonistas

Capataces en General

Sueldo inicial

 “ 200

Sueldo inicial

 “ 180

 Sueldo inicial

 “ 240

 

 

 A los 2 años

 “ 200

 

 

A los 5 años

 “ 240

 A los 6 años

 “ 220

 A los 5 años

 “ 270

 

 

 A los 8 años

 “ 240

 

 

 A los 10 años

 “ 260

A los 10 años

 “ 260

 A los 10 años

 “ 300


Los empleadores de segunda y tercera categoría abonarán al personal de Intendencia los sueldos indicados, reducidos en un diez por ciento y quince por ciento, respectivamente.

Art. 19. - A las personas comprendidas en el presente estatuto, dependientes de empleadores domiciliados en la Capital Federal, que, computando su antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en el artículo 18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les corresponda.

Art. 20. - Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de 30 días, los sueldos mínimos de la escala a que se refiere el artículo 18, partiendo de la base de $ 170 mensuales para los empleadores colocados en primera categoría, de $ 150 para los de segunda categoría y de $ 130 para los de tercera categoría, se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 21. - Los empleados remunerados a sueldo y comisión o a esta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.

Art. 22. - Tendrán derecho a una bonificación mensual de $ 10 moneda nacional por cada hijo menor de diez y seis años de edad que tengan a su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de $ 500 moneda nacional.

Art. 23. - El tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio, será computado a los efectos del escalafón establecido por el artículo 18.

Art. 24. - Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla detallada bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldo que percibe, aumentos correspondientes y nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que ocurra durante el año como así también toda modificación en los sueldos dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (Ley 12.581).

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 25. - Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 20, tanto fuera de la Capital como en ella.

Art. 26. - Los representantes de las comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente, de estas comisiones tendrá facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.

Art. 27. - En ningún caso los empleados perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se determinen para indemnizaciones por despido.

Art. 28. - Las empresas periodísticas incluidas en el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas, concesionarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el artículo 2°, si éstas no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les correspondiera.

Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el artículo 2°, todas las obligaciones de empleadores establecidas en el presente estatuto.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas.

Art. 29. - El empleador que viole cualquiera de las disposiciones enunciadas en este estatuto relativas a horarios, escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por el artículo 24, será penado por primera vez con una multa de $ 20 a 100 m/n. por persona o infracción, y de $ 200 a 1.000 por persona o infracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de la pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de cinco años desde la última sanción aplicada.

Art. 30. - Las multas establecidas en el presente estatuto se harán efectivas en la Capital Federal y Territorios nacionales por el procedimiento instituido por la Ley 11.570.

En las provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar las infracciones a las leyes de trabajo; en aquéllas en que no hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguirá el de la Ley 11.570.

Art. 31. - Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 32. - Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de orden público, derogando todas aquéllas que se opongan al mismo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Art. 33. - Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1° de diciembre de 1945 y el 31 de diciembre de 1948, sin culpa del empleado darán lugar al pago de una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias.

Art. 34. - La comunicación a que se refiere el artículo 24 será enviada por primera vez dentro de los treinta días contados desde la fecha en que comience a regir el presente estatuto.

Art. 35. - Los artículos 15 al 24 en lo que a sueldos se refieren regirán hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones creado por Decreto 33.302/45, no determine los sueldos que deberán abonarse a los empleados comprendidos en este estatuto.

Art. 36. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. - FARRELL. – H. Russo. – F. Urdapilleta. – A. Avalos. – J. M. Astigueta. – J. Pistarini. – J. I. Cooke. – H. Sosa Molina. – A. Pantín. – P. Marotta.