ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

Ley 26.857

Ley Nº 25.188. Modificación.

Sancionada: Mayo 8 de 2013

Promulgada: Mayo 21 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CARACTER PUBLICO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

ARTICULO 1° — Establécese que las declaraciones juradas patrimoniales integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la ley 25.188 son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.188 por el siguiente:

“Artículo 5°: Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a) El presidente y vicepresidente de la Nación;

b) Los senadores y diputados de la Nación;

c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

d) Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

e) El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

f) El Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional;

g) Los interventores federales;

h) El Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;

j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;

k) El personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

l) Los    rectores,    decanos    y secretarios de las universidades nacionales;

m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156.”.

ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en los alcances de la presente ley los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales.

ARTICULO 4° — Las declaraciones juradas públicas a que se refiere esta ley serán iguales a aquellas que se presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo siguiente.

Las personas referidas en el artículo 5° de la ley 25.188 que no efectúen las declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal, derivadas del ejercicio de la función pública o de cualquier otra actividad, deberán presentar una declaración de contenido equivalente a la del Impuesto a las Ganancias, a la del Impuesto sobre los Bienes Personales y si correspondiere otra similar que presenten en cualquier concepto, a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, además del anexo reservado correspondiente.

ARTICULO 5° — Las declaraciones juradas públicas tendrán un anexo reservado que contendrá la totalidad de los datos personales y patrimoniales exentos de publicidad correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados, de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.188 y su normativa complementaria.

ARTICULO 6° — Establécese que la totalidad de las declaraciones juradas recibidas, con excepción del anexo reservado, serán publicadas en el sitio de Internet de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que deberá mantenerse actualizado.

Las declaraciones juradas públicas y el anexo reservado deberán ser presentados por los funcionarios mencionados en el artículo 2° de la presente ley ante la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el caso del Poder Ejecutivo nacional y de las personas comprendidas en el artículo 3° de la presente, y en la dependencia que determinen los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, que deberán remitirlos a aquella oficina. Hasta tanto no se designe la mencionada dependencia, la presentación deberá efectuarse directamente ante la Oficina Anticorrupción.

ARTICULO 7° — Las personas que accedan a una declaración jurada a través de Internet, quedan sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326.

ARTICULO 8° — Derógase el capítulo VIII de la ley 25.188.

ARTICULO 9° — Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.857 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.