MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 193/2013
Bs. As., 16/5/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0507177/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para
Bosques Cultivados modificada por su similar Nº 26.432, el Decreto Nº
133 de fecha 18 de febrero de 1999 y la Resolución Nº 810 de fecha 7 de
diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del mencionado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 28 del Capítulo V de la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados establece las sanciones que corresponde aplicar
ante toda infracción a la citada Ley y sus reglamentaciones.
Que la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA asume las funciones de
Autoridad de Aplicación que establece el Artículo 23 de la aludida Ley
Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, encontrándose
facultada para imponer las sanciones previstas en el Capítulo V
mencionado y determinar los procedimientos para su aplicación,
garantizando el debido proceso.
Que por su parte la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011
de la citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en sus
Artículos 33 y 34 establece el procedimiento para la aplicación de las
sanciones que corresponde imponer a los titulares de proyectos, por los
incumplimientos que se detecten o denuncien en el marco de la aludida
Ley Nº 25.080.
Que el Artículo 36 de la mencionada resolución establece que aquel
titular y/o responsable técnico que incurra en las irregularidades
mencionadas en el Artículo 35 de dicha resolución, quedará inhibido
para presentar futuros proyectos y/o actuar como responsable técnico
del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin perjuicio de las
acciones legales que pudieran corresponder y que el término de la
citada inhibición, en ningún caso, será menor a UN (1) año.
Que no obstante lo previsto en los citados artículos de la mencionada
resolución, resulta necesario definir con claridad las conductas que
deben ser sancionadas, así como también determinar el alcance de las
penalidades administrativas y establecer el procedimiento para la
aplicación de dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro del
citado régimen de promoción forestal, a efectos del pleno cumplimiento
de lo previsto por el mencionado Artículo 28 de la citada Ley Nº
25.080, asegurando la plena vigencia de los principios de legalidad y
de debido proceso previo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados,
modificada por su similar Nº 26.432 y por el Decreto Nº 357 de fecha 21
de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento de Infracciones y Sanciones de
la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados” que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Deróganse los Artículos 33, 34 y 36 de la Resolución Nº
810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario
de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES.
ARTICULO 1°.- OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto tipificar
las conductas que constituyen infracciones al régimen de promoción
forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
complementarias; determinar la gradación de las sanciones previstas en
la citada ley y establecer el procedimiento para la aplicación de
dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro del citado régimen
de promoción forestal, precisando la aplicación de los mecanismos
procesales necesarios para garantizar el debido proceso.
ARTICULO 2°.- SUJETOS COMPRENDIDOS. El presente reglamento será
aplicado a los Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales y/o a los Profesionales Responsables de los citados
emprendimientos, que incumplan con las obligaciones impuestas por la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados modificada por su
similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, a través de la comisión
de las infracciones tipificadas por el presente reglamento. A los fines
del presente reglamento se considerará como Titular de Emprendimiento
Forestal o Forestoindustrial a toda persona de existencia física,
sucesión indivisa o persona de existencia ideal (sociedad, asociación,
organización contractual no societaria, entidad o establecimiento
organizado en forma de empresa estable, cuyo objeto incluya la
actividad forestal) que presenta una solicitud de inscripción al
Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, a efectos
de obtener los beneficios previstos por el régimen de promoción
forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
reglamentarias y esté inscripto en el Registro de Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales, de conformidad con lo
previsto en la normativa vigente. Esta definición incluye a las
personas de existencia física o ideal que actúen en su representación y
a los dependientes y terceros por los que deba responder.
Asimismo, será considerado como Profesional Responsable de
Emprendimiento Forestal o Forestoindustrial a todo Ingeniero Forestal o
Ingeniero Agrónomo cuyo plan de estudio de carrera incluye la materia
forestal y está inscripto en el Registro de Profesionales de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de conformidad con lo
previsto en la normativa vigente.
ARTICULO 3°.- CARACTER OBJETIVO. Las infracciones tendrán carácter
objetivo, se configurarán por la comisión del hecho o la omisión
tipificada como tal por el presente reglamento, con prescindencia de
culpa o dolo del titular del proyecto y/o el profesional responsable,
salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 4°.- INTERPRETACION. Los principios y las disposiciones de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O.
1991 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, serán de
aplicación supletoria en todos los aspectos no reglados por el presente
Reglamento.
TITULO SEGUNDO - DE LAS INFRACCIONES.
ARTICULO 5°.- INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles de sanciones las siguientes conductas:
5.1. Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y
forma, de la documentación requerida por la normativa vigente y/o de
las respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y
observaciones requeridos.
5.2. Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y
forma de las tareas silviculturales previstas en el emprendimiento
presentado o en el cronograma aprobado.
5.3. Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de
Aplicación, de los cambios y/o cualquier otra modificación respecto del
emprendimiento originalmente presentado y/o aprobado por la Autoridad
de Aplicación.
5.4. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de
mantener las plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen
estado de conservación hasta el turno de corta final de la especie
implantada.
5.5. Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de
acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril
de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o la que en
un futuro la reemplace o modifique.
5.6. Solicitar la inscripción de un emprendimiento cuya superficie se
superponga total o parcialmente con la de otro emprendimiento
presentado dentro del régimen de promoción de la Ley Nº 25.080 u otro
régimen que otorgue beneficios para la realización de plantaciones
forestales o manejo silvicultural, respectivamente.
La conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no será
considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo
específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio y la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.
5.7. Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en
cualquiera de los documentos presentados ante la Autoridad de
Aplicación.
5.8. Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la
realización de las actividades de control, auditoría, supervisión y/o
fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial.
5.9. Cortar total o parcialmente las plantaciones, sin previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, por causa debidamente
justificada.
TITULO TERCERO - DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones tipificadas en el Artículo 5°
del presente reglamento, darán lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones, de manera acumulativa:
6.1. Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado al
emprendimiento, a su titular y/o al profesional responsable del mismo.
6.2. Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido,
actualizado por aplicación del acto administrativo vigente en materia
de los costos de implantación y tratamientos silviculturales, de manera
proporcional con la caducidad determinada.
6.3. Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro
beneficio no ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción
nacional, provincial o municipal.
6.4. Las infracciones que se hubieran cometido con culpa o dolo y
generen un perjuicio actual o futuro para el interés público, las
personas o las cosas serán sancionadas de manera accesoria con multa de
hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los importes fijados según los
incisos 6.2. y 6.3. del presente artículo. La gradación de esta sanción
deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual o futuro y/o
estimado.
Estas sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.
ARTICULO 7°.- REGISTRO DE SANCIONES. Todas las sanciones serán
impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación Nacional, que
llevará a través de la Dirección de Producción Forestal de la Dirección
Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un
Registro en el que se asentarán las sanciones aplicadas en virtud del
presente Régimen.
ARTICULO 8°.- SANCIONES PECUNIARIAS. En caso de sanciones de contenido
pecuniario, el acto administrativo que imponga dicha penalidad será
considerado instrumento público y tendrá las características de título
ejecutivo, considerándose las sumas en él consignadas como líquidas y
exigibles al tiempo del vencimiento de los plazos, sin que sea
necesario requerimiento o interpelación alguna por parte de la
Autoridad de Aplicación Nacional, quedando constituido automáticamente
en mora el deudor. La ejecución de las sumas consignadas, se hará por
la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto, la
copia certificada del acto administrativo emitido por la Autoridad de
Aplicación Nacional.
TITULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
CAPITULO I - INICIO. SUSTANCIACION.
ARTICULO 9°.- INICIO. Las actuaciones administrativas pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia.
A) ETAPA PRESUMARIAL
ARTICULO 10.- INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por
escrito ante la Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial y deberá
ser firmada por el denunciante o su representante legal y contendrá
todos los datos identificatorios del denunciante, del denunciado y la
descripción de las infracciones presuntamente cometidas. No se dará
curso a las denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual
consideración que de las mismas pueda realizar la Autoridad de
Aplicación Nacional, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.
El denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento,
salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho
subjetivo afectado por la infracción denunciada.
ARTICULO 11.- INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas
infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la
dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación Nacional
y/o Provincial, las mismas deberán ser asentadas por escrito en el Acta
de Infracción que se confeccione en dicha oportunidad, con la siguiente
información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta infracción.
3. La firma del representante designado por Autoridad de Aplicación
Nacional y/o Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya
asistido a la inspección en su representación, con aclaración del
carácter invocado de esta representación. La ausencia de la firma en
este último, no obstará a la validez del acto.
ARTICULO 12.- INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS. En la
oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de las
áreas técnicas de la citada Dirección de Producción Forestal, así como
en los supuestos previstos por los Artículos 10 y 11 de la presente
resolución, se deberán agregar a las actuaciones administrativas
correspondientes aquellos informes con los datos técnicos que describan
las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran la presunta
infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no
cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los intereses que
se consideran afectados y la entidad de dicha afectación. Asimismo,
podrán solicitarse informes técnicos sobre cuestiones específicas que
resultaren necesarios, a las distintas áreas de la mencionada Dirección
u otras reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 13.- INFORME TECNICO PREVIO. El área técnica de la mencionada
Dirección de Producción Forestal que diera inicio a esta etapa o que
recibiera las actuaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10
de la presente resolución, elaborará un informe detallado del resultado
de la etapa presumarial y elevará las actuaciones a la referida
Dirección, recomendando la sustanciación del sumario o la desestimación
de la presunta infracción.
B) ETAPA SUMARIAL
ARTICULO 14.- SUMARIO. En los casos en que el informe recomendara la
apertura de actuaciones sumariales, la citada Dirección de Producción
Forestal tendrá a su cargo la sustanciación del sumario. Cuando del
informe no surgiera la comisión de una infracción, se continuará con la
tramitación de las actuaciones según corresponda.
ARTICULO 15.- IMPULSO Y SUSTANCIACION. La mencionada Dirección de Producción Forestal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y
ordenadas de oficio, encuadrar la infracción cuando la hubiere y
determinar al sujeto responsable de la misma.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.
c) Reunir los informes y la documentación relacionados con un eventual
perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la
dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el procedimiento
y toda otra diligencia que resulte necesaria para el trámite de la
etapa sumarial.
ARTICULO 16.- VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del
expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.
ARTICULO 17.- NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción
deberá ser notificada al titular del proyecto y/o a su representante o
al profesional responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles, acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre
en su poder, y ofrezca la restante de la que intente valerse.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en
atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS
KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100 km),
por aplicación supletoria de las disposiciones de los Artículos 158 y
concordantes del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 18.- APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el
plazo para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal podrá
ordenar la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que
fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30)
días hábiles como máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho
término en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos los
medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios. La medida que desestime la
producción de pruebas resultará irrecurrible.
ARTICULO 19.- PRODUCCION DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la
producción de prueba se librará a las partes interesadas indicando qué
pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias si se hubieren
fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO
(5) días, por lo menos, a la fecha de cada audiencia.
ARTICULO 20.- INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 13
del presente Reglamento, podrán solicitarse nuevos informes u opiniones
técnicas a otros organismos y dependencias de la Administración
Pública, si se los considerase necesarios para el esclarecimiento de
los hechos que se invoquen.
ARTICULO 21.- PERITOS. Las partes podrán proponer la designación de
peritos a su costa. En el acto de solicitarse la designación de perito,
el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ARTICULO 22.- ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de
oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su
caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera producido.
Si no se presentara el escrito en término se dará por decaído el
derecho.
ARTICULO 23.- NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la presentación
de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún
hecho que tuviese relación con la cuestión que se investiga, ese hecho
podrá invocarse a través de una presentación dentro de los CINCO (5)
días posteriores al plazo para alegar, acompañando la prueba documental
y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
La referida Dirección de Producción Forestal decidirá la admisión o el
rechazo de los hechos nuevos en un plazo de CINCO (5) días posteriores
a la presentación, en decisión irrecurrible.
ARTICULO 24.- EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de
responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que la
causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de un
suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su conducta o a
la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.
CAPITULO II - CONCLUSION.
ARTICULO 25.- INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el
término para hacerlo, la aludida Dirección de Producción Forestal
confeccionará un informe final que deberá contener: a) relación
circunstanciada de los hechos investigados; b) evaluación de la prueba
que se hubiere producido; c) encuadre de la conducta conforme lo
establecido en el presente Régimen; d) la propuesta sancionatoria o
absolutoria.
ARTICULO 26.- DICTAMEN JURIDICO. ELEVACION. Producido el informe
aludido, la mencionada Dirección de Producción Forestal girará las
actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el Título
III, Artículo 7° inciso d) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y posteriormente elevará las actuaciones a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio.
ARTICULO 27.- RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación
Nacional resolverá mediante acto fundado la aplicación de la sanción
respectiva o el sobreseimiento del imputado y la continuación del
trámite de las actuaciones o su archivo, según corresponda.
ARTICULO 28.- NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la
Autoridad de Aplicación Nacional será notificado por la citada
Dirección de Producción Forestal.
ARTICULO 29.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS. APELACION. Contra el acto
administrativo sancionatorio procederán las medidas recursivas
previstas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 T.O. 1991, o podrá
apelarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del
mismo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal de conformidad con lo
establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.080.
Elegida la vía judicial no podrán interponerse los recursos que
autoriza la citada Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72 T.O. 1991.
CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 30.- DEPOSITO. El importe de las sanciones pecuniarias deberá
ser depositado por el infractor en la cuenta bancaria oficial que
determine la Autoridad de Aplicación Nacional en el acto administrativo
que impuso la sanción correspondiente, dentro del plazo de los DIEZ
(10) días hábiles desde que haya quedado firme la sanción en sede
administrativa, no siendo admisible la compensación dineraria o
tributaria respecto de otros beneficios otorgados dentro del régimen
previsto por la Ley Nº 25.080.
ARTICULO 31.- INTERES PUNITORIO. Si el titular no depositara el monto
de la sanción dentro del plazo referido en el artículo precedente, se
aplicará un interés punitorio del UNO POR MIL (1‰) diario acumulativo,
computado por días corridos hasta su efectivo pago.
ARTICULO 32.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las
sanciones previstas en este Reglamento no eximirá al titular del
cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el proyecto que
motivara la aplicación de la sanción pertinente o en otros que fueran
de su titularidad, las que deberán efectivizarse en el plazo que al
efecto establezca la Autoridad de Aplicación Nacional, si
correspondiera.
ARTICULO 33.- NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS
PROFESIONALES. El acto administrativo que imponga la sanción será
notificado por la referida Dirección de Producción Forestal a las
respectivas Autoridades de Aplicación provinciales y a los Colegios
Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos —en el marco
de sus respectivas competencias— tomen la intervención pertinente por
los hechos detectados.
TITULO V - NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 34.- ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. Se entenderá por acto
administrativo firme en sede administrativa al acto administrativo
definitivo no sujeto a revisión en sede administrativa, por haberse
interpuesto los recursos administrativos contemplados en el Reglamento
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, o por haber
vencido los plazos para su impugnación tanto en vía administrativa y/o
judicial. Esta característica puede darse ya sea porque el acto causó
estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la
revisión judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.
ARTICULO 35.- ALLANAMIENTO. El reconocimiento de la comisión de la
infracción podrá manifestarse en cualquier instancia del procedimiento
sancionatorio ante la Autoridad de Aplicación Nacional. En caso de que
el allanamiento se formule dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores de notificado, la sanción contemplada en el inciso 6.4. del
Artículo 6° de la presente medida se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO
(50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento
del plazo establecido para la presentación del descargo, previo al acto
administrativo que ponga fin al sumario, la sanción se reducirá al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
ARTICULO 36.- REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará cuando se
cometa una nueva infracción de contenido pecuniario dentro de los CINCO
(5) años de sancionada una infracción de la misma clase, según lo
previsto en los incisos 6.2. y 6.3. del Artículo 6° de la presente
resolución, por acto administrativo firme en sede administrativa. En
este caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda, se aplicará
accesoriamente la sanción de multa con prescindencia del elemento
subjetivo. A los fines de la determinación de su monto, el importe se
multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO
(30%) de los importes determinados según los puntos 6.2. y 6.3. del
Artículo 6° de la presente resolución. En este supuesto, será de
aplicación la caducidad total y definitiva del tratamiento otorgado al
titular y/o profesional, según corresponda.
El infractor que hubiera sido sancionado con la caducidad total
prevista en el párrafo anterior, no podrá ser titular o profesional
responsable de planes forestales por sí o por interpósita persona, ni
ser administrador, director, gerente, socio, representante legal o
fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones inscriptas
en el Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales. Este efecto se extiende a las personas físicas o
jurídicas que hubieran integrado los órganos de administración de las
personas de existencia ideal, sancionadas según lo previsto en el
presente artículo.
ARTICULO 37.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES. Las
acciones para imponer sanciones por las infracciones prescribirán a los
DOS (2) años. El cómputo de los plazos establecidos precedentemente
comenzará, para el caso de que la infracción tuviere término, desde la
medianoche del día en que dicho plazo hubiera vencido. Si la infracción
no tuviera término determinado, el plazo comenzará a correr desde la
medianoche del día de la comisión de la infracción. El plazo de
prescripción se interrumpirá por la notificación de la apertura de la
etapa sumarial del procedimiento sancionatorio y por cada acto que
impulse dicho procedimiento.
ARTICULO 38.- PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las acciones para hacer
efectivas las sanciones aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El
plazo comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya
adquirido firmeza en sede administrativa.
e. 22/05/2013 N° 36608/13 v. 22/05/2013