MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución Nº 193/2013

Bs. As., 16/5/2013

VISTO el Expediente Nº S05:0507177/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 28 del Capítulo V de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados establece las sanciones que corresponde aplicar ante toda infracción a la citada Ley y sus reglamentaciones.

Que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA asume las funciones de Autoridad de Aplicación que establece el Artículo 23 de la aludida Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, encontrándose facultada para imponer las sanciones previstas en el Capítulo V mencionado y determinar los procedimientos para su aplicación, garantizando el debido proceso.

Que por su parte la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en sus Artículos 33 y 34 establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones que corresponde imponer a los titulares de proyectos, por los incumplimientos que se detecten o denuncien en el marco de la aludida Ley Nº 25.080.

Que el Artículo 36 de la mencionada resolución establece que aquel titular y/o responsable técnico que incurra en las irregularidades mencionadas en el Artículo 35 de dicha resolución, quedará inhibido para presentar futuros proyectos y/o actuar como responsable técnico del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder y que el término de la citada inhibición, en ningún caso, será menor a UN (1) año.

Que no obstante lo previsto en los citados artículos de la mencionada resolución, resulta necesario definir con claridad las conductas que deben ser sancionadas, así como también determinar el alcance de las penalidades administrativas y establecer el procedimiento para la aplicación de dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro del citado régimen de promoción forestal, a efectos del pleno cumplimiento de lo previsto por el mencionado Artículo 28 de la citada Ley Nº 25.080, asegurando la plena vigencia de los principios de legalidad y de debido proceso previo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Deróganse los Artículos 33, 34 y 36 de la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES.

ARTICULO 1°.- OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto tipificar las conductas que constituyen infracciones al régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias; determinar la gradación de las sanciones previstas en la citada ley y establecer el procedimiento para la aplicación de dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro del citado régimen de promoción forestal, precisando la aplicación de los mecanismos procesales necesarios para garantizar el debido proceso.

ARTICULO 2°.- SUJETOS COMPRENDIDOS. El presente reglamento será aplicado a los Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y/o a los Profesionales Responsables de los citados emprendimientos, que incumplan con las obligaciones impuestas por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, a través de la comisión de las infracciones tipificadas por el presente reglamento. A los fines del presente reglamento se considerará como Titular de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a toda persona de existencia física, sucesión indivisa o persona de existencia ideal (sociedad, asociación, organización contractual no societaria, entidad o establecimiento organizado en forma de empresa estable, cuyo objeto incluya la actividad forestal) que presenta una solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, a efectos de obtener los beneficios previstos por el régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas reglamentarias y esté inscripto en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Esta definición incluye a las personas de existencia física o ideal que actúen en su representación y a los dependientes y terceros por los que deba responder.

Asimismo, será considerado como Profesional Responsable de Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a todo Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo cuyo plan de estudio de carrera incluye la materia forestal y está inscripto en el Registro de Profesionales de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

ARTICULO 3°.- CARACTER OBJETIVO. Las infracciones tendrán carácter objetivo, se configurarán por la comisión del hecho o la omisión tipificada como tal por el presente reglamento, con prescindencia de culpa o dolo del titular del proyecto y/o el profesional responsable, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 4°.- INTERPRETACION. Los principios y las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, serán de aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados por el presente Reglamento.

TITULO SEGUNDO - DE LAS INFRACCIONES.

ARTICULO 5°.- INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes conductas:

5.1. Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y forma, de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de las respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y observaciones requeridos.

5.2. Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y forma de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento presentado o en el cronograma aprobado.

5.3. Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación, de los cambios y/o cualquier otra modificación respecto del emprendimiento originalmente presentado y/o aprobado por la Autoridad de Aplicación.

5.4. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de mantener las plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen estado de conservación hasta el turno de corta final de la especie implantada.

5.5. Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o la que en un futuro la reemplace o modifique.

5.6. Solicitar la inscripción de un emprendimiento cuya superficie se superponga total o parcialmente con la de otro emprendimiento presentado dentro del régimen de promoción de la Ley Nº 25.080 u otro régimen que otorgue beneficios para la realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural, respectivamente.

La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no será considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio y la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.

5.7. Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de Aplicación.

5.8. Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la realización de las actividades de control, auditoría, supervisión y/o fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial.

5.9. Cortar total o parcialmente las plantaciones, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, por causa debidamente justificada.

TITULO TERCERO - DE LAS SANCIONES.

ARTICULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones tipificadas en el Artículo 5° del presente reglamento, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de manera acumulativa:

6.1. Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado al emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del mismo.

6.2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido, actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la caducidad determinada.

6.3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial o municipal.

6.4. Las infracciones que se hubieran cometido con culpa o dolo y generen un perjuicio actual o futuro para el interés público, las personas o las cosas serán sancionadas de manera accesoria con multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los importes fijados según los incisos 6.2. y 6.3. del presente artículo. La gradación de esta sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual o futuro y/o estimado.

Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.

ARTICULO 7°.- REGISTRO DE SANCIONES. Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación Nacional, que llevará a través de la Dirección de Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un Registro en el que se asentarán las sanciones aplicadas en virtud del presente Régimen.

ARTICULO 8°.- SANCIONES PECUNIARIAS. En caso de sanciones de contenido pecuniario, el acto administrativo que imponga dicha penalidad será considerado instrumento público y tendrá las características de título ejecutivo, considerándose las sumas en él consignadas como líquidas y exigibles al tiempo del vencimiento de los plazos, sin que sea necesario requerimiento o interpelación alguna por parte de la Autoridad de Aplicación Nacional, quedando constituido automáticamente en mora el deudor. La ejecución de las sumas consignadas, se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto, la copia certificada del acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación Nacional.

TITULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

CAPITULO I - INICIO. SUSTANCIACION.

ARTICULO 9°.- INICIO. Las actuaciones administrativas pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia.

A) ETAPA PRESUMARIAL

ARTICULO 10.- INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por escrito ante la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial y deberá ser firmada por el denunciante o su representante legal y contendrá todos los datos identificatorios del denunciante, del denunciado y la descripción de las infracciones presuntamente cometidas. No se dará curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual consideración que de las mismas pueda realizar la Autoridad de Aplicación Nacional, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.

El denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento, salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho subjetivo afectado por la infracción denunciada.

ARTICULO 11.- INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial, las mismas deberán ser asentadas por escrito en el Acta de Infracción que se confeccione en dicha oportunidad, con la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora de la constatación.

2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.

3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya asistido a la inspección en su representación, con aclaración del carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez del acto.

ARTICULO 12.- INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS. En la oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de las áreas técnicas de la citada Dirección de Producción Forestal, así como en los supuestos previstos por los Artículos 10 y 11 de la presente resolución, se deberán agregar a las actuaciones administrativas correspondientes aquellos informes con los datos técnicos que describan las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los intereses que se consideran afectados y la entidad de dicha afectación. Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos sobre cuestiones específicas que resultaren necesarios, a las distintas áreas de la mencionada Dirección u otras reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

ARTICULO 13.- INFORME TECNICO PREVIO. El área técnica de la mencionada Dirección de Producción Forestal que diera inicio a esta etapa o que recibiera las actuaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10 de la presente resolución, elaborará un informe detallado del resultado de la etapa presumarial y elevará las actuaciones a la referida Dirección, recomendando la sustanciación del sumario o la desestimación de la presunta infracción.

B) ETAPA SUMARIAL

ARTICULO 14.- SUMARIO. En los casos en que el informe recomendara la apertura de actuaciones sumariales, la citada Dirección de Producción Forestal tendrá a su cargo la sustanciación del sumario. Cuando del informe no surgiera la comisión de una infracción, se continuará con la tramitación de las actuaciones según corresponda.

ARTICULO 15.- IMPULSO Y SUSTANCIACION. La mencionada Dirección de Producción Forestal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y ordenadas de oficio, encuadrar la infracción cuando la hubiere y determinar al sujeto responsable de la misma.

b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.

c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la dependencia pública que corresponda.

d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el procedimiento y toda otra diligencia que resulte necesaria para el trámite de la etapa sumarial.

ARTICULO 16.- VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.

ARTICULO 17.- NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá ser notificada al titular del proyecto y/o a su representante o al profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre en su poder, y ofrezca la restante de la que intente valerse.

Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los Artículos 158 y concordantes del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 18.- APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal podrá ordenar la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30) días hábiles como máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho término en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. La medida que desestime la producción de pruebas resultará irrecurrible.

ARTICULO 19.- PRODUCCION DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la producción de prueba se librará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias si se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de cada audiencia.

ARTICULO 20.- INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 13 del presente Reglamento, podrán solicitarse nuevos informes u opiniones técnicas a otros organismos y dependencias de la Administración Pública, si se los considerase necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se invoquen.

ARTICULO 21.- PERITOS. Las partes podrán proponer la designación de peritos a su costa. En el acto de solicitarse la designación de perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.

ARTICULO 22.- ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera producido. Si no se presentara el escrito en término se dará por decaído el derecho.

ARTICULO 23.- NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una presentación dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para alegar, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

La referida Dirección de Producción Forestal decidirá la admisión o el rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO (5) días posteriores a la presentación, en decisión irrecurrible.

ARTICULO 24.- EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que la causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de un suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.

CAPITULO II - CONCLUSION.

ARTICULO 25.- INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal confeccionará un informe final que deberá contener: a) relación circunstanciada de los hechos investigados; b) evaluación de la prueba que se hubiere producido; c) encuadre de la conducta conforme lo establecido en el presente Régimen; d) la propuesta sancionatoria o absolutoria.

ARTICULO 26.- DICTAMEN JURIDICO. ELEVACION. Producido el informe aludido, la mencionada Dirección de Producción Forestal girará las actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el Título III, Artículo 7° inciso d) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y posteriormente elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio.

ARTICULO 27.- RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación Nacional resolverá mediante acto fundado la aplicación de la sanción respectiva o el sobreseimiento del imputado y la continuación del trámite de las actuaciones o su archivo, según corresponda.

ARTICULO 28.- NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la Autoridad de Aplicación Nacional será notificado por la citada Dirección de Producción Forestal.

ARTICULO 29.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS. APELACION. Contra el acto administrativo sancionatorio procederán las medidas recursivas previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 T.O. 1991, o podrá apelarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del mismo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.080.

Elegida la vía judicial no podrán interponerse los recursos que autoriza la citada Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 T.O. 1991.

CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.

ARTICULO 30.- DEPOSITO. El importe de las sanciones pecuniarias deberá ser depositado por el infractor en la cuenta bancaria oficial que determine la Autoridad de Aplicación Nacional en el acto administrativo que impuso la sanción correspondiente, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles desde que haya quedado firme la sanción en sede administrativa, no siendo admisible la compensación dineraria o tributaria respecto de otros beneficios otorgados dentro del régimen previsto por la Ley Nº 25.080.

ARTICULO 31.- INTERES PUNITORIO. Si el titular no depositara el monto de la sanción dentro del plazo referido en el artículo precedente, se aplicará un interés punitorio del UNO POR MIL (1‰) diario acumulativo, computado por días corridos hasta su efectivo pago.

ARTICULO 32.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento no eximirá al titular del cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el proyecto que motivara la aplicación de la sanción pertinente o en otros que fueran de su titularidad, las que deberán efectivizarse en el plazo que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación Nacional, si correspondiera.

ARTICULO 33.- NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS PROFESIONALES. El acto administrativo que imponga la sanción será notificado por la referida Dirección de Producción Forestal a las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales y a los Colegios Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos —en el marco de sus respectivas competencias— tomen la intervención pertinente por los hechos detectados.

TITULO V - NORMAS COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 34.- ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. Se entenderá por acto administrativo firme en sede administrativa al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión en sede administrativa, por haberse interpuesto los recursos administrativos contemplados en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, o por haber vencido los plazos para su impugnación tanto en vía administrativa y/o judicial. Esta característica puede darse ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la revisión judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

ARTICULO 35.- ALLANAMIENTO. El reconocimiento de la comisión de la infracción podrá manifestarse en cualquier instancia del procedimiento sancionatorio ante la Autoridad de Aplicación Nacional. En caso de que el allanamiento se formule dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores de notificado, la sanción contemplada en el inciso 6.4. del Artículo 6° de la presente medida se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido para la presentación del descargo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la sanción se reducirá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

ARTICULO 36.- REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará cuando se cometa una nueva infracción de contenido pecuniario dentro de los CINCO (5) años de sancionada una infracción de la misma clase, según lo previsto en los incisos 6.2. y 6.3. del Artículo 6° de la presente resolución, por acto administrativo firme en sede administrativa. En este caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda, se aplicará accesoriamente la sanción de multa con prescindencia del elemento subjetivo. A los fines de la determinación de su monto, el importe se multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra igual a la cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los importes determinados según los puntos 6.2. y 6.3. del Artículo 6° de la presente resolución. En este supuesto, será de aplicación la caducidad total y definitiva del tratamiento otorgado al titular y/o profesional, según corresponda.

El infractor que hubiera sido sancionado con la caducidad total prevista en el párrafo anterior, no podrá ser titular o profesional responsable de planes forestales por sí o por interpósita persona, ni ser administrador, director, gerente, socio, representante legal o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones inscriptas en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales. Este efecto se extiende a las personas físicas o jurídicas que hubieran integrado los órganos de administración de las personas de existencia ideal, sancionadas según lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 37.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES. Las acciones para imponer sanciones por las infracciones prescribirán a los DOS (2) años. El cómputo de los plazos establecidos precedentemente comenzará, para el caso de que la infracción tuviere término, desde la medianoche del día en que dicho plazo hubiera vencido. Si la infracción no tuviera término determinado, el plazo comenzará a correr desde la medianoche del día de la comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá por la notificación de la apertura de la etapa sumarial del procedimiento sancionatorio y por cada acto que impulse dicho procedimiento.

ARTICULO 38.- PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las acciones para hacer efectivas las sanciones aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El plazo comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya adquirido firmeza en sede administrativa.

e. 22/05/2013 N° 36608/13 v. 22/05/2013